Rosendo Rosas

Jurisprudencias y tesis aisladas de la revista del TFJFA julio 2016.

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-2aS-98

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMPULSAS A TERCEROS.- LAS ACTAS Y LOS PAPELES DE TRABAJO QUE SE FORMULEN DEBEN DARSE A CONOCER AL SUJETO RESPECTO DEL CUAL SE REALIZA ESE MEDIO INDIRECTO DE COMPROBACIÓN.-

Cuando las autoridades fiscales determinen créditos con base en los datos obtenidos a través de compulsas a terceros, la autoridad debe dar a conocer los resultados obtenidos en aquéllas así como las actas y los papeles de trabajo que se elaboren, al sujeto respecto del cual se realiza ese medio indirecto de comprobación, con el objeto de satisfacer su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, dado que en dichos documentos se registran específicamente las operaciones realizadas que se le imputan, para que esté en posibilidad de desvirtuarlas, de lo contrario se le dejaríaen total estado de indefensión, al desconocer qué hechos específicos son los que se le atribuyen.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/12/2016) Pp.109

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-2aS-96

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

PÉRDIDA FISCAL DE AÑOS ANTERIORES.- DEBE SER CONSIDERADA POR LA AUTORIDAD, AL DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE INGRESOS.- El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el derecho de los contribuyentes para amortizar las pérdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores, y señala las reglas que se deben observar para efectuar dicha amortización. En los casos en que la autoridad, en el ejercicio de las facultades de revisión que le confiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, resuelva que el contribuyente revisado omitió declarar ingresos que repercuten en una mayor utilidad, al determinar su situación fiscal debe considerar las pérdidas existentes a su favor de ejercicios anteriores, en observancia al derecho que le concede el citado artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/10/2016) Pp. 102.

 

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-1384 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción I del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, para tal efecto, no basta con aportar toda la documentación que integra su contabilidad, sino que esta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello al estar obligado el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento. Por lo tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad, resulta necesaria la intervención de un especialista versado en la materia contable que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, en específico, que dilucide si los depósitos realizados a sus cuentas  o no a operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respaldados por la documentación comprobatoria en términos de los numerales antes citados, por lo que si la demandante únicamente aporta el total de la documentación que integra su contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste en términos del artículo 81, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

Pp. 227

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-1aS-1379 IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO POR INGRESOS OBTENIDOS DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS, NO INCLUYEN LOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE SOLARES URBANOS.- De una interpretación armónica del artículo 109, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 44 de la Ley Agraria, vigentes en 2008, se desprende que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos, los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia, asimismo se desprende que las tierras ejidales por su destino se dividen en: a) tierras para el asentamiento humano, b) tierras de uso común y c) tierras parceladas. En este sentido, es claro que tierras parceladas y tierras para el asentamiento humano, son dos términos distintos, por lo que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, un solar es una porción de terreno donde se ha edifi cado o que se destina a edifi car, mientras que el “Glosario de Términos Jurídico-Agrarios”, de la Procuraduría Agraria, establece que los solares urbanos, son terrenos destinados a la edifi cación de casas, superfi cie lotifi cada ubicada en la zona de urbanización dentro de las tierras del asentamiento humano del ejido o comunidad, los cuales se encuentran regulados en la Sección Cuarta de la Ley Agraria, denominada “De las tierras del asentamiento humano”, por tanto, el solar urbano que es un asentamiento humano es distinto a una parcela. En consecuencia, los ingresos obtenidos por la enajenación de solares urbanos, no pueden considerarse ingresos provenientes de la enajenación de derechos parcelarios, por lo que no están exentos y se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre la renta, toda vez que el legislador a través del artículo 109, fracción XXV de la ley relativa, únicamente constituyó a favor de los particulares el derecho a la exención del pago del impuesto, por los ingresos obtenidos por la enajenación de derechos parcelarios. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/26257-16-0102-05-OT/494/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de mayo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 9 de junio de 2016)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-1aS-1380 IMPUESTO SOBRE LA RENTA. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE INGRESOS OBTENIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS.- De una interpretación sistemática de los artículos 109, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 132 de su Reglamento, en relación con los artículos 16, 44 y 86 de la Ley Agraria, vigentes en 2008, se desprende que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia, así como que no se calculará el impuesto a cargo del enajenante, siempre que este acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agraria y la enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos o parcelas. En este sentido conforme a la Ley Agraria, las tierras ejidales por su destino se dividen entre otras en tierras parceladas, que la calidad de ejidatario se acredita con el certifi cado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certifi cado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario, así como que en la primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas, sobre las cuales se hubiere adoptado el dominio pleno, deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. En consecuencia, para que el contribuyente pueda tener el derecho de exención debe acreditar: 1.- Que la obtención de los ingresos deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, 2.- Que sean de primera transmisión (acreditarlo ante el fedatario público), 3.- Que se efectúe por ejidatario o comunero (acreditarlo ante el fedatario público) y 4.- Que la primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas, se haga cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (hoy Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales) o cualquier institución de crédito; por lo que, ante la falta de alguno de estos requisitos, no procede otorgar el benefi cio de exención del pago del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos derivados de la enajenación de derechos parcelarios. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/26257-16-01-0205-OT/494/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de mayo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 9 de junio de 2016)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-1392 NOTIFICACIONES PERSONALES PRACTICADAS EN MATERIA FISCAL. LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS INFORMÁTICOS A EFECTO DE HACER CONSTAR LOS HECHOS QUE SE DEDUZCAN DE LAS DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN DE MANERA IMPRESA NO LAS INVALIDAN SI CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el notifi cador tiene la obligación de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifi quen el por qué se realizó con persona distinta al interesado, esto es, los requisitos que den certeza jurídica en relación a que la notifi cación personal se ha practicado con la persona que se encontró en lugar del sujeto a notifi car, ello, previo citatorio dejado y entregado para su espera al día siguiente; sin que el referido artículo prohíba la utilización de medios informáticos, a efecto de atender lo dispuesto por dicho dispositivo legal. En efecto, si durante la diligencia de notifi cación, el notifi cador hace uso de los medios informáticos como en su caso lo pueden ser una computadora y una impresora, con la fi nalidad de hacer constar los hechos que resulten de su desarrollo, ello, atiende a la utilización de las nuevas herramientas tecnológicas, mismas que no pueden verse excluidas de la labor cotidiana de la administración pública, sin que ello afecte la legalidad de sus actuaciones. En consecuencia, si el notifi cador cumple con este procedimiento, el hecho de que la toma de razón de las diligencias de notifi cación y cita se hayan asentado de forma impresa y no de puño y letra de aquel, no es razón sufi ciente para restarle validez, toda vez que en el caso no se trata de un “formato pre impreso”, o bien, “formato pre elaborado”, sino que, la utilización de estos medios tiene como fi nalidad agilizar la diligencia y clarifi car los datos contenidos en el acta de notifi cación relativa, a efecto de circunstanciar de manera clara e inmediata los hechos suscitados durante la diligencia de notifi cación correspondiente. PRECEDENTES: VII-P-1aS-1211 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14457/13-17-012/1042/14-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de junio de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 25 de junio de 2015) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 50. Septiembre 2015. p. 87 VII-P-1aS-1357 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4890/11-17-102/1132/12-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de abril de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada en sesión de 7 de abril de 2016) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 58. Mayo 2016. p. 246

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-1381 OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. EL RÉGIMEN FISCAL INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES NO CONSTITUYE LA ÚNICA FUENTE PARA SU DETERMINACIÓN.- El sistema tributario mexicano tiene como objetivo principal recaudar los ingresos que el Estado requiere, sin que la imposición de cargas fi scales impidan o limiten a los ciudadanos dedicarse a un solo acto o actividad concerniente a su profesión, industria o comercio; en esa medida resulta indudable que el carácter con el cual se registró un gobernado ante el Registro Federal de Contribuyentes no constituye un factor determinante para la liquidación de contribuciones, pues si el particular además de la actividad que fue declarada ante el Registro Federal de Contribuyentes desarrolla materialmente un acto o actividad diversa por virtud de las cuales tenga que pagar contribuciones, es inconcuso que las obligaciones fi scales de los contribuyentes no dependan de la calidad con que se inscribió éste en el supracitado Registro, sino de las actividades que efectiva y materialmente realice. PRECEDENTES: VII-P-1aS-303 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3410/09-03-011/220/11-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de mayo de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 21 de junio de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 13. Agosto 2012. p. 137 VII-P-1aS-418 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 1811/10-02-01-8/1245/11S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de octubre de 2012, por uanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 2 de octubre 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 109

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-1393 VISITA DOMICILIARIA. DOCUMENTOS OBJETO DE LA MISMA SUJETOS A REVISIÓN POR AUTORIDADES FISCALES.- De conformidad con los artículos 38, fracción IV, 42, fracción III y 45 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fi scales a fi n de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fi scales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fi scales, así como para comprobar la comisión de delitos f i scales y para proporcionar información a otras autoridades f i scales, podrán revisar su contabilidad, bienes y mercancías, en relación con el objeto de la orden de visita, la que debe contener entre otros elementos las contribuciones y el periodo sujeto a revisión; mientras que por otro lado, es obligación de los visitados, permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de esta, de mantener a su disposición en el domicilio la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas, las autoridades fi scales tienen la facultad de requerir toda la documentación que desconoce y con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de sus obligaciones fi scales relacionadas con el objeto de la visita domiciliaria, en virtud de que no es jurídicamente posible que se limite la documentación sujeta a revisión, pues se reitera dicha documentación debe ser toda aquella con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-1393 VISITA DOMICILIARIA. DOCUMENTOS OBJETO DE LA MISMA SUJETOS A REVISIÓN POR AUTORIDADES FISCALES.- De conformidad con los artículos 38, fracción IV, 42, fracción III y 45 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fi scales a fi n de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fi scales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, podrán revisar su contabilidad, bienes y mercancías, en relación con el objeto de la orden de visita, la que debe contener entre otros elementos las contribuciones y el periodo sujeto a revisión; mientras que por otro lado, es obligación de los visitados, permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de esta, de mantener a su disposición en el domicilio la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fi scales. En este orden de ideas, las autoridades fi scales tienen la facultad de requerir toda la documentación que desconoce y con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de sus obligaciones fi scales relacionadas con el objeto de la visita domiciliaria, en virtud de que no es jurídicamente posible que se limite la documentación sujeta a revisión, pues se reitera dicha documentación debe ser toda aquella con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-CASR-NCIV-15 DOMICILIO FISCAL. BASTARÁ QUE EL CONTRIBUYENTE EXHIBA AL MOMENTO DE PRESENTAR SU DEMANDA DE NULIDAD, LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL RESPECTO DE LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR, PARA DESVIRTUAR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS QUE HICIERA LA AUTORIDAD.- El artículo 134 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece que las notifi caciones de los actos administrativos se harán por estrados, cuando la persona a quien deba notifi carse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, por lo que, si la autoridad acude a notifi car el acto administrativo en un domicilio y el particular no es localizado, y el contribuyente al momento de interponer la demanda de nulidad, manifi esta que, dicho domicilio no corresponde al que manifestó como domicilio fiscal para los efectos del Registro Federal de Contribuyentes, bastará que este exhiba la cédula de identifi cación fi scal, de la que se desprende un domicilio fi scal diferente al en que se acudió a notifi car el acto administrativo, para que se tenga este último como el domicilio fi scal correcto, dado que dicha cédula es un reconocimiento que hace la autoridad respecto al domicilio fi scal, que en un momento dado le señalará el contribuyente para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, máxime si en autos obra informe de autoridad, del que se desprende que, de una búsqueda en el sistema de datos se localizó un registro a nombre del contribuyente que coincide con el que se encuentra en la cédula de identifi cación fi scal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 539/15-23-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de marzo de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretario: Lic. Víctor Ovalle Rodríguez.

Rosendo Rosas Goiz
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Rosendo Rosas Goiz
13 veces IRONMAN 70.3, maratonista, amante de los perros. Fundador de la Comunidad del Conocimiento A.C. Maestro y especialista en Derecho Fiscal, Contador Público Certificado y Abogado.

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