{"id":1148,"date":"2014-05-12T12:14:23","date_gmt":"2014-05-12T17:14:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.c2.org.mx\/?p=1148"},"modified":"2015-12-01T19:00:00","modified_gmt":"2015-12-02T01:00:00","slug":"la-necesaria-colombianizacion-de-los-tribunales-mexicanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=1148","title":{"rendered":"La Necesaria Colombianizaci\u00f3n de los Tribunales Mexicanos"},"content":{"rendered":"<blockquote><p><em>\u201cBasta una decisi\u00f3n autoritaria para dar<\/em><br \/>\n<em>Por tierra con bibliotecas y convenciones<\/em><br \/>\n<em>y decirnos que es con una legalidad aparente<\/em><br \/>\n<em>y por medio del poder como se juzga a las personas.\u201d<\/em><\/p>\n<p>E. Durkheim<\/p><\/blockquote>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, se ha hablado mucho de la \u201ccolombianizaci\u00f3n\u201d de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social en M\u00e9xico, es decir, seguir los pasos de un Estado tan similar al Estado Mexicano: Colombia- por ejemplo; Desde la independencia de Espa\u00f1a, la \u201cGran Colombia\u201d, que finalizado el gobierno de Sim\u00f3n Bol\u00edvar, paulatinamente los pa\u00edses que la conformaban en el siglo XIX se independizan, aun en 1903, pierde el territorio de Panam\u00e1, por influencia de los EUA, otras similitudes, como: tratarse del Estado sudamericano m\u00e1s apegado a las pol\u00edticas norteamericanas, su territorio prospero en vegetaci\u00f3n, minerales, la tendencia privatizadora de las industrias otrora nacionales, etc.- sin embargo, poco se ha mencionado de este mismo fen\u00f3meno o similitud, en el \u00e1mbito jur\u00eddico, pues desde la promulgaci\u00f3n de su nueva Constituci\u00f3n -1991- se consider\u00f3 como un Estado Social de Derecho, es decir, la misma perspectiva que en la Constituci\u00f3n mexicana de 1917, se ha sostenido con los art\u00edculos, 3, 4, 5, 27 y 123, sin embargo la diferencia ha sido que desde el \u00e1mbito jurisdiccional la Corte Constitucional de aquel pa\u00eds ha determinado que se trata de un Estado social de derecho: \u201cEl avance del Estado Social de Derecho, postulado en la Constituci\u00f3n, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantr\u00f3pica, sino a la actualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de su exigencia\u201d (sentencia C-566 de 1995) lo cual representa, la mayor protecci\u00f3n de los derechos humanos de los sujetos en relaci\u00f3n con los actos de autoridades tanto, las del \u00e1mbito jurisdiccional, como sobre todo el legislativo, por ende, los tribunales de aquel pa\u00eds han jugado un papel importante para contener toda la serie de embates que ha tenido Colombia y su poblaci\u00f3n, como es el haber vivido ante la presencia de guerrilla, narcotr\u00e1fico, crisis econ\u00f3micas recurrentes, etc., por tanto, dentro de algunos de los criterios que ha fijado la Corte Constitucional de este pa\u00eds tan cercano al mexicano, encontramos que ha permitido dar mayor flexibilidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que para algunos tratadistas, resulta de suma importancia, y pudiera decirse que es escencial, pues ante el acceso efectivo a los medios de defensa, se permitir\u00e1 el respeto y cumplimiento a todos los derechos de los gobernados, ha citado la Corte Colombiana: \u201cno es aceptable que en el a\u00f1o de 2002, por ejemplo, una entidad del Estado d\u00e9 la misma respuesta que daba en 1992 cuando se le exig\u00eda el cumplimiento de un derecho de \u00e9ste tipo\u2026\u201d (sentencia T-595 de 2002).<\/p>\n<p>Por su parte, la misma Corte Constitucional colombiana, debido al principio de progresividad de los derechos humanos -mismo principio que esta previsto en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Mexicana- declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Impuesto al Valor Agregado a los alimentos, cita; \u201cCuando se extiende la base del Impuesto al Valor Agregado para gravar bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva, el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario interpretados en consonancia con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u2026 de manera indiscriminada se modifica un sistema tributario con graves falacias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo como en el lado del gasto encaminado a cumplir con fines redistributivos\u201d (Sentencia C-776 de 2003). Esta sentencia es de suma importancia y comparable, con lo que sucede con el Impuesto Especial sobre Producci\u00f3n y Servicios de los alimentos no b\u00e1sicos implementado en M\u00e9xico a partir de 2014, pues con la experiencia colombiana el legislador globalizado, es decir los organismos internaciones que recomiendan-implementan las medidas y reformas econ\u00f3micas, fiscales y financieras en los estados como el mexicano, pudo haber considerado que, para evitar que la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en M\u00e9xico determine la inconstitucionalidad del Impuesto al Valor Agregado a los alimentos, se le de a ese gravamen a los alimentos el encubrimiento de una tutela a la salud p\u00fablica, y por ende, considerarlo como un impuesta con fines extra fiscales, esto es la protecci\u00f3n a la alimentaci\u00f3n y salud a la poblaci\u00f3n, por ello es que en \u00e9ste pa\u00eds contamos con un impuesto a los alimentos no denominado Impuesto al Valor Agregado, sino Impuesto Especial sobre Producci\u00f3n y Servicios. Esto representar\u00e1 para la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, al resolver sobre esta controversia constitucional, un problema de colisi\u00f3n de principios; entre los principios de proporcionalidad tributaria y equidad, sustentados en el de progresividad, contra los principios que esta tutelando esta reforma fiscal, la salud y alimentaci\u00f3n sana, lo cual se resolver\u00e1 con un juicio de ponderaci\u00f3n a decir de Prieto Sanch\u00edz, se trata de un: \u201cm\u00e9todo de resoluci\u00f3n de los conflictos entre los principios\u2026 aplicar directamente el precepto constitucional triunfante con la consiguiente desaplicaci\u00f3n del precepto derrotado y de la ley dictada a su amparo\u201d (PRIETO, Sanch\u00edz, Lu\u00eds, \u201c\u201d El constitucionalismo de los derechos\u201d Trotta, Madrid, 2013) Desde luego que, se deber\u00e1 considerar al resolver esta controversia sobre la inconstitucionalidad manifiesta de la ley del Impuesto Especial sobre Producci\u00f3n y Servicios, pues por un lado, viola los principios de proporcionalidad y equidad de los tributarios, as\u00ed como el principio de progresividad, y por otro lado, el intentar justificar este gravamen bajo la tutela de la salud y alimentaci\u00f3n sana, desde luego que, no se trata de una acci\u00f3n suficiente para telar estos derechos, existen otras medidas, y pol\u00edticas publicas que bien pueden tutelar y promover estos derechos a la salud y a la alimentaci\u00f3n sana que desde luego no son el simplemente establecer un impuesto que desest\u00edmule el consumo de ciertos productos, que como se ha mencionado en otra oportunidad, pareciera que son todos los productos de consumo com\u00fan en la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n mexicana. Esperemos, por tanto, que as\u00ed como en M\u00e9xico hemos importado figuras jur\u00eddicas de Colombia, como son: el principio de progresividad, el derecho penal del enemigo, los criterios de oportunidad penal, el concepto de m\u00ednimo vital, etc., Ahora, importemos el criterio de inconstitucionalidad del impuesto a los alimentos, esta si que resulta una necesaria colombianizaci\u00f3n de los tribunales mexicanos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cBasta una decisi\u00f3n autoritaria para dar Por tierra con bibliotecas y convenciones y decirnos que es con una legalidad aparente y por medio del poder como se juzga a las personas.\u201d E. 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