{"id":1219,"date":"2013-05-31T22:15:02","date_gmt":"2013-06-01T03:15:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.c2.org.mx\/?p=1219"},"modified":"2015-12-01T21:58:22","modified_gmt":"2015-12-02T03:58:22","slug":"las-consecuencias-del-contribuyente-no-localizado-parte-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=1219","title":{"rendered":"Las consecuencias del contribuyente No Localizado. Parte II"},"content":{"rendered":"<blockquote><p><em>\u201cAunque la m\u00eda fuera una batalla<\/em><br \/>\n<em>perdida de antemano, no me importa.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Giovanni Sartori<\/p><\/blockquote>\n<p>En la columna anterior, se refiri\u00f3 a la importancia que tiene en la legislaci\u00f3n fiscal las consecuencias del contribuyente no localizado en su domicilio fiscal por la autoridad, es decir, que ante la revisi\u00f3n que se hace por una autoridad en el domicilio fiscal de un contribuyente, no se encuentra al contribuyente que previamente hab\u00eda presentado un aviso ante el Registro Federal de Contribuyentes indicando que ese es el domicilio fiscal, por ende, se han previsto una serie de consecuencias en perjuicio del gobernado, por ello iniciamos en esta ocasi\u00f3n con la infracci\u00f3n \u2013art\u00edculo 81 fracci\u00f3n I del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n- que consiste en haber presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal para un local que no es el que corresponde, o bien, no haber presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal ante el Registro Federal de Contribuyentes. En ambos casos, se trata de una multa, considerada como una sanci\u00f3n de car\u00e1cter formal, pues no es la omisi\u00f3n del entero de las contribuciones, -ello ser\u00eda una sanci\u00f3n de fondo- por lo que, se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria, que no es un accesorio de las contribuciones, sino un aprovechamiento, -art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n- ya que no puede ser el accesorio de una contribuci\u00f3n, toda vez que no hay ninguna contribuci\u00f3n omitida por la cual se presenta la infracci\u00f3n, sino por no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, o bien presentarlo se\u00f1alando un domicilio que no corresponde. La sanci\u00f3n que se impone es m\u00ednima en su cuant\u00eda, no obstante que se establece una multa en m\u00ednimo y un m\u00e1ximo, la autoridad fiscal normalmente impone una sanci\u00f3n m\u00ednima y no una sanci\u00f3n mayor a la m\u00ednima, lo cual se debe al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en el sentido que, imponer una sanci\u00f3n mayor a la m\u00ednima representa que ese aumento deba estar motivado, lo cual normalmente no sucede pues las autoridades procuran imponer el m\u00ednimo previsto en ley, para evitar que se motive la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n, sin embargo, el problema que se tiene en la legislaci\u00f3n fiscal desde su creaci\u00f3n del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, es que a pesar de establecer m\u00ednimos y m\u00e1ximos en la ley, no con ello se cumple con la prohibici\u00f3n de multas excesivas, pues lo cierto es que el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, se interpreta en el sentido que se debe de individualizar la sanci\u00f3n, considerando las condiciones particulares del sujeto infractor, como lo son; su actividad, estudios, trabajo, la gravedad o levedad de la infracci\u00f3n, la reincidencia en su caso, todo lo cual no esta regulado en alguna disposici\u00f3n fiscal, pues como se aprecia del numeral 75 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, solamente sostiene que los actos de autoridad deben estar motivados al imponerse la sanci\u00f3n, pero no se establecen los elementos que permitan individualizar la sanci\u00f3n por parte de la autoridad fiscal. No obstante es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n que el imponer m\u00ednimos y m\u00e1ximos en la ley, es suficiente para que se considere que se cumple con la prohibici\u00f3n de la multa excesiva. Se aprecia en la tesis con el rubro; MULTAS FISCALES. EL ART\u00cdCULO 82 DEL C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO M\u00cdNIMO Y UNO M\u00c1XIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL. (Tesis de jurisprudencia 96\/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, en sesi\u00f3n privada del quince de agosto de dos mil doce) lo cual es una contradicci\u00f3n, pues si las leyes actuales al imponer la sanci\u00f3n, -como lo es la propia reforma a la ley federal del trabajo- determina un procedimiento y una serie de par\u00e1metros para individualizar la sanci\u00f3n, esto no sucede en la materia fiscal, por ende, el que se encuentra en duda es el alcance del articulo 22 de la Constituci\u00f3n, un principio que se ha vuelto un derecho \u201cde papel\u201d por la falta de precisi\u00f3n en la ley de los elementos que permitan a la autoridad individualizar la sanci\u00f3n, por tanto la tesis del Poder Judicial resulta urgente modificar, como lo cita L. Ferrajoli: \u201cPodemos, en efecto, identificar el grado de legitimidad del ordenamiento de una democracia constitucional con el grado de eficacia de las garant\u00edas de los derechos constitucionales que se reconocen en ella.\u201d (FERRAJOLI, Luigi, MORESO, Jos\u00e9 Juan, ATIENZA, Manuel, \u201cLa teor\u00eda del derecho en el paradigma constitucional\u201d Fundaci\u00f3n Coloquio Jur\u00eddico Europeo, Madrid, 2008.) por ende, las disposiciones fiscales que establecen \u00fanicamente las sanciones con m\u00ednimos y m\u00e1ximos, deben de modificarse, pues el presentarse en el test de constitucionalidad, se contraviene en particular la prohibici\u00f3n de la multa excesiva.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cAunque la m\u00eda fuera una batalla perdida de antemano, no me importa.\u201d Giovanni Sartori En la columna anterior, se refiri\u00f3 a la importancia que tiene en la legislaci\u00f3n fiscal las consecuencias del contribuyente no localizado en su domicilio fiscal por la autoridad, es decir, que ante la revisi\u00f3n que se hace por una autoridad en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":1209,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-1219","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-silvino-vergara"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1219"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1219\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1220,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1219\/revisions\/1220"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/1209"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}