{"id":1255,"date":"2012-10-01T12:26:20","date_gmt":"2012-10-01T17:26:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.c2.org.mx\/?p=1255"},"modified":"2015-12-01T22:02:49","modified_gmt":"2015-12-02T04:02:49","slug":"la-facultad-de-crear-invadir-y-ahogar-de-cargas-administrativas-a-los-contribuyentes-y-la-derrotabilidad-del-derecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=1255","title":{"rendered":"La facultad de crear, invadir y ahogar de cargas administrativas a los contribuyentes y la derrotabilidad del derecho"},"content":{"rendered":"<blockquote><p><em>\u201cEn este lugar tropezamos con una cualidad desagradable<\/em><br \/>\n<em>de la jurisprudencia, con su \u201cman\u00eda de grandeza\u201d\u2026<\/em><br \/>\n<em>s\u00f3lo la Jurisprudencia se atreve a causa de su supuesta plenitud \u2026<\/em><br \/>\n<em>a poder resolver cualquier problema real o imaginable.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Kantorowicz<\/p><\/blockquote>\n<p>Recientemente confirm\u00f3 la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (Jurisprudencia n\u00famero 8\/2002, de fecha 7 de junio de 2012, \u201cDeclaraci\u00f3n fiscal: la obligaci\u00f3n de presentarla es de car\u00e1cter formal, por lo que no se rige por el principio de equidad tributaria\u201d) lo que era un criterio ya firme, en el sentido que los principios de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, -art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la Constituci\u00f3n- no son requisitos de las obligaciones fiscales formales, tales como; la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte del contribuyente de sus clientes, de sus proveedores, datos de sus trabajadores, informaci\u00f3n relacionada con vol\u00famenes de litros de alcohol vendidos, etc., lo cual demuestra que en M\u00e9xico las obligaciones fiscales formales no tienen un l\u00edmite, es decir, el poder tributario tiene la facultad de crear, invadir y ahogar de cargas administrativas a los contribuyentes, sin embargo, si observamos las obligaciones formales de los contribuyentes antes del a\u00f1o 2001, encontramos que se presentaban cuatro declaraciones provisionales al a\u00f1o, pues la presentaci\u00f3n de las declaraciones era trimestral. Hoy adicionalmente a que es mensual el entero de las contribuciones, cada d\u00eda tienen m\u00e1s cargas administrativas los contribuyentes al grado que en la propia revisi\u00f3n la autoridad lo que requiera primordialmente son papeles de trabajo que concentren la informaci\u00f3n contable, y propiamente la informaci\u00f3n lejos de ser los documentos que se revisan en sus facultades de comprobaci\u00f3n, se han convertido en un requisito formal de entrega en los procedimientos de revisi\u00f3n de la autoridad. Entonces, el problema es que el poder tributario no tiene un limite jur\u00eddico, a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, en cuando a invadir de cargas administrativas a los contribuyentes, pues sostiene la tesis que se comenta: \u201cDicha obligaci\u00f3n no se rija por el mencionado principio de equidad tributaria, porque fue impuesta s\u00f3lo para un mejor control recaudatorio y no se vincula con los elementos de la contribuci\u00f3n\u2026\u201d sin embargo, este criterio no puede considerarse acertado, ni seguir de esta forma, esto es justificando el exceso de obligaciones formales a los contribuyentes, pues efectivamente se les ha ahogado con estas cargas administrativas, pues el incumplimiento de las mismas, son multas excesivamente onerosas, y por ende, desproporcionales a la infracci\u00f3n cometida \u2013es el caso de las obligaciones formales del Impuesto Especial sobre Producci\u00f3n y Servicios- por ello es que, no se puede continuar justificando al Estado creando permanentemente obligaciones formales a los gobernados, y por tanto, debe de contar con un l\u00edmite jur\u00eddico ese poder tributario, el cual se encuentra en los art\u00edculos 1o y 40 de la Constituci\u00f3n, esto es el respeto a la dignidad humana, pues si seguimos el criterio kantiano, de dignidad humana, consistente en: \u201cConsiderar a cada persona como un fin, y no como un medio\u201d en realidad con estas cargas a los gobernados, desde luego, que existe una falta de respeto a este principio, pues se les utiliza como un medio que la misma Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n lo determina; \u201cun mejor control recaudatorio\u201d. As\u00ed, seguir estos criterios que le permiten al Estado no tener limites es en el plano jurisdiccional hacer derrotable el derecho, como lo cita A. P\u00e9rez Carrillo: \u201cLa derrotabilidad del derecho puede originarse por enga\u00f1o, por abuso de poder, por clandestinidad, por manipulaci\u00f3n, por mentiras, tambi\u00e9n cuando la legalidad formal encubre decisiones alejadas de las normas jur\u00eddicas\u2026\u201d (PEREZ, Carrillo, Agust\u00edn. \u201cLa derrotabilidad del Derecho\u201d. Distribuciones Fontamara, Primera Edici\u00f3n, Enero de 2003, M\u00e9xico.) y es el caso que esta alejado de la juricidad -dignidad humana- permitir que el Estado haga uso de los gobernados imponiendo m\u00e1s obligaciones, por un simple control recaudatorio, que bien podr\u00eda realizar el propio Estado, sin invadir los derechos de los contribuyentes, ya lo ha citado Zaffaroni respecto al abuso del poder; \u201cLos estados de derecho no son otra cosa que la contenci\u00f3n de los estados polic\u00eda\u2026 no ha eliminado el estado polic\u00eda, sino que s\u00f3lo lo encapsulan\u201d (ZAFFARONI, Eugenio Ra\u00fal, \u201cEl enemigo en el derecho penal, Ediar, Buenos Aires, 2009), evidentemente en M\u00e9xico hay una tarea pendiente\u2026 la dignidad humana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cEn este lugar tropezamos con una cualidad desagradable de la jurisprudencia, con su \u201cman\u00eda de grandeza\u201d\u2026 s\u00f3lo la Jurisprudencia se atreve a causa de su supuesta plenitud \u2026 a poder resolver cualquier problema real o imaginable.\u201d Kantorowicz Recientemente confirm\u00f3 la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (Jurisprudencia n\u00famero 8\/2002, de fecha 7 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":1256,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-1255","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-silvino-vergara"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1255"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1255\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1257,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1255\/revisions\/1257"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/1256"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}