{"id":2813,"date":"2016-08-19T07:52:07","date_gmt":"2016-08-19T12:52:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.c2.org.mx\/?p=2813"},"modified":"2016-08-22T09:37:22","modified_gmt":"2016-08-22T14:37:22","slug":"jurisprudencias-y-tesis-aisladas-de-la-revista-del-tfjfa-julio-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=2813","title":{"rendered":"Jurisprudencias y tesis aisladas de la revista del TFJFA julio 2016."},"content":{"rendered":"<p>JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR.<\/p>\n<p><strong>JURISPRUDENCIA N\u00daM. VII-J-2aS-98<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>COMPULSAS A TERCEROS.- LAS ACTAS Y LOS PAPELES DE TRABAJO QUE SE FORMULEN DEBEN DARSE A CONOCER AL SUJETO RESPECTO DEL CUAL SE REALIZA ESE MEDIO INDIRECTO DE COMPROBACI\u00d3N.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Cuando las autoridades fiscales determinen cr\u00e9ditos con base en los datos obtenidos a trav\u00e9s de compulsas a terceros, la autoridad debe dar a conocer los resultados obtenidos en aqu\u00e9llas as\u00ed como las actas y los papeles de trabajo que se elaboren, al sujeto respecto del cual se realiza ese medio indirecto de comprobaci\u00f3n, con el objeto de satisfacer su garant\u00eda de audiencia consagrada en el art\u00edculo 14 Constitucional, dado que en dichos documentos se registran espec\u00edficamente las operaciones realizadas que se le imputan, para que est\u00e9 en posibilidad de desvirtuarlas, de lo contrario se le dejar\u00edaen total estado de indefensi\u00f3n, al desconocer qu\u00e9 hechos espec\u00edficos son los que se le atribuyen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G\/S2\/12\/2016) Pp.109<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>JURISPRUDENCIA N\u00daM. VII-J-2aS-96<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>P\u00c9RDIDA FISCAL DE A\u00d1OS ANTERIORES.- DEBE SER\u00a0CONSIDERADA POR LA AUTORIDAD, AL DETERMINAR\u00a0LA SITUACI\u00d3N FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE POR\u00a0OMISI\u00d3N DE INGRESOS.-<\/strong> El art\u00edculo 55 de la Ley del\u00a0Impuesto sobre la Renta establece el derecho de los contribuyentes para amortizar las p\u00e9rdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores, y se\u00f1ala las reglas que se deben observar para efectuar dicha amortizaci\u00f3n. En los casos en que la autoridad, en el ejercicio de las facultades de revisi\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, resuelva que el contribuyente revisado omiti\u00f3 declarar ingresos que repercuten en una mayor utilidad, al determinar\u00a0su situaci\u00f3n fiscal debe considerar las p\u00e9rdidas existentes a su favor de ejercicios anteriores, en observancia al derecho que le concede el citado art\u00edculo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G\/S2\/10\/2016) Pp. 102.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>VII-P-1aS-1384 DETERMINACI\u00d3N PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRAT\u00c1NDOSE DE DEP\u00d3SITOS BANCARIOS, SEG\u00daN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA ES NECESARIO QUE ADEM\u00c1S DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEP\u00d3SITOS, \u00c9STOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACI\u00d3N COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACI\u00d3N, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES.-<\/strong> Si la autoridad determina presuntivamente ingresos conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 59 fracci\u00f3n I del C\u00f3digo Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunci\u00f3n corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, para tal efecto, no basta con aportar toda la documentaci\u00f3n que integra su contabilidad, sino que esta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera anal\u00edtica, identificando cada operaci\u00f3n con su respectiva documentaci\u00f3n comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello al estar obligado el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 primer p\u00e1rrafo, fracciones I, II y III, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 primer p\u00e1rrafo fracci\u00f3n I, de su Reglamento. Por lo tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad, resulta necesaria la intervenci\u00f3n de un especialista versado en la materia contable que proporcione una opini\u00f3n t\u00e9cnica, l\u00f3gica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, en espec\u00edfico, que dilucide si los dep\u00f3sitos realizados a sus cuentas \u00a0o no a operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respaldados por la documentaci\u00f3n comprobatoria en t\u00e9rminos de los numerales antes citados, por lo que si la demandante \u00fanicamente aporta el total de la documentaci\u00f3n que integra su contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste en t\u00e9rminos del art\u00edculo 81, fracci\u00f3n I del C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicaci\u00f3n supletoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Pp. 227<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-1aS-1379 IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA EXENCI\u00d3N DEL PAGO DEL IMPUESTO POR INGRESOS OBTENIDOS DERIVADOS DE LA ENAJENACI\u00d3N DE DERECHOS PARCELARIOS, NO INCLUYEN LOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACI\u00d3N DE SOLARES URBANOS.- De una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 109, fracci\u00f3n XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 de la Ley Agraria, vigentes en 2008, se desprende que no se pagar\u00e1 el impuesto sobre la renta por la obtenci\u00f3n de ingresos, los que deriven de la enajenaci\u00f3n de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisi\u00f3n que se efect\u00fae por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n de la materia, asimismo se desprende que las tierras ejidales por su destino se dividen en: a) tierras para el asentamiento humano, b) tierras de uso com\u00fan y c) tierras parceladas. En este sentido, es claro que tierras parceladas y tierras para el asentamiento humano, son dos t\u00e9rminos distintos, por lo que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola,\u00a0un solar es una porci\u00f3n de terreno donde se ha edifi cado o que se destina a edifi car, mientras que el \u201cGlosario de T\u00e9rminos Jur\u00eddico-Agrarios\u201d, de la Procuradur\u00eda Agraria, establece que los solares urbanos, son terrenos destinados a la edifi caci\u00f3n de casas, superfi cie lotifi cada ubicada en la zona de urbanizaci\u00f3n dentro de las tierras del asentamiento humano del ejido o comunidad, los cuales se encuentran regulados en la Secci\u00f3n Cuarta de la Ley Agraria, denominada \u201cDe las tierras del asentamiento humano\u201d, por tanto, el solar urbano que es un asentamiento humano es distinto a una parcela. En consecuencia, los ingresos obtenidos por la enajenaci\u00f3n de solares urbanos, no pueden considerarse ingresos provenientes de la enajenaci\u00f3n de derechos parcelarios, por lo que no est\u00e1n exentos y se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre la renta, toda vez que el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 109, fracci\u00f3n XXV de la ley relativa, \u00fanicamente constituy\u00f3 a favor de los particulares el derecho a la exenci\u00f3n del pago del impuesto, por los ingresos obtenidos por la enajenaci\u00f3n de derechos parcelarios. Juicio Contencioso Administrativo N\u00fam. 14\/26257-16-0102-05-OT\/494\/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Secci\u00f3n de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesi\u00f3n de 26 de mayo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesi\u00f3n de 9 de junio de 2016)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-1aS-1380 IMPUESTO SOBRE LA RENTA. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA EXENCI\u00d3N DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, TRAT\u00c1NDOSE DE INGRESOS OBTENIDOS POR LA ENAJENACI\u00d3N DE DERECHOS PARCELARIOS.- De una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 109, fracci\u00f3n XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 132 de su Reglamento, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 16, 44 y 86 de la Ley Agraria, vigentes en 2008, se desprende que no se pagar\u00e1 el impuesto sobre la renta por la obtenci\u00f3n de los ingresos que deriven de la enajenaci\u00f3n de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisi\u00f3n que se efect\u00fae por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n de la materia, as\u00ed como que no se calcular\u00e1 el impuesto a cargo del enajenante, siempre que este acredite ante el fedatario p\u00fablico su calidad de ejidatario o comunero en los t\u00e9rminos de la Ley Agraria y la enajenaci\u00f3n sea la primera transmisi\u00f3n que efect\u00fae sobre dichos derechos o parcelas. En este sentido conforme a la Ley Agraria, las tierras ejidales por su destino se dividen entre otras en tierras parceladas, que la calidad de ejidatario se acredita con el certifi cado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certifi cado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resoluci\u00f3n relativa del Tribunal Agrario, as\u00ed como que en la primera enajenaci\u00f3n a personas ajenas al n\u00facleo de poblaci\u00f3n de parcelas, sobre las cuales se hubiere adoptado el dominio pleno, deber\u00e1 hacerse\u00a0cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisi\u00f3n de Aval\u00faos de Bienes Nacionales o cualquier instituci\u00f3n de cr\u00e9dito. En consecuencia, para que el contribuyente pueda tener el derecho de exenci\u00f3n debe acreditar: 1.- Que la obtenci\u00f3n de los ingresos deriven de la enajenaci\u00f3n de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, 2.- Que sean de primera transmisi\u00f3n (acreditarlo ante el fedatario p\u00fablico), 3.- Que se efect\u00fae por ejidatario o comunero (acreditarlo ante el fedatario p\u00fablico) y 4.- Que la primera enajenaci\u00f3n a personas ajenas al n\u00facleo de poblaci\u00f3n de parcelas, se haga cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisi\u00f3n de Aval\u00faos de Bienes Nacionales (hoy Instituto de Administraci\u00f3n y Aval\u00faos de Bienes Nacionales) o cualquier instituci\u00f3n de cr\u00e9dito; por lo que, ante la falta de alguno de estos requisitos, no procede otorgar el benefi cio de exenci\u00f3n del pago del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos derivados de la enajenaci\u00f3n de derechos parcelarios. Juicio Contencioso Administrativo N\u00fam. 14\/26257-16-01-0205-OT\/494\/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Secci\u00f3n de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesi\u00f3n de 26 de mayo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesi\u00f3n de 9 de junio de 2016)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N VII-P-1aS-1392 NOTIFICACIONES PERSONALES PRACTICADAS EN MATERIA FISCAL. LA UTILIZACI\u00d3N DE MEDIOS INFORM\u00c1TICOS A EFECTO DE HACER CONSTAR LOS HECHOS QUE SE DEDUZCAN DE LAS DILIGENCIAS DE NOTIFICACI\u00d3N DE MANERA IMPRESA NO LAS INVALIDAN SI CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART\u00cdCULO 137 DEL C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N.- De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, el notifi cador tiene la obligaci\u00f3n de asentar el lugar en que se est\u00e9 llevando a cabo la diligencia y los datos que justifi quen el por qu\u00e9 se realiz\u00f3 con persona distinta al interesado, esto es, los requisitos que den certeza jur\u00eddica en relaci\u00f3n a que la notifi caci\u00f3n personal se ha practicado con la persona que se encontr\u00f3 en lugar del sujeto a notifi car, ello, previo citatorio dejado y entregado para su espera al d\u00eda siguiente; sin que el referido art\u00edculo proh\u00edba la utilizaci\u00f3n de medios inform\u00e1ticos, a efecto de atender lo dispuesto por dicho dispositivo legal. En efecto, si durante la diligencia de notifi caci\u00f3n, el notifi cador hace uso de los medios inform\u00e1ticos como en su caso lo pueden ser una computadora y una impresora, con la fi nalidad de hacer constar los hechos que resulten de su desarrollo, ello, atiende a la utilizaci\u00f3n de las nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas, mismas que no pueden verse excluidas de la labor cotidiana de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin que ello afecte la legalidad de sus actuaciones. En consecuencia, si el notifi cador cumple con este procedimiento, el hecho de que la toma de raz\u00f3n de las diligencias\u00a0de notifi caci\u00f3n y cita se hayan asentado de forma impresa y no de pu\u00f1o y letra de aquel, no es raz\u00f3n sufi ciente para restarle validez, toda vez que en el caso no se trata de un \u201cformato pre impreso\u201d, o bien, \u201cformato pre elaborado\u201d, sino que, la utilizaci\u00f3n de estos medios tiene como fi nalidad agilizar la diligencia y clarifi car los datos contenidos en el acta de notifi caci\u00f3n relativa, a efecto de circunstanciar de manera clara e inmediata los hechos suscitados durante la diligencia de notifi caci\u00f3n correspondiente. PRECEDENTES: VII-P-1aS-1211 Juicio Contencioso Administrativo N\u00fam. 14457\/13-17-012\/1042\/14-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Secci\u00f3n de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesi\u00f3n de 18 de junio de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodr\u00edguez. (Tesis aprobada en sesi\u00f3n de 25 de junio de 2015) R.T.F.J.F.A. S\u00e9ptima \u00c9poca. A\u00f1o V. No. 50. Septiembre 2015. p. 87 VII-P-1aS-1357 Juicio Contencioso Administrativo N\u00fam. 4890\/11-17-102\/1132\/12-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Secci\u00f3n de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesi\u00f3n de 7 de abril de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana Mar\u00eda Reyna \u00c1ngel. (Tesis aprobada en sesi\u00f3n de 7 de abril de 2016) R.T.F.J.F.A. S\u00e9ptima \u00c9poca. A\u00f1o VI. No. 58. Mayo 2016. p. 246<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N VII-P-1aS-1381 OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. EL R\u00c9GIMEN FISCAL INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES NO CONSTITUYE LA \u00daNICA FUENTE PARA SU DETERMINACI\u00d3N.- El sistema tributario mexicano tiene como objetivo principal recaudar los ingresos que el Estado requiere, sin que la imposici\u00f3n de cargas fi scales impidan o limiten a los ciudadanos dedicarse a un solo acto o actividad concerniente a su profesi\u00f3n, industria o comercio; en esa medida resulta indudable que el car\u00e1cter con el cual se registr\u00f3 un gobernado ante el Registro Federal de Contribuyentes no constituye un factor determinante para la liquidaci\u00f3n de contribuciones, pues si el particular adem\u00e1s de la actividad que fue declarada ante el Registro Federal de Contribuyentes desarrolla materialmente un acto o actividad diversa por virtud de las cuales tenga que pagar contribuciones, es inconcuso que las obligaciones fi scales de los contribuyentes no dependan de la calidad con que se inscribi\u00f3 \u00e9ste en el supracitado Registro, sino de las actividades que efectiva y materialmente realice. PRECEDENTES: VII-P-1aS-303 Juicio Contencioso Administrativo N\u00fam. 3410\/09-03-011\/220\/11-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Secci\u00f3n de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesi\u00f3n de 17 de mayo de 2012, por unanimidad\u00a0de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Gardu\u00f1o Venegas. (Tesis aprobada en sesi\u00f3n de 21 de junio de 2012) R.T.F.J.F.A. S\u00e9ptima \u00c9poca. A\u00f1o II. No. 13. Agosto 2012. p. 137 VII-P-1aS-418 Cumplimiento de Ejecutoria N\u00fam. 1811\/10-02-01-8\/1245\/11S1-03-04.- Resuelto por la Primera Secci\u00f3n de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesi\u00f3n de 2 de octubre de 2012, por uanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. \u00c1ngel Fernando Paz Hern\u00e1ndez. (Tesis aprobada en sesi\u00f3n de 2 de octubre 2012) R.T.F.J.F.A. S\u00e9ptima \u00c9poca. A\u00f1o III. No. 18. Enero 2013. p. 109<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N VII-P-1aS-1393 VISITA DOMICILIARIA. DOCUMENTOS OBJETO DE LA MISMA SUJETOS A REVISI\u00d3N POR AUTORIDADES FISCALES.- De conformidad con los art\u00edculos 38, fracci\u00f3n IV, 42, fracci\u00f3n III y 45 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, las autoridades fi scales a fi n de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fi scales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los cr\u00e9ditos fi scales, as\u00ed como para comprobar la comisi\u00f3n de delitos f i scales y para proporcionar informaci\u00f3n a otras autoridades f i scales, podr\u00e1n revisar su contabilidad, bienes y mercanc\u00edas, en relaci\u00f3n con el objeto de la orden de visita, la que debe contener entre otros elementos las contribuciones y el periodo sujeto a revisi\u00f3n; mientras que por otro lado, es obligaci\u00f3n de los visitados, permitir a los visitadores el acceso al lugar\u00a0o lugares objeto de esta, de mantener a su disposici\u00f3n en el domicilio la contabilidad y dem\u00e1s papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas, las autoridades fi scales tienen la facultad de requerir toda la documentaci\u00f3n que desconoce y con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de sus obligaciones fi scales relacionadas con el objeto de la visita domiciliaria, en virtud de que no es jur\u00eddicamente posible que se limite la documentaci\u00f3n sujeta a revisi\u00f3n, pues se reitera dicha documentaci\u00f3n debe ser toda aquella con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N VII-P-1aS-1393 VISITA DOMICILIARIA. DOCUMENTOS OBJETO DE LA MISMA SUJETOS A REVISI\u00d3N POR AUTORIDADES FISCALES.- De conformidad con los art\u00edculos 38, fracci\u00f3n IV, 42, fracci\u00f3n III y 45 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, las autoridades fi scales a fi n de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los cr\u00e9ditos fi scales, as\u00ed como para comprobar la comisi\u00f3n de delitos fiscales y para proporcionar informaci\u00f3n a otras autoridades fiscales, podr\u00e1n revisar su contabilidad, bienes y mercanc\u00edas, en relaci\u00f3n con el objeto de la orden de visita, la que debe contener entre otros elementos las contribuciones y el periodo sujeto a revisi\u00f3n; mientras que por otro lado, es obligaci\u00f3n de los visitados, permitir a los visitadores el acceso al lugar\u00a0o lugares objeto de esta, de mantener a su disposici\u00f3n en el domicilio la contabilidad y dem\u00e1s papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fi scales. En este orden de ideas, las autoridades fi scales tienen la facultad de requerir toda la documentaci\u00f3n que desconoce y con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de sus obligaciones fi scales relacionadas con el objeto de la visita domiciliaria, en virtud de que no es jur\u00eddicamente posible que se limite la documentaci\u00f3n sujeta a revisi\u00f3n, pues se reitera dicha documentaci\u00f3n debe ser toda aquella con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N VII-CASR-NCIV-15 DOMICILIO FISCAL. BASTAR\u00c1 QUE EL CONTRIBUYENTE EXHIBA AL MOMENTO DE PRESENTAR SU DEMANDA DE NULIDAD, LA C\u00c9DULA DE IDENTIFICACI\u00d3N FISCAL RESPECTO DE LA UBICACI\u00d3N DEL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR, PARA DESVIRTUAR LA NOTIFICACI\u00d3N POR ESTRADOS QUE HICIERA LA AUTORIDAD.- El art\u00edculo 134 fracci\u00f3n III, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, establece que las notifi caciones de los actos administrativos se har\u00e1n por estrados, cuando la persona a quien deba notifi carse no sea localizable en el domicilio que haya se\u00f1alado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, por lo que, si la autoridad acude a notifi car el acto administrativo en un domicilio y el particular no es localizado, y el contribuyente al momento de interponer la demanda de nulidad, manifi esta que, dicho domicilio no corresponde al que manifest\u00f3 como domicilio fiscal para los efectos del Registro Federal de Contribuyentes, bastar\u00e1 que este exhiba la c\u00e9dula de identifi caci\u00f3n fi scal, de la que se desprende un domicilio fi scal diferente al en que se acudi\u00f3 a notifi car el acto administrativo, para que se tenga este \u00faltimo como el domicilio fi scal correcto, dado que dicha c\u00e9dula es un reconocimiento que hace la autoridad respecto al domicilio fi scal, que en un momento dado le se\u00f1alar\u00e1 el contribuyente para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, m\u00e1xime si en autos obra informe de autoridad, del que\u00a0se desprende que, de una b\u00fasqueda en el sistema de datos se localiz\u00f3 un registro a nombre del contribuyente que coincide con el que se encuentra en la c\u00e9dula de identifi caci\u00f3n fi scal. Juicio Contencioso Administrativo N\u00fam. 539\/15-23-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de marzo de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Mois\u00e9s Garc\u00eda Hern\u00e1ndez.- Secretario: Lic. V\u00edctor Ovalle Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR. JURISPRUDENCIA N\u00daM. VII-J-2aS-98 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMPULSAS A TERCEROS.- LAS ACTAS Y LOS PAPELES DE TRABAJO QUE SE FORMULEN DEBEN DARSE A CONOCER AL SUJETO RESPECTO DEL CUAL SE REALIZA ESE MEDIO INDIRECTO DE COMPROBACI\u00d3N.- Cuando las autoridades fiscales determinen cr\u00e9ditos con base en los datos obtenidos a trav\u00e9s de compulsas a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":2815,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[],"class_list":["post-2813","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-rosendo-rosas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/2813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=2813"}],"version-history":[{"count":16,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/2813\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2835,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/2813\/revisions\/2835"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/2815"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=2813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=2813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=2813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}