{"id":3960,"date":"2018-05-02T15:01:49","date_gmt":"2018-05-02T20:01:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.c2.org.mx\/?p=3960"},"modified":"2018-05-02T15:01:49","modified_gmt":"2018-05-02T20:01:49","slug":"expedicion-de-copias-certificadas-por-parte-de-la-autoridad-vicios-formales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=3960","title":{"rendered":"EXPEDICI\u00d3N DE COPIAS CERTIFICADAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD. VICIOS FORMALES"},"content":{"rendered":"<p><strong>EXPEDICI\u00d3N DE COPIAS CERTIFICADAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD. VICIOS FORMALES<\/strong><\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica es muy com\u00fan que las autoridades administrativas y\/o fiscales certifiquen documentos que obran en el expediente administrativo. Por ejemplo, en los casos en que la autoridad realiza una visita domiciliaria.<\/p>\n<p>Una vez finalizada la visita y determinado, as\u00ed como notificado el cr\u00e9dito fiscal en contra del contribuyente, \u00e9ste interpone juicio contencioso administrativo. Al contestar la demanda, la autoridad exhibe copias que ella misma certifica de las constancias de notificaci\u00f3n o actas parciales, sin embargo; la certificaci\u00f3n que realiza debe cumplir con ciertos requisitos para que tenga validez legal.<\/p>\n<p>El art. 217 del C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles -aplicable de manera supletoria a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo- dispone de manera textual:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 217.-<\/strong> El valor de las pruebas fotogr\u00e1ficas, taquigr\u00e1ficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedar\u00e1 al prudente arbitrio judicial.<\/p>\n<p>Las fotograf\u00edas de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia, deber\u00e1n contener la certificaci\u00f3n correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, as\u00ed como <strong>QUE CORRESPONDEN A LO REPRESENTADO EN ELLAS<\/strong>, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.<\/p>\n<p>Del primer p\u00e1rrafo se desprende la facultad que tiene la autoridad de valorar las pruebas a su prudente arbitrio, y del \u00faltimo p\u00e1rrafo se desprenden los requisitos que deben contener las certificaciones para que puedan constituir prueba plena, tales como:<\/p>\n<p>a).- Lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas.<\/p>\n<p>b).- Que corresponden a lo representado en ellas.<\/p>\n<p>En caso de que no se re\u00fanan los requisitos antes mencionados, la propia codificaci\u00f3n en estudio, se\u00f1ala como sanci\u00f3n, que las pruebas quedar\u00e1n al prudente arbitrio judicial, es decir, no se les otorgar\u00e1 valor de documentales p\u00fablicas por carecer de dichas condicionantes.<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente dilucidar a qu\u00e9 se refiere la expresi\u00f3n <em>\u201cque corresponden a lo representado en ellas\u201d<\/em> contenida en el segundo p\u00e1rrafo de los transcritos, para tal efecto, debe verse de forma sistem\u00e1tica el contenido del diverso 129 de la legislaci\u00f3n de trato, en el que se menciona lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 129.-<\/strong> Son documentos p\u00fablicos aquellos cuya formaci\u00f3n est\u00e1 encomendada por la ley, dentro de los l\u00edmites de su competencia, a un funcionario p\u00fablico revestido de la fe p\u00fablica, y los expedidos por funcionarios p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>La calidad de p\u00fablicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.<\/p>\n<p>Conforme al contenido e interpretaci\u00f3n que se hace de ambos numerales, se colige que por regla general las copias certificadas tienen valor probatorio siempre y cuando <strong>su expedici\u00f3n se realice con base en un documento original<\/strong> <strong>o, de otra diversa copia certificada expedida por fedatario p\u00fablico en el ejercicio de su encargo<\/strong>; por el contrario, si no se tiene certeza de que el cotejo deriva de documentos originales, no tendr\u00e1 valor probatorio pleno.<\/p>\n<p>El proceso que lleva a cabo la autoridad administrativa al certificar documentos que tiene en su archivo, implica realizar una compulsa entre dichos documentos y las copias a certificar. La compulsa en la doctrina procesal civil debe entenderse como la acci\u00f3n de examinar dos o m\u00e1s documentos compar\u00e1ndolos entre s\u00ed para verificar la autenticidad o exactitud de los documentos sobre los cuales se realiza la compulsa. Por otro lado, compulsar tambi\u00e9n significa \u201ccotejar\u201d.<\/p>\n<p>De ah\u00ed la importancia que tiene para las autoridades, que en la certificaci\u00f3n que realicen de documentos que obran en su poder, en el texto de la certificaci\u00f3n, <strong>se mencione expresamente la calidad de los documentos con los cuales se cotejaron las copias fotost\u00e1ticas que se certifican<\/strong>, ya que la certificaci\u00f3n por s\u00ed misma, no le otorga valor probatorio a los documentos que se expiden, sino que debe atenderse al contenido de la certificaci\u00f3n que realiza la autoridad fiscal y\/o administrativa, es decir, si en ella se asent\u00f3 que los documentos certificados son copia fiel de los originales y que se tuvieron a la vista, pues de no ser as\u00ed, atendiendo a lo que dispone el art. 127 ya antes citado, su valoraci\u00f3n queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial.<\/p>\n<p>De no atenderse a lo anteriormente mencionado, ello provocar\u00eda incertidumbre jur\u00eddica para el gobernado, pues \u00e9ste no sabr\u00eda si los documentos que obran en el expediente de la autoridad son originales o copias fotost\u00e1ticas. Por tanto, nos es suficiente citar expresamente en la certificaci\u00f3n, que los documentos cotejados relacionados a una orden de visita, concuerden fiel y de manera exacta con los que obran en el expediente administrativo, sino que se tiene que mencionar adem\u00e1s, que se tuvieron a la vista y que son documentos originales.<\/p>\n<p>En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en la jurisprudencia con n\u00famero de registro IUS 2010988 de rubro <strong>CERTIFICACI\u00d3N DE COPIAS FOTOST\u00c1TICAS. ALCANCE DE LA EXPRESI\u00d3N &#8220;QUE CORRESPONDEN A LO REPRESENTADO EN ELLAS&#8221;, CONTENIDA EN EL ART\u00cdCULO 217 DEL C\u00d3DIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRAT\u00c1NDOSE DE LA EMITIDA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.<\/strong> De la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 129 y 217 del C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles se advierte que, por regla general, las copias certificadas tienen valor probatorio pleno siempre que su expedici\u00f3n se realice con base en un documento original, o de otra diversa copia certificada expedida por fedatario o funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su encargo y, por el contrario, la certificaci\u00f3n carece de ese valor probatorio pleno cuando no exista certeza si el cotejo deriva de documentos originales, de diversas copias certificadas, de copias aut\u00f3grafas o de copias simples. En estas condiciones, cuando la copia es compulsada por un funcionario p\u00fablico, ello significa que es una reproducci\u00f3n del original y, por tanto, hace igual fe que el documento original, siempre y cuando en la certificaci\u00f3n se incluya esa menci\u00f3n para crear convicci\u00f3n de que efectivamente las copias corresponden a lo representado en el cotejo; pues, en caso contrario, su valoraci\u00f3n quedar\u00e1 al prudente arbitrio judicial. Bajo ese orden de ideas, la expresi\u00f3n &#8220;que corresponden a lo representado en ellas&#8221;, contenida en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles<strong> implica que en la certificaci\u00f3n, como acto jur\u00eddico material, se contenga la menci\u00f3n expresa de que las copias certificadas concuerdan de forma fiel y exacta con el original que se tuvo a la vista<\/strong>, a fin de que pueda otorg\u00e1rsele valor probatorio pleno, en t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 129; pues esa exigencia se justifica por la obligaci\u00f3n de la autoridad administrativa de generar certeza y seguridad jur\u00eddica en los actos que emite.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXPEDICI\u00d3N DE COPIAS CERTIFICADAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD. VICIOS FORMALES En la pr\u00e1ctica es muy com\u00fan que las autoridades administrativas y\/o fiscales certifiquen documentos que obran en el expediente administrativo. 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