{"id":4076,"date":"2018-06-13T12:36:59","date_gmt":"2018-06-13T17:36:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.c2.org.mx\/?p=4076"},"modified":"2018-06-14T10:56:27","modified_gmt":"2018-06-14T15:56:27","slug":"recurso-de-revocacion-exclusivo-de-fondo-favorable-para-el-contribuyente-o-para-la-autoridad-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=4076","title":{"rendered":"RECURSO DE REVOCACI\u00d3N EXCLUSIVO DE FONDO\u2026.\u00bfFAVORABLE PARA EL CONTRIBUYENTE O PARA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA?"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 27 de enero de 2017, se adicion\u00f3 la figura del <strong>Recurso de Revocaci\u00f3n Exclusivo de Fondo,<\/strong> la cual del an\u00e1lisis de exposici\u00f3n de motivos, se advierte que la intenci\u00f3n del legislador es fortalecer el \u00fanico medio de autocontrol con el que cuenta la autoridad fiscal, al establecer la obligaci\u00f3n de realizar el pronunciamiento de fondo de los agravios formulados, atender las diligencias manifiestas de los actos recurridos, llevar a cabo diligencias que permitan conocer los hechos efectivamente controvertidos, ordenando la exhibici\u00f3n de documentos o desahogos de pruebas periciales, con el objeto de que exista un pronunciamiento de fondo y coordinaci\u00f3n con la autoridad emisora de las resoluciones impugnadas y evitar que se devuelva a \u00e9sta la resoluci\u00f3n para emitir una nueva que m\u00e1s tarde se dejar\u00e1 sin efectos por contener un vicio de fondo.<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo anterior se advierte que lejos de ser una reforma que atienda los <strong>principios de oralidad, celeridad y audiencia, resulta ser violatoria de dichos principios<\/strong>, por las siguientes consideraciones jur\u00eddicas:<\/p>\n<p>Primeramente, <strong>al realizarse una distinci\u00f3n entre agravios de forma y fondo,<\/strong> en virtud de que el escrito de recurso de revocaci\u00f3n, debe satisfacer entre otros requisitos, el de se\u00f1alar los agravios que le cause la resoluci\u00f3n o acto impugnado, por lo que se considera que es un derecho del contribuyente el hacer valer agravios (forma y fondo), que considere le cause el acto impugnado y con el que en su momento podr\u00e1 acreditar la ilegalidad de la resoluci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Asimismo dicha figura jur\u00eddica resulta del todo excluyente, <strong>toda vez que no permite que todos los actos administrativos establecidos en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Tributario,<\/strong> sean impugnados por esta v\u00eda al s\u00f3lo considerarlos procedentes cuando la resoluci\u00f3n recurrida corresponda a resoluciones definitivas de la autoridad, derivadas del ejercicio de sus facultades de comprobaci\u00f3n previstas en el articulo 42 fracciones II, III y IX del mencionado C\u00f3digo, dejando fuera resoluciones de devoluciones, caducidad, resoluciones dictadas en materia aduanera, entre otros.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, <strong>existe una trampa procesal<\/strong> en el recurso de revocaci\u00f3n exclusivo de fondo, en virtud de que, de manera t\u00e1cita se regula que el contribuyente que opte por esta opci\u00f3n, <strong>debe renunciar a hacer valer agravios de forma,<\/strong> violando con tal determinaci\u00f3n la garant\u00eda de audiencia, toda vez que si bien el contribuyente puede ejercer la opci\u00f3n de promover el recurso de revocaci\u00f3n exclusivo de fondo, no se le puede limitar a expresar otros agravios. M\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, establece que: <em>\u201cla resoluci\u00f3n del recurso se fundar\u00e1 en derecho y examinar\u00e1 todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando se trate de agravios que se refieren al fondo de la cuesti\u00f3n controvertida, amenos que uno de ellos resulte fundado, deber\u00e1 examinarlos todos antes de entrar al an\u00e1lisis de los que se planteen sobre violaci\u00f3n de requisitos formales o vicios del procedimiento\u201d;<\/em> por lo que al momento de que la autoridad fiscal emita una resoluci\u00f3n, primero debe de estudiar si existen agravios de fondo antes que de forma, con los cuales se deje sin efectos la resoluci\u00f3n, situaci\u00f3n que a todas luces buscan los recurrentes.<\/p>\n<p>Otro aspecto que resulta incoherente, es el hecho de que se obligue al contribuyente a relacionar las pruebas que ofrezcan con los hechos que pretende acreditar, lo anterior, en el entendido de que cuando un contribuyente expresa su agravio debe relacionar las pruebas con las que pretenda acreditar la ilegalidad de la resoluci\u00f3n, sin embargo, <strong>no se encuentra claro si al ejercer tal opci\u00f3n se pierde el derecho de anunciar y ofrecer pruebas adicionales,<\/strong> al no considerar los plazos se\u00f1alados en los art\u00edculos 123 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 130 tercer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, dentro de las etapas del procedimiento para el desarrollo del recurso de revocaci\u00f3n exclusivo de fondo.<\/p>\n<p>Asimismo en caso de que se requiera de una audiencia, la autoridad una vez que emita el oficio por el que se admiti\u00f3 el recurso, tiene 20 d\u00edas para realizar el mismo, <strong>sin que exista para ello una opci\u00f3n que hacer valer, en caso de que la autoridad no la realice en dicho t\u00e9rmino;<\/strong> de igual manera en el recurso de revocaci\u00f3n exclusivo de fondo se ordena el desahogo de una prueba pericial a cargo de un perito distinto, designado por la autoridad, encontr\u00e1ndonos frente una figura mixta, toda vez que ni el propio C\u00f3digo Tributario regula el procedimiento para el desahogo de la prueba pericial, para tal situaci\u00f3n, se aplica de manera supletoria el C\u00f3digo Civil de Procedimientos Civiles, <strong>y en ning\u00fan momento se se\u00f1ala cuales son los motivos por los cuales la autoridad puede cambiar al perito ni se\u00f1ala de donde se debe nombrar al nuevo,<\/strong> designando de manera arbitraria y caprichosa al nuevo perito, lo que resulta ser una violaci\u00f3n a la adecuada impartici\u00f3n de justicia, principal motivo de la mencionada reforma.<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, considero que el recurso de revocaci\u00f3n exclusivo de fondo lejos de ser un instrumento m\u00e1s para que el contribuyente pueda impugnar la ilegalidad de una resoluci\u00f3n, <strong>es un medio selectivo y restrictivo cuyas caracter\u00edsticas resultan ser m\u00e1s favorables a la autoridad administrativa para confirmar la resoluci\u00f3n que para revocarla,<\/strong> en virtud de que limita el tipo de resoluciones impugnadas, obliga a renunciar a la exposici\u00f3n de agravios de forma y favorece a la autoridad a efecto de designar un perito diferente al del recurrente, sin que para ello se regulen los motivos o elementos que la autoridad consider\u00e9 para nombrarlo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; 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