{"id":5868,"date":"2022-01-17T15:24:57","date_gmt":"2022-01-17T21:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=5868"},"modified":"2022-01-18T10:38:26","modified_gmt":"2022-01-18T16:38:26","slug":"credito-fiscal-en-pago-provisional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=5868","title":{"rendered":"Momento en que se consideran cubiertas las obligaciones de impuestos federales a\u00fan sin pago"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\">Si te preguntas cu\u00e1ndo se considera que la obligaci\u00f3n de pagar los impuestos mensuales Federales, ha quedado cubierto, considero que desde que determinas los impuestos Federales y emites la l\u00ednea de captura, independientemente que se pague antes que termine la vigencia de la misma, ya se considera cubierta la obligaci\u00f3n aunque no se haya pagado.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p><em><strong>Art\u00edculo 4.<\/strong> Son cr\u00e9ditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores p\u00fablicos o de los particulares, as\u00ed como aquellos a los que las leyes les den ese car\u00e1cter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.<\/em><\/p>\n<p><em>La recaudaci\u00f3n proveniente de todos los ingresos de la Federaci\u00f3n, aun cuando se destinen a un fin espec\u00edfico, se har\u00e1 por la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o por las oficinas que dicha Secretar\u00eda autorice.<\/em><\/p>\n<p><em>Para efectos del p\u00e1rrafo anterior, las autoridades que remitan cr\u00e9ditos fiscales al Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria para su cobro, deber\u00e1n cumplir con los requisitos que mediante reglas de car\u00e1cter general establezca dicho \u00f3rgano.<\/em><\/p>\n<p><span>Les dejo tambi\u00e9n estas Tesis que fortalecen lo que pienso al respecto.\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No. Registro: 188,680<\/p>\n<p>Tesis aislada<\/p>\n<p>Materia(s):Administrativa<\/p>\n<p>Novena \u00c9poca<\/p>\n<p>Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<\/p>\n<p>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta<\/p>\n<p>Tomo: XIV, Octubre de 2001<\/p>\n<p>Tesis: VI.2o.A.6 A<\/p>\n<p>P\u00e1gina: 1089<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>AUTODETERMINACI\u00d3N DE CONTRIBUCIONES. LA CANTIDAD QUE EL CONTRIBUYENTE COMUNIQUE AL FISCO COMO MONTO DE SU ADEUDO CONSTITUYE UN CR\u00c9DITO FISCAL, PREVIA RATIFICACI\u00d3N O RECTIFICACI\u00d3N DE LA AUTORIDAD FISCAL.<\/strong> De la relaci\u00f3n concatenada de los art\u00edculos 4o. y 6o. del c\u00f3digo tributario federal y su v\u00ednculo con las definiciones doctrinarias de cr\u00e9dito y contribuci\u00f3n, se concluye que los particulares est\u00e1n obligados a determinar las contribuciones a su cargo, las que se causan conforme se realizan las situaciones jur\u00eddicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, con independencia de que la autoridad hacendaria pueda, en ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n que la propia ley establece, determinar tales contribuciones; de lo que se sigue que por cr\u00e9dito fiscal se entiende, en general, el adeudo que el gobernado tiene con el Estado, sin que importe la \u00edndole o situaci\u00f3n jur\u00eddica del deudor, ni la fuente de la obligaci\u00f3n, la que puede derivar de una norma tributaria, de la actividad del Estado, o de la determinaci\u00f3n de los propios contribuyentes (autoliquidaci\u00f3n); de ah\u00ed que si el contribuyente en cumplimiento a su obligaci\u00f3n establece y comunica al fisco el monto de su adeudo, es precisamente esa cantidad, previa ratificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la autoridad respectiva, lo que constituye el cr\u00e9dito fiscal, aun cuando no se trate de una resoluci\u00f3n proveniente de autoridad hacendaria propiamente dicha, ya que es indudable que aqu\u00e9l existe, es l\u00edquido y exigible, por tener su origen en una autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.<\/p>\n<p>Amparo directo 51\/2000. Plaza Mediterr\u00e1nea, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa Mar\u00eda L\u00f3pez Luna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No. Registro: 183,869<\/p>\n<p>Tesis aislada<\/p>\n<p>Materia(s):Administrativa<\/p>\n<p>Novena \u00c9poca<\/p>\n<p>Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<\/p>\n<p>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta<\/p>\n<p>Tomo: XVIII, Julio de 2003<\/p>\n<p>Tesis: VI.1o.A.138 A<\/p>\n<p>P\u00e1gina: 1066<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CR\u00c9DITO FISCAL. EL ART\u00cdCULO 4o. DEL C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N QUE ESTABLECE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR ESE CONCEPTO, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ART\u00cdCULOS 16 Y 31, FRACCI\u00d3N IV, CONSTITUCIONALES, AL NO ESPECIFICAR LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, NI LA FORMA Y PERSONA QUE LO DEBE EMITIR.\u00a0<\/strong>Por t\u00e9cnica legislativa el legislador se refiri\u00f3 en el art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, exclusivamente a lo que debe entenderse por cr\u00e9dito fiscal, sin que estuviera obligado a se\u00f1alar ah\u00ed mismo de manera indefectible los elementos que lo constituyen o c\u00f3mo y qui\u00e9n lo debe emitir, sino que v\u00e1lidamente se concret\u00f3 a verter un concepto de cr\u00e9dito fiscal sustentado en las cantidades que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados por concepto de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, debido a lo cual la circunstancia de que en dicho precepto legal no se haya hecho alusi\u00f3n a los elementos que lo pueden integrar, la forma en que se constituye y qui\u00e9n lo emite, no implica que viole el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 16 y el de legalidad tributaria contenido en el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n IV, ambos de la Constituci\u00f3n General de la Rep\u00fablica, puesto que tales elementos derivan de los conceptos que incluye la propia legislaci\u00f3n de la materia en forma amplia y particularizada para cada tributo, los cuales obviamente no podr\u00edan estar enumerados de manera casuista en un solo dispositivo legal, como lo es el citado art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, en virtud de que se encuentran comprendidos en toda la legislaci\u00f3n fiscal vigente que regula las distintas contribuciones, como acontece por ejemplo en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta en trat\u00e1ndose de personas morales y el impuesto al valor agregado, siendo que por lo que hace al primero, el cr\u00e9dito fiscal se obtiene a partir de la aplicaci\u00f3n de la tasa correspondiente al resultado fiscal que se obtenga de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y del 17 al 31 de dicha ley, cuyo monto debe actualizarse conforme lo previsto por el art\u00edculo 17-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, respecto del cual el mencionado c\u00f3digo tributario se\u00f1ala el pago de recargos, multas y gastos de ejecuci\u00f3n como accesorios ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar esa contribuci\u00f3n y, por lo que toca al impuesto al valor agregado, el cr\u00e9dito fiscal se determina aplicando al valor de los actos o actividades que grava la ley que regula dicho impuesto, de conformidad con su art\u00edculo 1o. las tasas que al efecto se establecen en los diversos art\u00edculos 2o. y 2o.-A de ese mismo ordenamiento, cuyos montos son igualmente susceptibles de ser actualizados y a los cuales se pueden agregar las cantidades correspondientes por el pago de recargos, multas y gastos de ejecuci\u00f3n, cuando el retenedor o sujeto indirecto de la obligaci\u00f3n tributaria no las entere al fisco federal en cumplimiento de lo preceptuado por el art\u00edculo 1o.-A de la aludida Ley del Impuesto al Valor Agregado; lo que evidencia que no se deja al arbitrio de las autoridades la manera en c\u00f3mo se integra el cr\u00e9dito fiscal, pues \u00e9stas se encuentran obligadas a fiscalizar los cr\u00e9ditos fiscales por los conceptos y en la forma que lo disponen las leyes y en contra de los particulares que se ubiquen en los supuestos legales que en \u00e9stas se prev\u00e9n, de ah\u00ed que no resulta inconstitucional el art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, por no especificar qui\u00e9n y c\u00f3mo se emite el cr\u00e9dito fiscal, puesto que ello est\u00e1 regulado para cada tributo en particular como ha quedado antes precisado.<\/p>\n<p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.<\/p>\n<p>Amparo directo 59\/2003. Secursa Construcciones, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Sandra Carolina Arellano Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No. Registro: 183,869<\/p>\n<p>Tesis aislada<\/p>\n<p>Materia(s):Administrativa<\/p>\n<p>Novena \u00c9poca<\/p>\n<p>Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<\/p>\n<p>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta<\/p>\n<p>Tomo: XVIII, Julio de 2003<\/p>\n<p>Tesis: VI.1o.A.138 A<\/p>\n<p>P\u00e1gina: 1066<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CR\u00c9DITO FISCAL. EL ART\u00cdCULO 4o. DEL C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N QUE ESTABLECE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR ESE CONCEPTO, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ART\u00cdCULOS 16 Y 31, FRACCI\u00d3N IV, CONSTITUCIONALES, AL NO ESPECIFICAR LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, NI LA FORMA Y PERSONA QUE LO DEBE EMITIR.\u00a0<\/strong>Por t\u00e9cnica legislativa el legislador se refiri\u00f3 en el art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, exclusivamente a lo que debe entenderse por cr\u00e9dito fiscal, sin que estuviera obligado a se\u00f1alar ah\u00ed mismo de manera indefectible los elementos que lo constituyen o c\u00f3mo y qui\u00e9n lo debe emitir, sino que v\u00e1lidamente se concret\u00f3 a verter un concepto de cr\u00e9dito fiscal sustentado en las cantidades que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados por concepto de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, debido a lo cual la circunstancia de que en dicho precepto legal no se haya hecho alusi\u00f3n a los elementos que lo pueden integrar, la forma en que se constituye y qui\u00e9n lo emite, no implica que viole el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 16 y el de legalidad tributaria contenido en el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n IV, ambos de la Constituci\u00f3n General de la Rep\u00fablica, puesto que tales elementos derivan de los conceptos que incluye la propia legislaci\u00f3n de la materia en forma amplia y particularizada para cada tributo, los cuales obviamente no podr\u00edan estar enumerados de manera casuista en un solo dispositivo legal, como lo es el citado art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, en virtud de que se encuentran comprendidos en toda la legislaci\u00f3n fiscal vigente que regula las distintas contribuciones, como acontece por ejemplo en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta en trat\u00e1ndose de personas morales y el impuesto al valor agregado, siendo que por lo que hace al primero, el cr\u00e9dito fiscal se obtiene a partir de la aplicaci\u00f3n de la tasa correspondiente al resultado fiscal que se obtenga de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y del 17 al 31 de dicha ley, cuyo monto debe actualizarse conforme lo previsto por el art\u00edculo 17-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, respecto del cual el mencionado c\u00f3digo tributario se\u00f1ala el pago de recargos, multas y gastos de ejecuci\u00f3n como accesorios ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar esa contribuci\u00f3n y, por lo que toca al impuesto al valor agregado, el cr\u00e9dito fiscal se determina aplicando al valor de los actos o actividades que grava la ley que regula dicho impuesto, de conformidad con su art\u00edculo 1o. las tasas que al efecto se establecen en los diversos art\u00edculos 2o. y 2o.-A de ese mismo ordenamiento, cuyos montos son igualmente susceptibles de ser actualizados y a los cuales se pueden agregar las cantidades correspondientes por el pago de recargos, multas y gastos de ejecuci\u00f3n, cuando el retenedor o sujeto indirecto de la obligaci\u00f3n tributaria no las entere al fisco federal en cumplimiento de lo preceptuado por el art\u00edculo 1o.-A de la aludida Ley del Impuesto al Valor Agregado; lo que evidencia que no se deja al arbitrio de las autoridades la manera en c\u00f3mo se integra el cr\u00e9dito fiscal, pues \u00e9stas se encuentran obligadas a fiscalizar los cr\u00e9ditos fiscales por los conceptos y en la forma que lo disponen las leyes y en contra de los particulares que se ubiquen en los supuestos legales que en \u00e9stas se prev\u00e9n, de ah\u00ed que no resulta inconstitucional el art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, por no especificar qui\u00e9n y c\u00f3mo se emite el cr\u00e9dito fiscal, puesto que ello est\u00e1 regulado para cada tributo en particular como ha quedado antes precisado.<\/p>\n<p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.<\/p>\n<p>Amparo directo 59\/2003. 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