{"id":5896,"date":"2022-02-06T18:00:17","date_gmt":"2022-02-07T00:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=5896"},"modified":"2022-02-16T11:29:27","modified_gmt":"2022-02-16T17:29:27","slug":"caso-1-elaboracion-de-cuestion-previa-de-derechos-humanos-en-asunto-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=5896","title":{"rendered":"CASO 1.  Elaboraci\u00f3n de cuesti\u00f3n previa de derechos humanos en asunto fiscal."},"content":{"rendered":"<h4><a href=\"http:\/\/www.c2.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/los-casos.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-5902\" src=\"http:\/\/www.c2.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/los-casos-300x300.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.c2.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/los-casos-300x300.jpg 300w, https:\/\/www.c2.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/los-casos-1024x1024.jpg 1024w, https:\/\/www.c2.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/los-casos-150x150.jpg 150w, https:\/\/www.c2.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/los-casos-768x768.jpg 768w, https:\/\/www.c2.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/los-casos.jpg 1080w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/h4>\n<h4>INFORME No. 01- CASOS EL MAGNIFICO.<\/h4>\n<p><strong>ASUNTO:\u00a0\u00a0<\/strong>Derivado de la entrada en vigor de los Derechos Humanos, en las demandas de nulidad interpuestas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es importante poner un cap\u00edtulo de cuesti\u00f3n previa, adicionalmente tambi\u00e9n se debe tener claro como es que los derechos humanos pueden beneficiar a los demandantes.<\/p>\n<p><strong>ENCARGADO DE LA INVESTIGACI\u00d3N:\u00a0<\/strong>El Magn\u00edfico.<\/p>\n<p><strong>REFERENCIA:\u00a0<\/strong>Caso 1.<\/p>\n<p>________________________________________________________________________<\/p>\n<p><strong>I. INFORMACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p>A.- Actualmente las demandas ante el TFJA que presento llevan un cap\u00edtulo especial de derechos humanos, pero no me he sentado a realizar el cap\u00edtulo de cuest\u00edon previa, sino que solo he tomado fragmentos de diferentes demandas que llegan a mis manos y de tesis que derivado de mis estudios he recabado, pretendo ahora investigar y proponer el postulado de cuestiones previas relativas a los Derechos humanos.<\/p>\n<p><strong>II. INVESTIGACIONES.<\/strong><\/p>\n<p><strong>A.- DEL LIBRO DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCI\u00d3N TOMO 1. Pp. 47 A 88.<\/strong><\/p>\n<p>CL\u00c1USULA DE INTERPRETACI\u00d3N CONFORME SEGUNDO P\u00c1RRAFO DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (CPEUM).<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero en su primer p\u00e1rrafo dice lo siguiente.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozar\u00e1n de los derechos humanos reconocidos en esta Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as\u00ed como de las garant\u00edas para su protecci\u00f3n, cuyo ejercicio no podr\u00e1 restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constituci\u00f3n establece.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El segundo p\u00e1rrafo materia de este estudio dice de la siguiente forma, tambi\u00e9n llamado de la &#8220;interpretaci\u00f3n conforme.&#8221;<\/p>\n<p><strong><em>Las normas relativas a los derechos humanos se interpretar\u00e1n de conformidad con esta Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Acad\u00e9mico <strong>Jose Luis CABALLERO OCHOA<\/strong>, explica en este cap\u00edtulo que este p\u00e1rrafo entr\u00f3 en vigor el 10 de junio de 2011, <em>&#8220;es la piedra angular del proceso de reforma, que acoge un sistema de interpretaci\u00f3n sobre las normas de derechos humanos integrados por la CPEUM y los tratados internacionales; que da cuenta del contenido de estas ormas; y, que sirve de referente al resto de \u00e1mbitos normativos: nacional, federal y local.\u00a0 Este sistema permite aplicaciones preferentes en sedes normativas distintas en la medida en que exista una ampliaci\u00f3n de los derechos <span style=\"color: #ff0000\"><strong>(principios pro persona)<\/strong><\/span>.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula es de gran importancia y se alude muy poco a su potencialidad espec\u00edfica -se habla \u00fanicamente de la necesidad de realizar el control de convencionalidad o exclusivamente del principio pro persona- se intenta disminuir su virtualidad.<\/p>\n<p>A partir de los elementos de la interpretaci\u00f3n conforme , el contenido constitucional m\u00ednimo debe ser ofrecido por la SCJN, y que en definitiva dota de ese contenido a las normas sobre derechos humanos en los precedentes materia de sus resoluciones.<\/p>\n<p><strong>b. Sobre el principio pro persona considerado en forma aislada.<\/strong><\/p>\n<p>El principio pro persona va emparejado a la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n conforme.<\/p>\n<p><strong>CONTENIDO DE LA CL\u00c1USULA DE INTERPRETACI\u00d3N CONFORME.<\/strong><\/p>\n<p>Se trata del reconocimiento de las normas sobre derechos humanos como contenidos m\u00ednimos que pueden ampliarse mediante remisiones interpretativas hacia normas de mayor protecci\u00f3n, con el objeto de establecer integraciones que doten de contenido o fortalezcan los elementos de contenido Constitucional de este material normativo.<\/p>\n<p>a) El reconocimiento de las normas sobre derechos humanos como contenidos de m\u00ednimos susceptibles de ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) La remisi\u00f3n interpretativa para la ampliaci\u00f3n del contenido de m\u00ednimos en sedes normativas distintas.<\/p>\n<p><em>Las tensiones entre distintos tipos de derechos se solventan a trav\u00e9s de interpretaciones m\u00e1s favorables, en un sentido de aplicaci\u00f3n preferente siguiendo los principios de resoluci\u00f3n de tensiones o conflictos en materia de derechos humanos, y en la aplicaci\u00f3n del principio pro persona.<\/em><\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de normas atendiendo a las apreciaciones m\u00e1s favorables entre los contenidos normativos. En realidad, en principio la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n conforme implicar\u00eda mantener la validez de la norma si es interpretada de conformidad con el referente normativo.<\/p>\n<p>c) La interpretaci\u00f3n conforme en la jurisprudencia de la SCJN.<\/p>\n<p>La naturaleza de m\u00ednimos que ha descrito de si misma la CPEUM en el art\u00edculo 1o. p\u00e1rrafo primero ha sido se\u00f1alada reiteradamente en la construcci\u00f3n jurisprudencial del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, especialmente la SCJN, en ejecutorias, tesis aisladas y tesis de jurisprudencia.<\/p>\n<p><strong>LA INTERPRETACI\u00d3N CONFORME EN LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA:\u00a0 EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y EL PRINCIPIO PRO PERSONA EN LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 29 DE LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.<\/strong><\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conforme tiene una estrecha correlaci\u00f3n con el ejercicio del control de convencionalidad, teniendo ambos como principio de salida interpretativa al principio pro persona. <strong><em>Eduardo Ferrer Mac-Gregor ha hecho alusi\u00f3n a los &#8220;v\u00ednculos estrechos&#8221; entre la interpretaci\u00f3n conforme y el control difuso de convencionalidad.\u00a0 &#8220;interpretaci\u00f3n conforme y control difuso de convencionalidad.\u00a0 El nuevo paradigma para el juez mexicano, supra nota 7, pp. 342-367. De igual forma, a que el control de convencionalidad es una especie de &#8220;bloque de consitiucionalidad&#8221; ante la realidad de los avances en la jurisprudencia\u00a0 constitucional que asume la intramericana. ibid., p. 373.\u00a0\u00a0<\/em><\/strong>Esta forma de control es eminentemente hermen\u00e9utica; implica la interpretaci\u00f3n de las normas sobre derechos humanos de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana, de forma concentrade en sede de la corte IDH, y a la que se suma el deber de los operadores jur\u00eddicos nacionales, especialmente los jueces, de realizar la interpretaci\u00f3n conforme con la CADH y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en un ejercicio de control difuso de convencionalidad, de esta manera el par\u00e1metro marcado por ambos principios hermen\u00e9uticos ser\u00e1 el de un contenido constitucional\/convencional de los derechos.<\/p>\n<p>En este sentido, un punto fundamental es advertir que mediante la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n conforme se suma el control de convencionalidad al de constitucionalidad. As\u00ed lo entendi\u00f3 la SCJN en la resoluci\u00f3n del Expediente Varios 912\/2010.\u00a0 Sin embargo, me parece que en M\u00e9xico se ha generado una tendencia a enfatizar el deber de ejercer el control de convencionalidad como la obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos, sin vincularlo con la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n conforme.<\/p>\n<p>Parecer\u00eda que el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad a la luza del art\u00edculo 1o. p\u00e1rrafo segundo de la CPEUM son caminos diferentes, v\u00edas paralelas, en donde el acento ha estado puesto en el primero, como la obligaci\u00f3n mandatada por la Corte IDH. En este discurso, bastante difundido a la fecha, no aparece la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n conforme, ni el sentido de integraci\u00f3n de las normas contenidas en los tratados hacia el espacio constitucional.\u00a0 La obligaci\u00f3n del control de convencionalidad se aprecia de forma aislada , como tambi\u00e9n aislado se percibe el principio pro persona.\u00a0 El resultado es que aparecer\u00eda el llamado &#8220;bloque de convencionalidad&#8221; como algo que no se incluye en el &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, es decir, contenidos de derechos que no se integran.<\/p>\n<p>a) El contenido constitucional e las normas sobre derechos humanos resulado de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n conforme, se integra por el precepto constitucional, los tratados internacionales y los criterios de los organismos previstos para su interpretaci\u00f3n.\u00a0 Especial relevancia cobra en ejercicio de control de convencionalidad, y ante la presencia de un tribunal internacional de incidencia constitucional, la CADH, los dem\u00e1s instrumentos del Sistema Interamericano y la jurisprudencia de la Corte Intermamericana.<\/p>\n<p>A este respecto la SCJN Estableci\u00f3 que el par\u00e1metro de control de constitucionalidad para los jueces -en el que se asume el de convencionalidad propiamente- est\u00e1 integrado por los derechos humanos contenidos en la CPEUM y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, as\u00ed com los criterios de la Corte IDH, con la salvedad a la que aludir\u00e9 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>b) El estandar m\u00ednimo de contenido se ofrece por la SCJN en cuanto Tribunal Constitucional y sirve de par\u00e1metro interpretativo al resto de &#8220;normas relativas a los derechos humanos&#8221;, a los ordenamientos general, federaly local, aunque estos desde luego pueden favorecer interpretaciones m\u00e1s amplias. Pp74<\/p>\n<p>En este sentido la SCJN se\u00f1al\u00f3 atinadamente, que en este sistema de control concentrado y difuso de constitucionalidad, las interpretaciones sobre las normas de derechos humanos fluyen &#8220;hacia la Suprema corte para que sea \u00e9sta la que determine cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jur\u00eddico nacional.&#8221;\u00a0 (corte IDH. caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores VS M\u00e9xico&#8230; supra nota 6 p\u00e1rrafo 225.)<\/p>\n<p>La SCJN fue clara en el alcance de la interpretaci\u00f3n conforme y el control de convencionalidad en un sentido de integraci\u00f3n normativa al se\u00f1alar:<\/p>\n<p><em>De este modo los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constituci\u00f3n Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, as\u00ed como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la federaci\u00f3n al implementarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte m\u00e1s favorecedor y procure una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia del derecho que se pretende proteger.<\/em><\/p>\n<p>d) La interpretaci\u00f3n conforme, al igual que el control de convencionalidad, tienen como objeto inicial y principal la integraci\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos, no la resoluci\u00f3n de antinomias, de manera an\u00e1loga la SCJN se\u00f1al\u00f3 tres pasos en el alcance interpretativo:<\/p>\n<p>A) interpretaci\u00f3n conforme en sentido amplio.\u00a0 Ello significa que los jueces del pa\u00eds, al igual que todas las dem\u00e1s autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jur\u00eddico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales en ilos cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia.<\/p>\n<p>B) Interpretaci\u00f3n conforme en sentido estricto.\u00a0 Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas, los jueces deben, partiendo de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, preferir aqu\u00e9lla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.<\/p>\n<p>C) Inaplicaci\u00f3n de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.\u00a0 Ello no afecta o rompe con la l\u00f3gica del principio de divisi\u00f3n de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el \u00faltimo recurso para asegurar la primac\u00eda y aplicaci\u00f3n efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados de los cuales el Estado mexicano es parte.<\/p>\n<p>Todos los operadores jur\u00eddico est\u00e1n obligados a acudir a la interpretaci\u00f3n conforme en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>Se trata de una obligatoriedad que deviene no s\u00f3lo de la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n conforme -con un acento particular hacia quienes aplican normas de derechos humanos a trav\u00e9s de los mecanismos para su protecci\u00f3n- sino tambi\u00e9n a partir del art\u00edculo 1o. p\u00e1rrafo tercero de la CPEUM que establece que <em>&#8220;todas las autoridades en el \u00e1mbito de su competencias, tiene la obligaci\u00f3n de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad&#8230;&#8221;<\/em><\/p>\n<p><strong><em>De esta manera la SCJN resolvi\u00f3 que ante el ejercicio de interpretaci\u00f3n conforme, el control de constitucionalidad es un sistema concentrado y difuso al mismo tiempo, con resultados de interpretaci\u00f3n conforme en sentido amplio, o inaplicaci\u00f3n de la norma; o bien, declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad con efectos generales o entre las partes, dependiendo del \u00f3rgano de que se trate y del medio de control que se implemente.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>B.- TESIS ENCONTRADAS.<\/strong><\/p>\n<p><b>Registro Digital:<\/b><span>\u00a02021124<\/span><br \/>\n<b>Localizaci\u00f3n:<\/b><span>\u00a0<\/span><span><span class=\"ng-scope\">10a. \u00c9poca, T.C.C., Gaceta del S.J.F., Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, p. 2000, [J], Constitucional, Com\u00fan.<\/span><\/span><br \/>\n<b class=\"\">N\u00famero de tesis:<\/b><span>\u00a0XIX.1o. J\/7 (10a.)<\/span><\/p>\n<div class=\"new-divider\"><\/div>\n<p class=\"ng-scope\"><b>Rubro (T\u00edtulo\/Subt\u00edtulo):<\/b><span>\u00a0<\/span>PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACI\u00d3N Y PRO PERSONA. CONFORME A \u00c9STOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACI\u00d3N, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\"><b>Texto:<\/b><span>\u00a0<\/span>Cuando una norma pueda interpretarse de diversas formas, para solucionar el dilema interpretativo, debe atenderse al art\u00edculo<span>\u00a0<\/span><a class=\"font-blue\" href=\"https:\/\/jurislex.scjn.gob.mx\/\">1o., segundo p\u00e1rrafo, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos<\/a>, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 10 de junio de 2011, en virtud del cual, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de los que M\u00e9xico sea Parte, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro persona; de modo que ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida. De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretaci\u00f3n, conforme al cual, el int\u00e9rprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opci\u00f3n interpretativa que genere mayor o mejor protecci\u00f3n a los derechos.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL D\u00c9CIMO NOVENO CIRCUITO.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\"><b>Precedentes:<\/b><span>\u00a0<\/span>Incidente de inejecuci\u00f3n de sentencia 4\/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fern\u00e1ndez de la Mora. Secretario: Jes\u00fas Desiderio Cavazos Elizondo.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Incidente de inejecuci\u00f3n de sentencia 5\/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fern\u00e1ndez de la Mora. Secretario: Jes\u00fas Desiderio Cavazos Elizondo.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Incidente de inejecuci\u00f3n de sentencia 6\/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fern\u00e1ndez de la Mora. Secretario: Jes\u00fas Desiderio Cavazos Elizondo.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Incidente de inejecuci\u00f3n de sentencia 7\/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fern\u00e1ndez de la Mora. Secretario: Jes\u00fas Desiderio Cavazos Elizondo.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del art\u00edculo 201 de la Ley de Amparo 19\/2018. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fern\u00e1ndez de la Mora. Secretario: Jes\u00fas Desiderio Cavazos Elizondo.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Esta tesis se public\u00f3 el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y, por ende, se considera de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto s\u00e9ptimo del Acuerdo General Plenario 19\/2013.<\/p>\n<div id=\"ThesisDetail\" class=\"content-box-wrapper clearfix ng-binding ng-isolate-scope mCustomScrollbar _mCS_47 mCS-autoHide\">\n<div id=\"mCSB_47\" class=\"mCustomScrollBox mCS-dark-thick mCSB_vertical mCSB_inside\">\n<div id=\"mCSB_47_container\" class=\"mCSB_container\"><b>Registro Digital:<\/b>\u00a02015306<br \/>\n<b>Localizaci\u00f3n:<\/b>\u00a0<span><span class=\"ng-scope\">10a. \u00c9poca, 1a. Sala, Gaceta del S.J.F., Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, p. 191, [J], Constitucional.<\/span><\/span><br \/>\n<b class=\"\">N\u00famero de tesis:<\/b>\u00a01a.\/J. 86\/2017 (10a.)<\/p>\n<div class=\"new-divider\"><\/div>\n<p class=\"ng-scope\"><b>Rubro (T\u00edtulo\/Subt\u00edtulo):<\/b><span>\u00a0<\/span>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO S\u00d3LO A LOS LLAMADOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\"><b>Texto:<\/b><span>\u00a0<\/span>El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -as\u00ed llamados- derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, porque se estimaba que \u00e9stos impon\u00edan a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuaci\u00f3n que implicaban el suministro de recursos econ\u00f3micos y que su plena realizaci\u00f3n estaba condicionada por las circunstancias econ\u00f3micas, pol\u00edticas y jur\u00eddicas de cada pa\u00eds. As\u00ed, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluy\u00f3 el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros &#8220;objetivos program\u00e1ticos&#8221;, sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles m\u00ednimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminaci\u00f3n, y la obligaci\u00f3n de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacci\u00f3n; as\u00ed como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en funci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de cada pa\u00eds. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su g\u00e9nesis hist\u00f3rica, el principio de progresividad en nuestro sistema jur\u00eddico es aplicable a todos los derechos humanos y no s\u00f3lo a los econ\u00f3micos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el art\u00edculo<span>\u00a0<\/span><a class=\"font-blue\" href=\"https:\/\/jurislex.scjn.gob.mx\/\">1o. constitucional<\/a><span>\u00a0<\/span>no hace distinci\u00f3n alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del pa\u00eds, en el \u00e1mbito de sus competencias, est\u00e1n obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque \u00e9sa fue la intenci\u00f3n del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero adem\u00e1s, porque la diferente denominaci\u00f3n que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y pol\u00edticos y distinguirlos de los econ\u00f3micos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su m\u00e1xima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes b\u00e1sicos derivados de los principios fundamentales de autonom\u00eda, igualdad y dignidad; ni en la \u00edndole de las obligaciones que imponen, espec\u00edficamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no s\u00f3lo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisi\u00f3n de garant\u00edas normativas y de garant\u00edas institucionales como la existencia de \u00f3rganos legislativos que dicten normas y de \u00f3rganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos por parte del Estado y de la sociedad.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">\n<p class=\"ng-scope\"><b>Precedentes:<\/b><span>\u00a0<\/span>Amparo en revisi\u00f3n 750\/2015. Mar\u00eda \u00c1ngeles C\u00e1rdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz, Norma Luc\u00eda Pi\u00f1a Hern\u00e1ndez y Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Luc\u00eda Pi\u00f1a Hern\u00e1ndez. Secretario: Alejandro Gonz\u00e1lez Pi\u00f1a.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Amparo en revisi\u00f3n 1374\/2015. Miguel \u00c1ngel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayor\u00eda de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz, Norma Luc\u00eda Pi\u00f1a Hern\u00e1ndez y Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo L\u00f3pez Andrade.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Amparo en revisi\u00f3n 1356\/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayor\u00eda de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz, Norma Luc\u00eda Pi\u00f1a Hern\u00e1ndez y Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formul\u00f3 voto particular. Ponente: Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andr\u00e9s Fajardo Morales.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Amparo en revisi\u00f3n 100\/2016. Mar\u00eda Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayor\u00eda de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz, Norma Luc\u00eda Pi\u00f1a Hern\u00e1ndez y Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formul\u00f3 voto particular. Ponente: Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Mar\u00eda Ibarra Olgu\u00edn.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Amparo en revisi\u00f3n 306\/2016. Tonatiuh Cruz Magall\u00f3n. 8 de marzo de 2017. Mayor\u00eda de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz, Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena y Norma Luc\u00eda Pi\u00f1a Hern\u00e1ndez. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formul\u00f3 voto particular. Ponente: Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andr\u00e9s Fajardo Morales.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Tesis de jurisprudencia 86\/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">\n<p class=\"ng-scope\">\nEsta tesis se public\u00f3 el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y, por ende, se considera de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto s\u00e9ptimo del Acuerdo General Plenario 19\/2013.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"mCSB_47_scrollbar_vertical\" class=\"mCSB_scrollTools mCSB_47_scrollbar mCS-dark-thick mCSB_scrollTools_vertical\">\n<div class=\"mCSB_draggerContainer\">\n<div id=\"mCSB_47_dragger_vertical\" class=\"mCSB_dragger\">\n<div class=\"mCSB_dragger_bar\">\n<div id=\"ThesisDetail\" class=\"content-box-wrapper clearfix ng-binding ng-isolate-scope mCustomScrollbar _mCS_57 mCS-autoHide\">\n<div id=\"mCSB_57\" class=\"mCustomScrollBox mCS-dark-thick mCSB_vertical mCSB_inside\">\n<div id=\"mCSB_57_container\" class=\"mCSB_container\"><b>Registro Digital:<\/b>\u00a02014332<br \/>\n<b>Localizaci\u00f3n:<\/b>\u00a0<span><span class=\"ng-scope\">10a. \u00c9poca, 1a. Sala, Gaceta del S.J.F., Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, p. 239, [J], Constitucional.<\/span><\/span><br \/>\n<b class=\"\">N\u00famero de tesis:<\/b>\u00a01a.\/J. 37\/2017 (10a.)<\/p>\n<div class=\"new-divider\"><\/div>\n<p class=\"ng-scope\"><b>Rubro (T\u00edtulo\/Subt\u00edtulo):<\/b><span>\u00a0<\/span>INTERPRETACI\u00d3N CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\"><b>Texto:<\/b><span>\u00a0<\/span>A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n no se manifiesta s\u00f3lo en su aptitud de servir como par\u00e1metro de validez de todas las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. En otras palabras, esa supremac\u00eda intr\u00ednseca no s\u00f3lo opera en el momento de la creaci\u00f3n de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constituci\u00f3n en el momento de su aprobaci\u00f3n, sino que se prolonga, ahora como par\u00e1metro interpretativo, a la fase de aplicaci\u00f3n de esas normas. A su eficacia normativa directa se a\u00f1ade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretaci\u00f3n de las restantes normas. Este principio de interpretaci\u00f3n conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constituci\u00f3n, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, es una consecuencia elemental de la concepci\u00f3n del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con car\u00e1cter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jur\u00eddica como constitucionalmente inv\u00e1lida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constituci\u00f3n y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que s\u00f3lo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicci\u00f3n insalvable entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n, proceder\u00eda declararla inconstitucional. En esta l\u00f3gica, el int\u00e9rprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicci\u00f3n no se produzca y la norma pueda salvarse. As\u00ed el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vac\u00edo que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicci\u00f3n. Ahora bien la interpretaci\u00f3n de las normas conforme a la Constituci\u00f3n se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservaci\u00f3n de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jur\u00eddica y en la legitimidad democr\u00e1tica del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democr\u00e1ticamente elegidos, el principio general de conservaci\u00f3n de las normas se ve reforzado por una m\u00e1s intensa presunci\u00f3n de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, s\u00f3lo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En cualquier caso, las normas son v\u00e1lidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en d\u00eda, el principio de interpretaci\u00f3n conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constituci\u00f3n, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el art\u00edculo<span>\u00a0<\/span><a class=\"font-blue\" href=\"https:\/\/jurislex.scjn.gob.mx\/\">1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos<\/a>, el cual obliga a maximizar la interpretaci\u00f3n conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretaci\u00f3n permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vac\u00edo legislativo que puede provocar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\"><b>Precedentes:<\/b><span>\u00a0<\/span>Amparo en revisi\u00f3n 159\/2013. 16 de octubre de 2013. Mayor\u00eda de cuatro votos de los Ministros Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena, Olga S\u00e1nchez Cordero de Garc\u00eda Villegas, quien formul\u00f3 voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz, quien formul\u00f3 voto particular. Ponente: Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Amparo directo en revisi\u00f3n 288\/2014. Carlos Ayala G\u00f3mez. 24 de septiembre de 2014. Mayor\u00eda de cuatro votos de los Ministros Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz, quien reserv\u00f3 su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena y Olga S\u00e1nchez Cordero de Garc\u00eda Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formul\u00f3 voto particular. Ponente: Olga S\u00e1nchez Cordero de Garc\u00eda Villegas. Secretario: Ignacio Vald\u00e9s Barreiro.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Amparo directo en revisi\u00f3n 4241\/2013. Procuradur\u00eda Federal del Consumidor. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz, quien reserv\u00f3 su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena. Ausente: Olga S\u00e1nchez Cordero de Garc\u00eda Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa Mar\u00eda Rojas V\u00e9rtiz Contreras.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Amparo directo en revisi\u00f3n 607\/2014. Operadora &#8220;Lob&#8221;, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayor\u00eda de cuatro votos de los Ministros Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga S\u00e1nchez Cordero de Garc\u00eda Villegas y Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena. Disidente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Ponente: Olga S\u00e1nchez Cordero de Garc\u00eda Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Mart\u00ednez Estrada.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Amparo directo en revisi\u00f3n 2177\/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga S\u00e1nchez Cordero de Garc\u00eda Villegas y Alfredo Guti\u00e9rrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado R\u00edos.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Tesis de jurisprudencia 37\/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo dos mil diecisiete.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n declar\u00f3 inexistente la contradicci\u00f3n de tesis 182\/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.<\/p>\n<p class=\"ng-scope\">\n<p class=\"ng-scope\">\nEsta tesis se public\u00f3 el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y, por ende, se considera de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto s\u00e9ptimo del Acuerdo General Plenario 19\/2013.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"mCSB_57_scrollbar_vertical\" class=\"mCSB_scrollTools mCSB_57_scrollbar mCS-dark-thick mCSB_scrollTools_vertical\">\n<div class=\"mCSB_draggerContainer\">\n<div id=\"mCSB_57_dragger_vertical\" class=\"mCSB_dragger\">\n<div class=\"mCSB_dragger_bar\"><\/div>\n<\/div>\n<div class=\"mCSB_draggerRail\"><\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"new-divider\"><\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME No. 01- CASOS EL MAGNIFICO. 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