{"id":5918,"date":"2022-03-07T19:24:42","date_gmt":"2022-03-08T01:24:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=5918"},"modified":"2022-04-02T12:06:49","modified_gmt":"2022-04-02T18:06:49","slug":"derechos-humanos-y-el-articulo-31-fraccion-iv-de-la-cpeum","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=5918","title":{"rendered":"Derechos humanos y el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la CPEUM."},"content":{"rendered":"<h6 style=\"text-align: right\">El justo equilibrio y la armon\u00eda que debe lograrse entre la<\/h6>\n<p>protecci\u00f3n a los derechos humanos del contribuyente y<\/p>\n<p>la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo en el establecimiento<\/p>\n<p>y determinaci\u00f3n de los tributos para el sostenimiento de<\/p>\n<p>las cargas tributarias.<\/p>\n<p><em><strong>Los derechos humanos y la tributaci\u00f3n Cruz de Qui\u00f1ones Lucy.<\/strong><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Existen derechos humanos aparte de la capacidad contributiva, igualdad tributaria, reserva de ley y destino del gasto p\u00fablico.\u00a0 Sin embargo existen derechos humanos que tienen plena injerencia en los contribuyentes, que al ser transversales tocan a todos lo particulares como es el caso del derecho a audiencia previa, el derecho a la impartici\u00f3n de justicia pronta, completa e imparcial, seguridad jur\u00eddica y legalidad por la debida sujeci\u00f3n al procedimiento, irretroactividad de las leyes, entre otros.<\/p>\n<p>Adquiere relevancia el contenido del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala:<\/p>\n<p><em>&#8220;Las normas relativas a los derechos humanos se interpretar\u00e1n de conformidad con esta Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Bajo el paraguas del principio pro persona no importa la prevalencia jer\u00e1rquica de la norma. Mediante dicho principio se aplica la norma m\u00e1s favorable al contribuyente y menos restrictiva del ejercicio de un derecho, no importando su jerarqu\u00eda normativa, es as\u00ed, que en nuestro sistema tributario se incorpora un nuevo paradigma el cual obliga a los operadores jur\u00eddicos a aplicar en beneficio del contribuyente la norma que otorgue mayor protecci\u00f3n, no importando si se trata de la norma constitucional o convencional.<\/p>\n<p>Se ha introducido otro elemento importante en la discusi\u00f3n jurisprudencial que es el &#8220;derecho al m\u00ednimo vital o el derecho al m\u00ednimo existencial&#8221;<\/p>\n<p><strong><em>Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Registro digital: 205939<\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>Instancia: Pleno<\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>Octava \u00c9poca<\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>Materias(s): Constitucional<\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>Tesis: P. 44 <\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n. Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, p\u00e1gina 143<\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>Tipo: Jurisprudencia<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE CADA UNA.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos p\u00fablicos en funci\u00f3n de su respectiva capacidad econ\u00f3mica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y a\u00f1ade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, trat\u00e1ndose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y caracter\u00edsticas especiales de cada tributo.<\/em><\/p>\n<p><em>Amparo en revisi\u00f3n 1717\/88. Constructora Maple, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 1989. Mayor\u00eda de diecisiete votos de los ministros: de Silva Nava, Maga\u00f1a C\u00e1rdenas, Alba Leyva, Azuela G\u00fcitr\u00f3n, Fern\u00e1ndez Doblado, Pav\u00f3n Vasconcelos, Adato Green, Rodr\u00edguez Rold\u00e1n, Mart\u00ednez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Garc\u00eda V\u00e1zquez, Chapital Guti\u00e9rrez, D\u00edaz Romero, Schmill Ord\u00f3\u00f1ez y Presidente del R\u00edo Rodr\u00edguez; los se\u00f1ores ministros L\u00f3pez Contreras y Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez votaron en contra. Schmill Ord\u00f3\u00f1ez expres\u00f3 que su voto lo emit\u00eda en acatamiento de la jurisprudencia relativa. Ausentes: Rocha D\u00edaz y Casta\u00f1\u00f3n Le\u00f3n. Ponente: Mariano Azuela G\u00fcitr\u00f3n. Secretaria: Mar\u00eda Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.<\/em><\/p>\n<p><em>Amparo en revisi\u00f3n 2286\/88. Johnson and Johnson de M\u00e9xico, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 1989. Mayor\u00eda de diecisiete votos de los ministros: de Silva Nava, Maga\u00f1a C\u00e1rdenas, Alba Leyva, Azuela G\u00fcitr\u00f3n, Fern\u00e1ndez Doblado, Pav\u00f3n Vasconcelos, Adato Green, Rodr\u00edguez Rold\u00e1n, Mart\u00ednez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Garc\u00eda V\u00e1zquez, Chapital Guti\u00e9rrez, D\u00edaz Romero, Schmill Ord\u00f3\u00f1ez y Presidente del R\u00edo Rodr\u00edguez; los se\u00f1ores ministros L\u00f3pez Contreras y Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez votaron en contra Schmill Ord\u00f3\u00f1ez expres\u00f3 que su voto lo emit\u00eda en acatamiento a la jurisprudencia relativa. Ausentes: Rocha D\u00edaz y Casta\u00f1\u00f3n Le\u00f3n. Ponente: Mariano Azuela G\u00fcitr\u00f3n. Secretaria: Mar\u00eda Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.<\/em><\/p>\n<p><em>Amparo en revisi\u00f3n 2384\/88. C\u00e1mara Nacional de la Industria Editorial Mexicana. 5 de septiembre de 1989. Mayor\u00eda de diecisiete votos de los ministros: de Silva Nava, Maga\u00f1a C\u00e1rdenas, Alba Leyva, Azuela G\u00fcitr\u00f3n, Fern\u00e1ndez Doblado, Pav\u00f3n Vasconcelos, Adato Green, Rodr\u00edguez Rold\u00e1n, Mart\u00ednez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Garc\u00eda V\u00e1zquez, Chapital Guti\u00e9rrez, D\u00edaz Romero, Schmill Ord\u00f3\u00f1ez y Presidente del R\u00edo Rodr\u00edguez; los se\u00f1ores ministros L\u00f3pez Contreras y Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez votaron en contra. Schmill Ord\u00f3\u00f1ez expres\u00f3 que su voto lo emit\u00eda en acatamiento de la jurisprudencia relativa. Ausentes: Rocha D\u00edaz y Casta\u00f1\u00f3n Le\u00f3n. Ponente: Mariano Azuela G\u00fcitr\u00f3n. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.<\/em><\/p>\n<p><em>Amparo en revisi\u00f3n 1564\/88. Telas Especiales de M\u00e9xico, S.A.. de C.V. 6 de septiembre de 1989. Mayor\u00eda de diecisiete votos de los ministros: de Silva Nava, Maga\u00f1a C\u00e1rdenas, Alba Leyva, Azuela G\u00fcitr\u00f3n, Rocha D\u00edaz, Casta\u00f1\u00f3n Le\u00f3n, Fern\u00e1ndez Doblado, Pav\u00f3n Vasconcelos, Rodr\u00edguez Rold\u00e1n, Mart\u00ednez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Garc\u00eda V\u00e1zquez, D\u00edaz Romero, Schmill Ord\u00f3\u00f1ez y Presidente del R\u00edo Rodr\u00edguez; los se\u00f1ores ministros L\u00f3pez Contreras y Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez votaron en contra y por la concesi\u00f3n del amparo; Adato Green y Chapital Guti\u00e9rrez votaron en contra y porque se sobreseyera en el juicio. Rodr\u00edguez Rold\u00e1n y Schmill Ord\u00f3\u00f1ez manifestaron que su voto lo emit\u00edan en acatamiento de la jurisprudencia relativa. D\u00edaz Romero expres\u00f3 que su voto lo emit\u00eda acatando un acuerdo previo del Tribunal Pleno y Rocha D\u00edaz y Schmill Ord\u00f3\u00f1ez manifestaron que no estaban conformes con algunas de las consideraciones del proyecto. Ponente: Mariano Azuela G\u00fcitr\u00f3n. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.<\/em><\/p>\n<p><em>Amparo en revisi\u00f3n 1463\/88. Qu\u00edmica Fl\u00faor, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1989. Mayor\u00eda de dieciocho votos de los ministros: de Silva Nava, Maga\u00f1a C\u00e1rdenas, Alba Leyva, Azuela G\u00fcitr\u00f3n, Rocha D\u00edaz, Casta\u00f1\u00f3n Le\u00f3n, Pav\u00f3n Vasconcelos, Adato Green, Rodr\u00edguez Rold\u00e1n, Mart\u00ednez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flore, Garc\u00eda V\u00e1zquez, Chapital Guti\u00e9rrez, D\u00edaz Romero, Schmill Ord\u00f3\u00f1ez y Presidente del R\u00edo Rodr\u00edguez; los se\u00f1ores ministros L\u00f3pez Contreras y Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez votaron en contra y por la concesi\u00f3n del amparo. Ausente: Fern\u00e1ndez Doblado. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Cruz Garc\u00eda.<\/em><\/p>\n<p><em>Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de 1990. Unanimidad de veinte votos de los ministros: de Silva Nava, Alba Leyva, Azuela G\u00fcitr\u00f3n, Rocha D\u00edaz, Casta\u00f1\u00f3n Le\u00f3n, L\u00f3pez Contreras, Fern\u00e1ndez Doblado, Pav\u00f3n Vasconcelos, Adato Green, Rodr\u00edguez Rold\u00e1n, Mart\u00ednez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Garc\u00eda V\u00e1zquez, Chapital Guti\u00e9rrez, D\u00edaz Romero, Schmill Ord\u00f3\u00f1ez y presidente del R\u00edo Rodr\u00edguez. Ausente: Maga\u00f1a C\u00e1rdenas. (M\u00e9xico, D. F., a 24 de enero de 1990.)<\/em><\/p>\n<p><strong>Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registro digital: 172546<\/strong><br \/>\n<strong>Instancia: Primera Sala<\/strong><br \/>\n<strong>Novena \u00c9poca<\/strong><br \/>\n<strong>Materias(s): Constitucional, Administrativa<\/strong><br \/>\n<strong>Tesis: 1a. XCVIII\/2007<\/strong><br \/>\n<strong>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, p\u00e1gina 792<\/strong><br \/>\n<strong>Tipo: Aislada<\/strong><\/p>\n<p><strong>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL. CONSTITUYE UN L\u00cdMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICI\u00d3N DEL TRIBUTO.<\/strong><\/p>\n<p>En el marco que corresponde a la materia fiscal, el derecho al m\u00ednimo vital constituye una garant\u00eda fundada en la dignidad humana y como presupuesto del Estado democr\u00e1tico, de tal manera que los principios especiales que rigen el sistema tributario han de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales que informan toda la Constituci\u00f3n. A partir de lo anterior, la capacidad contributiva -concepto capital para juzgar en relaci\u00f3n con la proporcionalidad del gravamen, al menos en lo que hace a impuestos directos- ha de apreciarse teniendo en cuenta el contexto real, por lo cual debe precisarse que, si bien el deber de tributar es general, el derecho al m\u00ednimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y aut\u00f3nomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situaci\u00f3n de penuria, cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de protecci\u00f3n social efectiva y accesible a los m\u00e1s necesitados. As\u00ed, se considera que los causantes deben concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas con arreglo a su capacidad contributiva, en la medida en la que \u00e9sta exceda un umbral m\u00ednimo que \u00fanicamente as\u00ed podr\u00e1 considerarse id\u00f3nea para realizar en el campo econ\u00f3mico y social las exigencias colectivas recogidas en la Constituci\u00f3n. El respeto al contenido esencial de este derecho exige que no se pueda equiparar autom\u00e1ticamente la capacidad que deriva de la obtenci\u00f3n de cualquier recurso con la capacidad de contribuir al gasto p\u00fablico, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo b\u00e1sico para subsistir en condiciones dignas; la acepci\u00f3n negativa del derecho al m\u00ednimo vital se erige como un l\u00edmite que el Estado no puede traspasar en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales necesarios para llevar una vida digna. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios, pero tambi\u00e9n es especialmente relevante para el caso el derecho al m\u00ednimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir. Lo dicho no implica intromisi\u00f3n alguna en la esfera legislativa dentro de la cual se inscribe la configuraci\u00f3n del sistema tributario, dado que la misma, por una parte, no es ilimitada -siendo que corresponde a este Alto Tribunal la verificaci\u00f3n del apego a las exigencias constitucionales- y por el otro, no es pretensi\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n que legalmente se defina con toda certeza ese m\u00ednimo de subsistencia que servir\u00eda de punto de partida en la imposici\u00f3n, sino que se reconozca un patrimonio protegido a efectos de atender las exigencias humanas m\u00e1s elementales, lo cual implica excluir las cantidades o conceptos que razonablemente no puedan integrarse a la mec\u00e1nica del impuesto -ya sea a nivel del objeto o que no puedan conformar su base imponible-, toda vez que dichos montos o conceptos se encuentran vinculados a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del titular.<\/p>\n<p>Amparo en revisi\u00f3n 1780\/2006. Lempira Omar S\u00e1nchez Vizuet. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.<\/p>\n<p><strong>Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registro digital: 174247<\/strong><br \/>\n<strong>Instancia: Primera Sala<\/strong><br \/>\n<strong>Novena \u00c9poca<\/strong><br \/>\n<strong>Materias(s): Constitucional<\/strong><br \/>\n<strong>Tesis: 1a.\/J. 55\/2006 <\/strong><br \/>\n<strong>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, p\u00e1gina 75<\/strong><br \/>\n<strong>Tipo: Jurisprudencia<\/strong><\/p>\n<p><strong>IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.<\/strong><\/p>\n<p>La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no s\u00f3lo otorga a las personas la garant\u00eda de que ser\u00e1n iguales ante la ley en su condici\u00f3n de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n en la ley (en relaci\u00f3n con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ah\u00ed que en algunas ocasiones hacer distinciones estar\u00e1 vedado, mientras que en otras estar\u00e1 permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinci\u00f3n descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinci\u00f3n legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente v\u00e1lida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecuci\u00f3n de objetivos admisibles dentro de los l\u00edmites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuaci\u00f3n de la distinci\u00f3n hecha por el legislador: es necesario que la introducci\u00f3n de una distinci\u00f3n constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relaci\u00f3n de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinci\u00f3n legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situaci\u00f3n de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecuci\u00f3n de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectaci\u00f3n innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por \u00faltimo, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qu\u00e9 se est\u00e1 predicando con la igualdad, porque esta \u00faltima constituye un principio y un derecho de car\u00e1cter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos \u00e1mbitos el legislador tenga m\u00e1s amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.<\/p>\n<p>Amparo directo en revisi\u00f3n 988\/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretaria: Rosalba Rodr\u00edguez Mireles.<\/p>\n<p>Amparo en revisi\u00f3n 1959\/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.<\/p>\n<p>Amparo en revisi\u00f3n 1629\/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.<\/p>\n<p>Amparo en revisi\u00f3n 846\/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.<\/p>\n<p>Amparo directo en revisi\u00f3n 537\/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayor\u00eda de cuatro votos. Disidente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Ponente: Olga S\u00e1nchez Cordero de Garc\u00eda Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.<\/p>\n<p>Tesis de jurisprudencia 55\/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil seis.<\/p>\n<p>Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declar\u00f3 inexistente la contradicci\u00f3n de tesis 41\/2007-PL en que particip\u00f3 el presente criterio.<\/p>\n<p><strong>Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registro digital: 169877<\/strong><br \/>\n<strong>Instancia: Primera Sala<\/strong><br \/>\n<strong>Novena \u00c9poca<\/strong><br \/>\n<strong>Materias(s): Constitucional<\/strong><br \/>\n<strong>Tesis: 1a.\/J. 37\/2008 <\/strong><br \/>\n<strong>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008, p\u00e1gina 175<\/strong><br \/>\n<strong>Tipo: Jurisprudencia<\/strong><\/p>\n<p><strong>IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 1o. DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).<\/strong><\/p>\n<p>La igualdad es un principio y un derecho de car\u00e1cter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos \u00e1mbitos el legislador tenga m\u00e1s amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser m\u00e1s exigente a la hora de determinar si aqu\u00e9l ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. As\u00ed, su primer p\u00e1rrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garant\u00edas que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los m\u00e1s amplios t\u00e9rminos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el car\u00e1cter excepcional que la Constituci\u00f3n les atribuye. Por ello, siempre que la acci\u00f3n clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, ser\u00e1 necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Por su parte, el p\u00e1rrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garant\u00eda de igualdad a \u00e1mbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales expl\u00edcitamente otorgados por la Constituci\u00f3n, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminaci\u00f3n por una serie de motivos enumerados (origen \u00e9tnico o nacional, g\u00e9nero, edad, capacidades diferentes, condici\u00f3n social, condiciones de salud, religi\u00f3n, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intenci\u00f3n constitucional es, por lo tanto, extender las garant\u00edas impl\u00edcitas en el principio de igualdad al \u00e1mbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, as\u00ed como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer p\u00e1rrafo, sin que ello implique que al legislador le est\u00e9 vedado absolutamente el uso de dichas categor\u00edas en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deber\u00e1 someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garant\u00eda de igualdad.<\/p>\n<p>Amparo directo en revisi\u00f3n 988\/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretaria: Rosalba Rodr\u00edguez Mireles.<\/p>\n<p>Amparo en revisi\u00f3n 459\/2006. 10 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretario: Roberto Lara Chagoy\u00e1n.<\/p>\n<p>Amparo en revisi\u00f3n 846\/2006. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.<\/p>\n<p>Amparo en revisi\u00f3n 312\/2007. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos\u00e9 de Jes\u00fas Gudi\u00f1o Pelayo. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretaria: Carmen Vergara L\u00f3pez.<\/p>\n<p>Amparo en revisi\u00f3n 514\/2007. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretaria: Rosalba Rodr\u00edguez Mireles.<\/p>\n<p>Tesis de jurisprudencia 37\/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesi\u00f3n de dos de abril de dos mil ocho.<\/p>\n<p><strong>Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registro digital: 163766<\/strong><br \/>\n<strong>Instancia: Primera Sala<\/strong><br \/>\n<strong>Novena \u00c9poca<\/strong><br \/>\n<strong>Materias(s): Constitucional<\/strong><br \/>\n<strong>Tesis: 1a. CII\/2010<\/strong><br \/>\n<strong>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, p\u00e1gina 185<\/strong><br \/>\n<strong>Tipo: Aislada<\/strong><\/p>\n<p><strong>PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACI\u00d3N DE LA CONSTITUCI\u00d3N A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO.<\/strong><\/p>\n<p>Como ha destacado esta Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, analizar una norma a la luz del principio de igualdad implica examinar si un determinado tratamiento normativo obedece a una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida y si es adecuado y proporcional. Pero antes de todo ello, es imprescindible determinar en cada caso respecto de qu\u00e9 se est\u00e1 predicando la igualdad o la desigualdad, pues la igualdad es un principio de car\u00e1cter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre a algo. Este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos permite que en algunos \u00e1mbitos el legislador tenga m\u00e1s amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al juez constitucional a ser especialmente exigente cuando deba determinar si ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado. La necesidad de distinguir la intensidad con la cual deben evaluarse las distinciones legislativas que se impugnen obedece al dise\u00f1o y contenido mismo del texto constitucional: los principios democr\u00e1tico y de divisi\u00f3n de poderes, informadores de la estructura estatal, implican que los poderes p\u00fablicos son titulares de un listado de facultades de creaci\u00f3n normativa con distintos grados de libertad de configuraci\u00f3n, cuyos contornos en cada caso concreto deben ser cuidadosamente explorados por el juez constitucional. De esta manera, mientras que en algunas cuestiones las autoridades tienen un margen relativamente acotado para desplegar sus facultades legislativas -t\u00edpicamente aquellas con un impacto central sobre el ejercicio de las garant\u00edas individuales- en otras tendr\u00e1n facultades que podr\u00e1n desplegar con gran amplitud -como suele ocurrir en materias relacionadas con la pol\u00edtica econ\u00f3mica y tributaria-. Individualizar la relaci\u00f3n, materia o \u00e1mbito sobre el cual se proyectan los reclamos de igualdad es, por tanto, necesario para determinar qu\u00e9 tan intenso o qu\u00e9 tan laxo debe ser el escrutinio que debe realizar esta Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n sobre la labor legislativa, y debe ser el primer paso del an\u00e1lisis constitucional en materia de igualdad. Ello exigir\u00e1 a los tribunales desplegar una labor de interpretaci\u00f3n del texto constitucional cuidadosa y no exenta de la complejidad ordinariamente asociada a la tarea de desentra\u00f1ar el contenido y los prop\u00f3sitos de las previsiones contenidas en nuestra Carta Magna. Esta operaci\u00f3n interpretativa debe empezar por la atenta consideraci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Federal, que insta a ser especialmente exigente con el legislador en dos hip\u00f3tesis b\u00e1sicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuraci\u00f3n de su contenido normativo los criterios clasificatorios all\u00ed enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyecci\u00f3n central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constituci\u00f3n Federal. Determinar si en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hip\u00f3tesis anteriores no es una operaci\u00f3n semi-autom\u00e1tica que el int\u00e9rprete constitucional pueda hacer de manera r\u00e1pida y expedita, sino una tarea que puede exigir la revisi\u00f3n del texto constitucional entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y prop\u00f3sitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>Amparo en revisi\u00f3n 2199\/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretarios: Francisca Mar\u00eda Pou Gim\u00e9nez, Juan Carlos Roa Jacobo, Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Mart\u00ednez Estrada.<\/p>\n<h1>Derechos transversales.<\/h1>\n<p><strong>Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registro digital: 166456<\/strong><br \/>\n<strong>Instancia: Primera Sala<\/strong><br \/>\n<strong>Novena \u00c9poca<\/strong><br \/>\n<strong>Materias(s): Administrativa<\/strong><br \/>\n<strong>Tesis: 1a. CLV\/2009<\/strong><br \/>\n<strong>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009, p\u00e1gina 440<\/strong><br \/>\n<strong>Tipo: Aislada<\/strong><\/p>\n<p><strong>DA\u00d1O MORAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL C\u00d3DIGO CIVIL FEDERAL, A QUE REMITE EL ART\u00cdCULO 14, FRACCI\u00d3N II, SEGUNDO P\u00c1RRAFO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN A LA AUTORIDAD JUDICIAL A INDIVIDUALIZAR LOS MONTOS DE MANERA OBJETIVA Y RAZONABLE.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece las reglas conforme a las cuales deben calcularse los montos indemnizatorios que debe pagar el Estado por la generaci\u00f3n de da\u00f1os materiales, personales o morales, y su fracci\u00f3n II establece que la autoridad administrativa o jurisdiccional debe hacer el c\u00e1lculo correspondiente conforme a los criterios establecidos en el C\u00f3digo Civil Federal y debiendo tomar en consideraci\u00f3n los dict\u00e1menes periciales ofrecidos por el reclamante. Por su parte, el art\u00edculo 1916 del C\u00f3digo citado dispone que las indemnizaciones a los particulares por este tipo de da\u00f1o deber\u00e1n determinarse con base en la valoraci\u00f3n de los siguientes criterios: los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del responsable y de la v\u00edctima, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias del caso. Aunque exista base para partir de que el Estado se presume siempre solvente, ello no implica que los jueces puedan condenarlo a satisfacer indemnizaciones excesivas. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del responsable del da\u00f1o es uno de los criterios a valorar, pero no determina la magnitud de la indemnizaci\u00f3n: tan s\u00f3lo indica que la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 ser pagada por el sujeto responsable. Conforme al art\u00edculo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado -seg\u00fan el cual la indemnizaci\u00f3n debe corresponderse con la idea de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o- el monto indemnizatorio debe determinarse no en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del responsable, sino en funci\u00f3n de la naturaleza del da\u00f1o ocasionado, la valoraci\u00f3n de los derechos lesionados y el grado de responsabilidad de los sujetos involucrados. La aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de estos criterios individualizadores es competencia de la autoridad aplicadora, y si son debidamente observados evitar\u00e1n el otorgamiento de indemnizaciones excesivas.<\/p>\n<p>Amparo en revisi\u00f3n 75\/2009. Blanca Delia Renter\u00eda Torres y otra. 18 de marzo de 2009. Mayor\u00eda de cuatro votos. Disidente: Jos\u00e9 de Jes\u00fas Gudi\u00f1o Pelayo. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretaria: Francisca Mar\u00eda Pou Gim\u00e9nez.<\/p>\n<h1>Garant\u00edas procesales aplicadas en el Derecho Tributario.<\/h1>\n<p>Los art\u00edculos 8\u00a0 y 25\u00a0 del Pacto de San Jos\u00e9 ensanchan el referido a las garant\u00edas procesales que se deber\u00e1n aplicar en todo procedimiento administrativo donde el contribuyente sea parte.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales.<\/strong><\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:<\/p>\n<p>a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;<\/p>\n<p>b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada;<\/p>\n<p>c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa;<\/p>\n<p>d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;<\/p>\n<p>e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;<\/p>\n<p>f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;<\/p>\n<p>g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y<\/p>\n<p>h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.<\/p>\n<p>3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza.<\/p>\n<p>4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.<\/p>\n<p>5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 25 Protecci\u00f3n Judicial<\/strong><\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen:<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.<\/p>\n<p>Resumen del libro Derechos Humanos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El justo equilibrio y la armon\u00eda que debe lograrse entre la protecci\u00f3n a los derechos humanos del contribuyente y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo en el establecimiento y determinaci\u00f3n de los tributos para el sostenimiento de las cargas tributarias. 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