{"id":5939,"date":"2022-05-28T19:11:56","date_gmt":"2022-05-29T00:11:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=5939"},"modified":"2022-05-30T14:20:49","modified_gmt":"2022-05-30T19:20:49","slug":"mis-tesis-relevantes-de-la-revista-del-tfja-del-mes-de-mayo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=5939","title":{"rendered":"Mis tesis relevantes de la revista del TFJA del mes de mayo."},"content":{"rendered":"<p>Revis\u00e9 la revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del mes de mayo y encontr\u00e9 a mi juicio las siguientes jurisprudencias que me parecieron importantes y las coparto.<\/p>\n<p>En lo personal me llam\u00f3 la atenci\u00f3n una que habla sobre los requisitos de las notificaciones cuando se hacen de manera electr\u00f3nica y no la abre el contribuyente, como es de todos sabido se abren el cuarto d\u00eda h\u00e1bil, pero seg\u00fan dice la jurisprudencia debe ser pormenorizada la circunstanciaci\u00f3n del acta.<\/p>\n<p>Espero que se de su inter\u00e9s y les recuerdo que &#8220;da mini factum, dado tibi ius&#8221;.<\/p>\n<p>Hasta la pr\u00f3xima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PRIMERA SECCI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p><b>JURISPRUDENCIA N\u00daM. IX-J-1aS-3<\/b><\/p>\n<p><b>LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO<\/b><\/p>\n<p><b>CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<\/b><\/p>\n<p><b>CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO PLANTEADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE FIRMA AUT\u00d3GRAFA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. DEBE CALIFICARSE COMO INFUNDADA, SI TAL ASPECTO FUE DILUCIDADO MEDIANTE INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.- <\/b>Es criterio reiterado del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que la falta de firma en el escrito de demanda produce el sobreseimiento del juicio, en atenci\u00f3n a que no se deriva ninguna afectaci\u00f3n jur\u00eddica en contra del promovente, pues la firma es el signo por el cual manifiesta su voluntad y legitima la gesti\u00f3n intentada. En ese sentido, si al resolverse en definitiva el asunto de que se trate, se advierte que la autoridad demandada hace valer una causal de improcedencia y sobreseimiento, argumentando que la firma contenida en el escrito inicial de demanda no pertenece al promovente; empero, durante la tramitaci\u00f3n del juicio se substanci\u00f3 incidente de falsedad de documentos en t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se resolvi\u00f3 que la firma cuestionada efectivamente pertenec\u00eda al promovente, lo procedente es, que dicha causal<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span>deba calificarse como infundada, en el entendido, de que el aspecto t\u00e9cnico cuestionado fue dilucidado de manera previa en la sentencia reca\u00edda al incidente de falsedad de documentos, y por ende, constituye cosa juzgada, lo que no puede ni debe mutar, am\u00e9n del estudio que se haga en el fallo definitivo de la causal relativa hecha valer por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G\/S1-4\/ 2022)<\/p>\n<p><b>LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO<\/b><\/p>\n<p><b>CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<\/b><\/p>\n<p><b>IX-P-SS-51<\/b><\/p>\n<p><b>NOTIFICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICA. DEBE ENTENDERSE POR REALIZADA CON LA SOLA PUBLICACI\u00d3N EN EL BOLET\u00cdN JURISDICCIONAL Y CON INDEPENDENCIA DEL ENV\u00cdO DE LOS AVISOS ELECTR\u00d3NICOS.- <\/b>La reforma de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 13 de junio de 2016, en materia de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, tuvo por objeto hacer m\u00e1s sencillo y expedito el juicio contencioso administrativo en beneficio de los particulares y las autoridades. En tal contexto, el art\u00edculo 65 del ordenamiento legal en cita, establece que las notificaciones deber\u00e1n realizarse por medio del bolet\u00edn jurisdiccional, envi\u00e1ndose previamente un aviso electr\u00f3nico a su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico o direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico institucional seg\u00fan sea el caso, de manera que las notificaciones electr\u00f3nicas a las partes se entender\u00e1n realizadas con la sola publicaci\u00f3n en el bolet\u00edn jurisdiccional, y con independencia del env\u00edo, cuando as\u00ed proceda, de los avisos electr\u00f3nicos. En el mismo sentido, el art\u00edculo 15 de los Lineamientos de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en los juicios contemplados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, emitidos por la Junta de Gobierno y Administraci\u00f3n de este Tribunal, a trav\u00e9s del Acuerdo General G\/JGA\/35\/2016, publicado el 18 de julio de 2016 en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n,<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span>establece que las notificaciones electr\u00f3nicas a las partes se entender\u00e1n realizadas con la sola publicaci\u00f3n en el bolet\u00edn jurisdiccional, ello con independencia del env\u00edo, cuando as\u00ed proceda, de los avisos electr\u00f3nicos; y que por tanto, cualquier controversia relativa al env\u00edo o recepci\u00f3n de los avisos electr\u00f3nicos no afectar\u00e1n la publicaci\u00f3n en el bolet\u00edn jurisdiccional de la actuaci\u00f3n correspondiente. En tal contexto, resulta v\u00e1lido concluir que la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica no se encuentra condicionada a la recepci\u00f3n de los citados avisos por las partes, pues son estas quienes tienen la obligaci\u00f3n de consultar el bolet\u00edn jurisdiccional con la frecuencia necesaria para tener conocimiento de las notificaciones practicadas en los juicios en los que intervengan con tal car\u00e1cter, lo cual, no representa una carga excesiva que impida el acceso a la justicia, pues son precisamente ellos quienes tienen inter\u00e9s en la correcta tramitaci\u00f3n del juicio.<\/p>\n<p><b>C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p><b>IX-P-SS-52<\/b><\/p>\n<p><b>VISITA DOMICILIARIA. LA VALORACI\u00d3N QUE HACE EL VISITADOR EN LA \u00daLTIMA ACTA PARCIAL O EN EL ACTA FINAL DE LAS PRUEBAS QUE OFRECE EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS, CONSTITUYE UN VICIO DE PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL SENTIDO DEL CR\u00c9DITO FISCAL; POR LO QUE SE DEBE DECLARAR SU NULIDAD PARA EFECTOS.- <\/b>De conformidad con la jurisprudencia 2a.\/J. 1\/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n no establece, como facultad de los visitadores, la posibilidad de valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la pr\u00e1ctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas, sino \u00fanicamente la de hacer constar su exhibici\u00f3n, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados. En ese contexto, cuando el visitador, excediendo las facultades que le confiere el art\u00edculo en comento, valora las pruebas exhibidas para desvirtuar las irregularidades detectadas en la visita domiciliaria, y su actuaci\u00f3ntrasciende a la resoluci\u00f3n determinante del cr\u00e9dito fiscal, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracci\u00f3n III del art\u00edculo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span>trasciende al sentido de la resoluci\u00f3n impugnada, lo que genera la nulidad de la resoluci\u00f3n administrativa impugnada para efectos, y no lisa y llana, de conformidad con lo dispuesto en la fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 52 de dicha Ley.<\/p>\n<p><b>C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p><b>IX-P-1aS-12<\/b><\/p>\n<p><b>\u00daLTIMA ACTA PARCIAL. LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE LA PERSONA QUE ATIENDA LA DILIGENCIA O BIEN, QUE LOS TESTIGOS SE NIEGUEN A FIRMARLA, NO TRAEN COMO CONSECUENCIA SU ILEGALIDAD.- <\/b>Del contenido de los art\u00edculos 44, 45 y 46 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, se advierte que si bien la \u00faltima acta parcial no es un documento que deba notificarse al contribuyente y por ende, deba cumplir con los requisitos de fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 38 fracci\u00f3n IV, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n; lo cierto es, que s\u00ed debe cumplir con el requisito de debida circunstanciaci\u00f3n al momento de su levantamiento; esto es, los visitadores se encuentran compelidos a se\u00f1alar de manera pormenorizada lo acontecido durante el desarrollo de la misma, asentando los hechos y omisiones advertidos. De ah\u00ed, que si la persona que atiende la diligencia y\/o los testigos se niegan a firmar el acta parcial en comento, tal negativa <i>per se <\/i>no acarrea su ilegalidad, siempre y cuando se haga constar tal circunstancia; pues de lo contrario, no solo se inobservar\u00eda la formalidad a la que se ha hecho referencia (debida circunstanciaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n se generar\u00eda incertidumbre jur\u00eddica al contribuyente en cuanto a que efectivamente dicha diligencia se hubiera levantado en los t\u00e9rminos asentados.<\/p>\n<p><b>CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE LOS<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p><b>ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p><b>IX-P-1aS-17<\/b><\/p>\n<p><b>RECARGOS. RESULTA INSUFICIENTE LA CITA EN LA LIQUIDACI\u00d3N DE LAS TASAS MENSUALES PUBLICADAS POR LA SECRETAR\u00cdA DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACI\u00d3N, AS\u00cd COMO EN LAS DIVERSAS RESOLUCIONES MISCEL\u00c1NEAS FISCALES, PUBLICADAS EN EL MISMO MEDIO DE DIFUSI\u00d3N, RESPECTO DE LAS TASAS DE.- <\/b>Para que una liquidaci\u00f3n, en el rubro de recargos, cumpla con la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, adem\u00e1s de que invoque los preceptos legales aplicables, la autoridad debe exponer en forma detallada el procedimiento que sigui\u00f3 para determinar la cuant\u00eda de los mismos, se\u00f1alandolas operaciones aritm\u00e9ticas aplicables, as\u00ed como las fuentes de las que derivaron los datos, tales como la fecha de los Diarios Oficiales de la Federaci\u00f3n y la Ley de Ingresos de la Federaci\u00f3n de los que se obtuvieron los \u00edndices nacionales de precios al consumidor y la tasa de recargos aplicada, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritm\u00e9tico que sigui\u00f3 la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritm\u00e9ticas correspondientes, pues estas podr\u00e1 elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondr\u00e1 del procedimiento matem\u00e1tico seguido para su c\u00e1lculo, lo que es acorde con la jurisprudencia 2a.\/J. 52\/2011 (*) dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, en consecuencia, resulta insuficiente que la autoridad sustente su determinaci\u00f3n en las tasas mensuales publicadas por la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n, as\u00ed como en las diversas Resoluciones Miscel\u00e1neas Fiscales, publicadas en el mismo medio de difusi\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, expresamente determina que la tasa de recargos para cada uno de los meses de mora ser\u00e1 la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Uni\u00f3n, y si bien la tasa publicada que utilice la autoridad pudiera llegar a coincidir con la que resulte del procedimiento citado, lo cierto es que ello no excluye a la autoridad de su obligaci\u00f3n de detallar el procedimiento seguido para el c\u00e1lculo de los recargos, pues el hecho de que \u00fanicamente cite la tasa publicada, ello representa solamente el resultado del procedimiento, lo que genera incertidumbre en el contribuyente respecto a c\u00f3mo fue que se lleg\u00f3 a dicho resultado.<\/p>\n<p><b>C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p><b>IX-P-1aS-20<\/b><\/p>\n<p><b>NOTIFICACI\u00d3N POR BUZ\u00d3N TRIBUTARIO. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA CALIFICARLA DE LEGAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO LO CONSULTE.- <\/b>El art\u00edculo 134, fracci\u00f3n I del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, dispone que la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de documentos digitales se realizar\u00e1 v\u00eda buz\u00f3n tributario, para ello se realizar\u00e1 conforme a lo siguiente: i. Previo a la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, al contribuyente le ser\u00e1 enviado un aviso, mediante el mecanismo elegido por el contribuyente; ii. Se emitir\u00e1 el acuse de recibo que consista en un documento digital con firma electr\u00f3nica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado, por lo que las notificaciones electr\u00f3nicas, se tendr\u00e1n por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electr\u00f3nico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autentic\u00f3 para abrir el documento a notificar; iii. Los contribuyentes contar\u00e1n con tres d\u00edas para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior; iv. En caso, de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo se\u00f1alado, la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se tendr\u00e1 por realizada al cuarto d\u00eda, contado a partir del d\u00eda siguiente en que le fue enviado el referido aviso; v. Las notificaciones en el buz\u00f3n tributario, ser\u00e1n emitidas anexando el sello digital correspondiente.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En tal virtud, a fin de considerar de legal la notificaci\u00f3n por buz\u00f3n tributario en un juicio contencioso administrativo federal, la autoridad demandada deber\u00e1 exhibir: 1.- Aviso Electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n, en la que se advierta, como m\u00ednimo, los datos del destinatario, d\u00eda y hora en que fue enviado el documento digital a su buz\u00f3n tributario, el o los correos electr\u00f3nicos a donde fue enviado el aludido Aviso Electr\u00f3nico, que contaba con tres d\u00edas para abrir el documento digital enviado al buz\u00f3n tributario, sello digital que autentica el documento, as\u00ed como la cadena original. 2.- Constancia de Notificaci\u00f3n Electr\u00f3nica, en la que se observe, adem\u00e1s de los datos referidos en el numeral anterior, se haga constar que el destinatario no consult\u00f3 su buz\u00f3n tributario, en raz\u00f3n de que no existe constancia de que autentic\u00f3 con los datos de creaci\u00f3n de su e.firma, para abrir el documento digital a notificar, dentro del plazo que le fue concedido, precisar cu\u00e1ndo se constituy\u00f3 el cuarto d\u00eda, a fin de estimarla como el d\u00eda de notificaci\u00f3n del acto y los datos relativos del acto a notificar, como puede ser n\u00famero de oficio, fecha y funcionario emisor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Revis\u00e9 la revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del mes de mayo y encontr\u00e9 a mi juicio las siguientes jurisprudencias que me parecieron importantes y las coparto. 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