{"id":62,"date":"2015-03-23T22:33:17","date_gmt":"2015-03-24T04:33:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.c2.org.mx\/?p=62"},"modified":"2015-12-01T18:41:52","modified_gmt":"2015-12-02T00:41:52","slug":"la-presuncion-de-evasion-fiscal-constitucionalizado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=62","title":{"rendered":"La presunci\u00f3n de evasi\u00f3n fiscal: Constitucionalizado"},"content":{"rendered":"<blockquote><p><em>\u201cInterrogar como quieren la ley o los jueces es como lavarle la jeta a un burro: \u00a1se pierde tiempo y se gasta en jab\u00f3n\u2026!\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">El\u00edas Neuman<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>A partir de 2002 a la fecha se han realizado una serie de modificaci\u00f3n a las leyes fiscales en M\u00e9xico para que las declaraciones y avisos que presenten los contribuyentes se realicen por medios electr\u00f3nicos y ya no m\u00e1s por papel, por tanto el 5 de enero de 2004, se implemento: \u201cSe presumir\u00e1 sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electr\u00f3nica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador \u00fanico\u2026\u2026 o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la direcci\u00f3n general, la gerencia general o la administraci\u00f3n\u2026\u201d -art\u00edculo 19 A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n- es decir, que siempre que un documento fiscal contenga la firma electr\u00f3nica del contribuyente inobjetablemente se trata de un documento elaborado por su representante legal, sin que se permita medio de defensa para desvirtuarlo, a este tipo de regulaciones se les denomina en la doctrina presunci\u00f3n \u201ciure et iure\u201d, esto es, que no aceptan prueba en contrario, posici\u00f3n totalmente opuesta al principio \u201ciuris tantum\u201d que si admite prueba en contrario por los tribunales y eso permite que los gobernados puedan sostener, por ejemplo que se hizo un mal uso de su firma, que el documento lo elaboro otro persona, etc.<\/p>\n<p>Al respeto de este tipo de regulaciones en las leyes, se ha considerado que contraviene el principio de presunci\u00f3n de inocencia, que define la Corte Interamericana de Derechos Humanos: \u201cEs un elemento esencial para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la defensa y acompa\u00f1a al acusado durante tramitaci\u00f3n del proceso \u2026 el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el \u201conus probandi\u201d corresponde a quien acusa\u201d (Caso Ricardo Canese Vs Paraguay. 31 agosto 2004), sin embargo, recientemente en el mes de enero de 2015 se public\u00f3 por la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n la tesis \u2013que aun no es jurisprudencia- que determina la constitucionalidad y viabilidad de esa disposici\u00f3n fiscal, es decir, que no se requiere probar por quien acusa al contribuyente \u2013el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria- que el documento electr\u00f3nico lo firm\u00f3 \u00e9ste, sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n textualmente: \u201cdicha presunci\u00f3n no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta il\u00edcita relacionada con la presentaci\u00f3n de documentos digitales por los representantes de una persona moral, ante lo cual el sujeto activo estar\u00e1 en posibilidad de demostrar que la conducta no le es imputable, debi\u00e9ndose admitir todas las pruebas tendientes a demostrarlo\u2026\u201d (Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, Enero 2015, p\u00e1g. 762) De acuerdo a este texto de la tesis de la Corte, es indudable que esta reconociendo que la medida prevista en el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n es inconstitucional, pues si la propia Corte determina que si se pueden admitir pruebas en el proceso penal para desvirtuar la presunci\u00f3n que establece esa disposici\u00f3n fiscal, entonces, ya no es presunci\u00f3n \u201ciure et iure\u201d, estamos ante la presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d, entonces, habr\u00eda que preguntarse \u00bfEn que procedimiento si es inobjetable la firma electr\u00f3nica?, lo cierto es que, si reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n que si se pueden admitir pruebas, no obstante que no lo dice esa norma, surge la pregunta: \u00bfPor qu\u00e9 no declar\u00f3 inconstitucional ese precepto legal?<br \/>\nEs evidente que el no declararlo inconstitucional es facilitar las facultades de la autoridad fiscal para perseguir a los contribuyentes por la simple presentaci\u00f3n de sus declaraciones, cuando cita el profesor Francisco Mu\u00f1oz Conde, que esto tiene un limite jur\u00eddico: \u201cnadie est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo o aportar pruebas que lo incriminen\u2026 el derecho del acusado a la defensa, a guarda silencio, a no estar obligado a declarar o incluso a declarar falsamente, a la asistencia desde el primer momento de su detenci\u00f3n de un abogado que le asesore,\u2026 (MU\u00d1OZ Conde, Francisco \u201cDe las Prohibiciones Probatorias al Derecho Procesal Penal del Enemigo\u201d, Hammurabi, Buenos Aires, 2008) El problema de esta serie de razonamientos que hoy ejercen los m\u00e1ximos tribunales en el mudo es que, est\u00e1n impl\u00edcitamente ponderando la recaudaci\u00f3n sobre los derechos de los gobernados, d\u00e1ndole preferencia a la recaudaci\u00f3n \u2013desde luego, ante la presencia de la reforma energ\u00e9tica, disminuci\u00f3n de ingresos v\u00eda remesas en el pa\u00eds, disminuci\u00f3n del precio del barril del petr\u00f3leo, etc.- ponderaci\u00f3n tanto impl\u00edcita como explicita, que la doctrina ha objetado, en voz del profesor colombiano Carlos Bernal: \u201cLa ponderaci\u00f3n es un procedimiento irracional para la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales porque no tiene una estructura clara y en ella no existe un \u201cponder\u00f3metro\u201d,\u2026 La ponderaci\u00f3n es un concepto que los tribunales constitucionales utilizan, no para fundamentar sus decisiones, sino justo para todo lo contrario, es decir, para dar una apariencia de fundamentaci\u00f3n a tales decisiones\u2026\u201d (BERNAL Pulido, Carlos \u201cEl Neoconstitucionalismo a Debate\u201d, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2008) Con estas medidas judiciales estamos ante la presencia de la fundaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de evasi\u00f3n fiscal de los contribuyentes, contrario a la presunci\u00f3n de buena fe vigente en un Estado Constitucional de Derecho, o quiz\u00e1 estamos re-fundando el Estado Constitucional de Derecho mexicanizado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cInterrogar como quieren la ley o los jueces es como lavarle la jeta a un burro: \u00a1se pierde tiempo y se gasta en jab\u00f3n\u2026!\u201d El\u00edas Neuman A partir de 2002 a la fecha se han realizado una 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