{"id":66,"date":"2015-03-17T19:24:44","date_gmt":"2015-03-18T01:24:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.c2.org.mx\/?p=66"},"modified":"2015-12-01T18:42:08","modified_gmt":"2015-12-02T00:42:08","slug":"de-la-jurisprudencia-a-los-decretos-expropiatorios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=66","title":{"rendered":"De la jurisprudencia a los decretos expropiatorios"},"content":{"rendered":"<blockquote><p><em>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1857 no se ha cumplido nunca en la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, porque, de cumplirse, se har\u00eda imposible la estabilidad del gobierno\u2026 Comonfort ten\u00eda raz\u00f3n al declarar imposible el equilibrio de los poderes p\u00fablicos que la Constituci\u00f3n establec\u00eda.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Emilio Rabasa.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>El viernes 13 de marzo de 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n -aun contando con diez ministros, ante la ausencia de la toma de posesi\u00f3n del recientemente nombrado en forma pol\u00e9mica- fij\u00f3 jurisprudencia en donde determin\u00f3 que no es procedente promover juicio de amparo por los contribuyentes ante juez de distrito en contra del embargo de las cuentas bancarias, pues sostiene que los gobernados afectados por una orden de embargo ejecutado por el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, es materia de un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, as\u00ed como de un recurso de revocaci\u00f3n previsto en el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, es decir, no se puede acudir a un juicio de amparo por parte del contribuyente afectado, lo cual es un evidente detrimento en la efectividad de los derechos de los gobernados, sobre todo en el caso del acceso efectivo a los medios de defensa, -art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos Mexicanos-<br \/>\nEn la academia mucho se ha analizado respecto a la posibilidad de acudir con mayor facilidad por parte de los gobernados a los medios de defensa, as\u00ed se ha sostenido por los detractores \u2013Josep Raz- que el permitir un mayor acceso a los medios de defensa por los gobernados permite que se instauren juicios por cualquier raz\u00f3n, y sobre todo, por cualquier acto de injusticia a pesar que sea demasiado min\u00fasculo, lo cual provocar\u00eda colapsar la organizaci\u00f3n jurisdiccional, y por otro lado, un Estado m\u00e1s belicoso. Por su parte, los que consideran la necesidad de contar con una mayor apertura a los medios de defensa sostienen \u2013entre estos el profesor italiano: Luigi Ferrajoli- que resulta de suma importancia que se pueda acudir con la mayor facilidad a las instancias jurisdiccionales, ya que es muestra de un Estado liberal de derecho en donde se tenga el principal objetivo de tutelar, proteger, y promover los derechos humanos por parte de los \u00f3rganos del Estado, es evidente que nuestra naci\u00f3n desafortunadamente se ha ubicado en la balanza contraria a la propuesta por el tratadista italiano.<\/p>\n<p>La tesis en comento hace menci\u00f3n sin mayor raz\u00f3n, argumentaci\u00f3n y claridad \u2013apenas ocho l\u00edneas- que es materia de un juicio contencioso administrativo de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo, pas\u00f3 desapercibido que se encuentran en menor n\u00famero que los juzgados de distrito en todo el territorio nacional, lo cual es un signo evidente de una violaci\u00f3n a los derechos de los gobernados, pues deben de trasladarse hasta la poblaci\u00f3n donde se encuentre alguno de \u00e9stas autoridades, lo cual contraviene la gratuidad de los medios de defensa, es decir que los \u00f3rganos que imparten justicia deben estar lo m\u00e1s cercano al justiciable, (NINO, Carlos Santiago, \u201cFundamentos de derecho constitucional\u201d Astrea, Buenos Aires, 2005) lo cual se comparte por el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido que la lejan\u00eda de los \u00f3rganos jurisdiccionales es una violaci\u00f3n a ese principio de gratuidad \u2013art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos- (Caso \u201cLas Palmeras Vs. Colombia\u201d, el 6 de diciembre de 2001), este fen\u00f3meno bien lo sintetiza el profesor R. Gargarella: \u201cEl derecho acostumbra a hacer lo que no debe, maltrata a quienes debe cuidar, persigue a quienes debe proteger, ignora a quienes debe mayor atenci\u00f3n, y sirve a quienes debe controlar\u2026\u201d (GARGARELLA Roberto \u201cEl Derecho a la Protesta\u201d, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007)<\/p>\n<p>Por su parte, en la misma tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n que determina la improcedencia del juicio de amparo olvido que el recurso administrativo no es una instancia jurisdiccional, sino que su naturaleza es que se trata del ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u2013art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos Mexicanos-pues se presenta ante la propia autoridad fiscal y que en ese caso, no se permitir\u00e1 que se habilite la cuenta bancaria en tanto, se encuentra en tr\u00e1mite el referido medio de defensa, por su parte, es claro que se olvido la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n que, ante la existencia de una orden de embargo de cuentas bancarias normalmente hay cr\u00e9ditos preferentes que se har\u00e1 imposible respetar en esos medios de defensa propuestos para la impugnaci\u00f3n, como es el caso de los salarios a los trabajadores, o bien, las deudas inscritas en el registro publico con anterioridad a la notificaci\u00f3n del cr\u00e9dito fiscal \u2013art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n- esto sin olvidar las deudas alimentar\u00edas, pues bien, es evidente que el derecho a la administraci\u00f3n justicia es una tarea pendiente en el Estado mexicano, pero que dram\u00e1ticamente cada d\u00eda se agudiza m\u00e1s, cita al respecto el profesor Reynoso y ex integrante del Poder Judicial Federal: \u201cEstos jueces convierten los procedimientos judiciales en vanas operetas\u2026 Sufrimos una inflaci\u00f3n legislativa sin precedentes\u2026con defectos de selecci\u00f3n y preparaci\u00f3n en el personal de administraci\u00f3n, impartici\u00f3n y procuraci\u00f3n de justicia\u201d (REYNOSO, Roberto, \u201cLa misi\u00f3n del juez ante la ley injusta\u201d, Editorial Porr\u00faa. M\u00e9xico 2007), es claro que, en M\u00e9xico no solamente los derechos sociales sufren de la ausencia de los mecanismos de exigibilidad, ahora dram\u00e1ticamente tambi\u00e9n los simples derechos de administraci\u00f3n de justicia, en resumen, la jurisprudencia catastr\u00f3ficamente se ha convertido en decretos expropiatorios.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1857 no se ha cumplido nunca en la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, porque, de cumplirse, se har\u00eda imposible la estabilidad del gobierno\u2026 Comonfort ten\u00eda raz\u00f3n al declarar imposible el equilibrio de los poderes p\u00fablicos que la Constituci\u00f3n establec\u00eda.\u201d Emilio Rabasa. 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