{"id":6621,"date":"2024-12-04T13:33:03","date_gmt":"2024-12-04T19:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6621"},"modified":"2024-12-04T13:34:03","modified_gmt":"2024-12-04T19:34:03","slug":"por-que-me-pueden-embargar-los-depositos-bancarios-las-autoridades-fiscales-articulo-151-fraccion-i-del-codigo-fiscal-de-la-federacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6621","title":{"rendered":"\u00bfPor qu\u00e9 me pueden embargar los dep\u00f3sitos bancarios las autoridades fiscales? Art\u00edculo 151 fracci\u00f3n I del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>Una modalidad discrecional que las autoridades fiscales tienen es el embargo de las cuentas bancarias.\u00a0 En la actualidad ya es una facultad discrecional de la propia autoridad fiscal decidir si embarga o no los dep\u00f3sitos en las cuentas bancarias, teniendo esta facultad terriblemente agresiva desde mi punto de vista.<\/p>\n<p>Ubicado dentro del T\u00edtulo V de los Procedimientos Administrativos, Cap\u00edtulo III llamado del procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n, tenemos a la Secci\u00f3n II denominada \u201cDel Embargo\u201d tenemos al art\u00edculo 151, que coloquialmente podr\u00edamos llamar \u201cLas reglas para el embargo\u201d y tal como lo expresa la fracci\u00f3n I del citado ordenamiento, tenemos que la autoridad tiene la facultad para hacer efectivo un cr\u00e9dito fiscal que ya est\u00e9 exigible as\u00ed como el importe de sus accesorios legales , requerir en una diligencia de cobro el pago al deudor y en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, proceder\u00e1 la autoridad de inmediato como sigue\u2026<\/p>\n<p>Conviene comentar, que efectivamente, la autoridad mediante un acto administrativo, requerir\u00e1 el pago del adeudo as\u00ed como sus accesorios, lo cual al ser un acto administrativo, regulado por el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n en el apartado de las notificaciones, deber\u00e1 acatar los requisitos que establece este Cap\u00edtulo (Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V), que entre otras cosas si se efectuara por correo electr\u00f3nico, este da 3 d\u00edas para que el Contribuyente abra el mismo o si se hiciera de manera personal obligar\u00edan a dejar citatorio para\u00a0 que el Representante Legal o Contribuyente los esperara el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, en caso contrario lo entender\u00edan con quien estuviera en el domicilio.<\/p>\n<p>De tal suerte que, si la notificaci\u00f3n se hiciera por buz\u00f3n tributario, tendr\u00edamos 3 d\u00edas para abrirlo y personalmente un d\u00eda para recibir el acto administrativo, pero \u00bfQu\u00e9 podr\u00eda la autoridad embargarnos? Fracci\u00f3n I del art\u00edculo 151 establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\"><strong><em>Art\u00edculo 151<\/em><\/strong><em>. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un cr\u00e9dito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerir\u00e1n de pago al deudor y, en caso de que \u00e9ste no pruebe en el acto haberlo efectuado, proceder\u00e1n de inmediato como sigue:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ol>\n<li><em> A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los dep\u00f3sitos o seguros a que se refiere el art\u00edculo 155, fracci\u00f3n I del presente C\u00f3digo, a fin de que se realicen las <\/em><em style=\"font-size: 1rem\">transferencias de fondos para satisfacer el cr\u00e9dito fiscal y sus accesorios legales.<\/em><em style=\"font-size: 1rem\">\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"padding-left: 40px\"><em>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 el embargo de los dep\u00f3sitos o seguros, por un monto mayor al del cr\u00e9dito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en m\u00e1s de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con informaci\u00f3n de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.<\/em><\/p>\n<p>Yo resaltar\u00eda tres situaciones importantes en esta incompleta fracci\u00f3n del art\u00edculo:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ol>\n<li>La autoridad debe requerir el pago de la suerte principal y sus accesorios.<\/li>\n<li><span style=\"font-size: 1rem\">Tiene la autoridad la facultad de embargar los dep\u00f3sitos bancarios.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 1rem\">Debe respetar lo establecido en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 1rem\">La autoridad no puede embargar dep\u00f3sitos o seguros por un monto mayor al del cr\u00e9dito fiscal actualizado junto con sus accesorios legales.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aqu\u00ed como de la lectura se desprende la autoridad debe seguir lo establecido en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, establece el derecho que tiene el Contribuyente de designar los bienes embargados, poniendo en la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 155 a los dep\u00f3sitos bancarios, pondr\u00e9 un peque\u00f1o fragmento del referido art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\"><strong>Art\u00edculo 155.<\/strong> La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendr\u00e1 derecho a se\u00f1alar los bienes en que \u00e9ste se deba trabar, siempre que los mismos sean de f\u00e1cil realizaci\u00f3n o venta, sujet\u00e1ndose al orden siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ol>\n<li>Dinero, metales preciosos, dep\u00f3sitos bancarios, componentes de ahorro o inversi\u00f3n asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro,\u2026<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>De la lectura del mencionado art\u00edculo se puede observar que el Contribuyente puede determinar los bienes susceptibles de embargo, sin embargo el art\u00edculo 156 establece que el ejecutor, podr\u00e1 se\u00f1alar bienes sin sujetarse al orden establecido en el art\u00edculo anterior, cuando se de alguna de las causales que se transcriben en las dos siguientes fracciones, que b\u00e1sicamente son que no se\u00f1ale los bienes suficientes y que algunos bienes est\u00e9n fura de la circunscripci\u00f3n, que est\u00e9n gravados o que sean bienes de f\u00e1cil descomposici\u00f3n. Situaci\u00f3n que a mi parecer debe el ejecutor motivar el por qu\u00e9 debe llegar a esta consideraci\u00f3n para poder \u00e9l determinar que bienes son los susceptibles de embargo no acatando lo dispuesto en el art\u00edculo 155.<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n donde el ejecutor debe definir si los bienes que se ponen a disposici\u00f3n de la autoridad son susceptibles de embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n establece en una tesis aislada lo siguiente.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">Registro digital: 2006211<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">D\u00e9cima \u00c9poca<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">Materias(s): Administrativa<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">Tesis: II.3o.A.115 A (10a.)<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, p\u00e1gina 1599<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">Tipo: Aislada<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\"><strong>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCI\u00d3N. LA LEGALIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SIN SUJECI\u00d3N A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ART\u00cdCULO 155 DEL C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N, DEPENDE DE QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE EL EJECUTOR JUSTIFIQUE PORMENORIZADAMENTE Y COMPRUEBE LA ACTUALIZACI\u00d3N DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCI\u00d3N ESTABLECIDOS POR EL PRECEPTO 156 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">El art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n establece que trat\u00e1ndose de las diligencias de embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n, la persona con quien se entienda la diligencia tendr\u00e1 derecho a se\u00f1alar los bienes objeto del secuestro, siempre que sean de f\u00e1cil realizaci\u00f3n o venta; asimismo, fija las reglas de orden preferencial para su pr\u00e1ctica, conforme a las cuales debe comenzarse por: a) Requerir dinero, metales preciosos, dep\u00f3sitos bancarios, componentes de ahorro o inversi\u00f3n o cualquier otro dep\u00f3sito en moneda nacional o extranjera en cuentas a nombre del contribuyente -salvo dep\u00f3sitos en su cuenta individual de ahorro para el retiro con las restricciones se\u00f1aladas en la propia norma-; b) Si el ejecutado no cuenta con ninguno de los bienes anteriores o si \u00e9stos fueron insuficientes, lo que debe hacerse constar, se pasar\u00e1 a la segunda categor\u00eda de bienes embargables, que ser\u00e1n acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, cr\u00e9ditos de inmediata realizaci\u00f3n; c) La tercera categor\u00eda de bienes embargables se conforma por los muebles de cualquier especie, distintos de los anteriores; y, d) Si los muebles fueran insuficientes, s\u00f3lo entonces se pasar\u00e1 al embargo de inmuebles. Por su parte, el precepto 156 del propio ordenamiento establece como excepci\u00f3n, que en caso de que el ejecutado no se\u00f1ale los bienes a embargar, el ejecutor podr\u00e1 hacerlo en su defecto, e incluso, si fuera el caso, sin sujetarse a las reglas de orden del art\u00edculo anterior, pero para esto ser\u00e1 necesario que, en el acta correspondiente, justifique pormenorizadamente y compruebe las condiciones de excepci\u00f3n que son: 1. Que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia no se\u00f1ale bienes suficientes o no haya seguido dicho orden; 2. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, se\u00f1ale otros con las caracter\u00edsticas siguientes: 2.a. Ubicados fuera de la circunscripci\u00f3n de la oficina ejecutora; 2.b. Gravados con anterioridad, y 2.c. De f\u00e1cil descomposici\u00f3n o deterioro o materias inflamables. Por tanto, si el ejecutor, al se\u00f1alar los bienes que se embargar\u00e1n, no sigue las reglas de orden indicadas, la legalidad de la diligencia depender\u00e1 de que en el acta justifique pormenorizadamente y compruebe la actualizaci\u00f3n de alguno de los supuestos excepcionales descritos.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px\">Amparo directo 28\/2012. Constructora IGI, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles. Esta tesis se public\u00f3 el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>CONCLUSI\u00d3N.<\/strong>\u00a0 Como ha quedado de manifiesto, ya es una facultad de la autoridad embargar los dep\u00f3sitos bancarios, m\u00e1s no congelar las cuentas de banco, solo se puede trabar el embargo por el monto de la suerte principal m\u00e1s los accesorios, por otro lado, tiene la obligaci\u00f3n de respetarse al orden establecido en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo o fundamentar debidamente su actuar para no caer en alguna contradicci\u00f3n aunque el art\u00edculo 156 del referido ordenamiento le faculte a actuar bajo su criterio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una modalidad discrecional que las autoridades fiscales tienen es el embargo de las cuentas bancarias.\u00a0 En la actualidad ya es una facultad discrecional de la propia autoridad fiscal decidir si embarga o no los dep\u00f3sitos en las cuentas bancarias, teniendo esta facultad terriblemente agresiva desde mi punto de vista. 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