{"id":6826,"date":"2025-10-04T12:23:13","date_gmt":"2025-10-04T17:23:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6826"},"modified":"2025-10-04T13:15:34","modified_gmt":"2025-10-04T18:15:34","slug":"marco-legal-y-fiscal-de-la-contabilidad-los-impuestos-en-el-sistema-juridico-mexicano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6826","title":{"rendered":"Marco Legal y Fiscal de la Contabilidad: Los Impuestos en el Sistema Jur\u00eddico Mexicano"},"content":{"rendered":"<p>Arrioja Vizcaino (1997) se\u00f1ala que el tributo, contribuci\u00f3n o ingreso tributario es el v\u00ednculo jur\u00eddico en virtud del cual el Estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestaci\u00f3n pecuniaria, excepcionalmente en especie.<\/p>\n<p>El nacimiento del Tributo nace cuando el o los sujetos pasivos realizan el supuesto jur\u00eddico o se colocan en la hip\u00f3tesis normativa. prevista en la ley hacendaria aplicable.<\/p>\n<div id=\"model-response-message-contentr_128b9338a98ee636\" class=\"markdown markdown-main-panel stronger enable-updated-hr-color\">\n<p>A N T E C E D E N T E S<\/p>\n<p><span class=\"citation-82 citation-end-82\">1. \u00c9poca Prehisp\u00e1nica\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Fray Diego de Dur\u00e1n<\/strong> describe los vastos tributos y riquezas que aflu\u00edan a Tenochtitlan, destinados a honrar a los guerreros que expand\u00edan el imperio. Menciona a valerosos capitanes, como a <strong>Moctezuma<\/strong>, quien conquist\u00f3 numerosas ciudades y provincias, desde Azcapotzalco hasta Chiapan, engrandeciendo a M\u00e9xico.<br \/>\n\u200bLos tributos eran variados y cuantiosos, como por ejemplo:<\/p>\n<ul>\n<li>\u200b<strong>Metales y piedras:<\/strong> Oro (en polvo y joyas), piedras preciosas (jade, cristal, \u00e1mbar, etc.), muy apreciadas por su significado religioso.<\/li>\n<li>\u200b<strong>Plumas:<\/strong> Gran diversidad de plumas de todos colores, consideradas &#8220;sombra de los dioses&#8221;.<\/li>\n<li><strong>Alimentos:<\/strong> Cacao, algod\u00f3n, ma\u00edz, frijoles, ch\u00eda, huautli, chile, pepitas de calabaza, miel y todo tipo de frutas tropicales.<\/li>\n<li>\u200b<strong>Textiles:<\/strong> Mantas de algod\u00f3n de diferentes tama\u00f1os y elaboradas, algunas con dise\u00f1os intrincados de figuras y s\u00edmbolos, y ropa femenina finamente tejida y decorada.<\/li>\n<li>\u200b<strong>Fauna:<\/strong> Aves ex\u00f3ticas (loros, \u00e1guilas, garzas), animales salvajes (leones, tigres, gatos monteses) en jaulas, serpientes, insectos (langostas, hormigas), e incluso animales acu\u00e1ticos.<\/li>\n<li><strong>\u200bProductos marinos:<\/strong> Conchas, caracolas, perlas, \u00e1mbar y diversos pigmentos.<\/li>\n<li>\u200b<strong>Objetos utilitarios:<\/strong> X\u00edcaras (vasijas) de distintos tama\u00f1os y decoraciones, esteras de palma o juncos, y asientos elaborados.<\/li>\n<li>\u200b<strong>Recursos naturales<\/strong>: Le\u00f1a, cortezas, carb\u00f3n, piedra, cal, madera, tablas y vigas.<\/li>\n<li>\u200b<strong>Armamento<\/strong>: Armas de algod\u00f3n acolchadas, rodelas resistentes con decoraciones de plumas y oro, arcos, flechas, piedras para hondas, navajas de obsidiana y pedernales.<\/li>\n<li>\u200b<strong>Personas:<\/strong> En algunos casos, pueblos sin otros recursos tributaban j\u00f3venes y ni\u00f1os como esclavos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>\u200bLa raz\u00f3n principal de dichos tributos era que las provincias, una vez vencidas en guerra, pagaban para que los mexicas &#8220;bajaran las espadas&#8221; y cesaran la matanza de sus poblaciones, redimiendo as\u00ed sus vidas y evitando la destrucci\u00f3n. Esto los convert\u00eda en siervos y vasallos de los mexicas.<\/p>\n<p>\u200bLos tributos aztecas se divid\u00edan en dos categor\u00edas principales:<\/p>\n<ol>\n<li>\u200b<strong>Impuestos a pueblos sometidos:<\/strong> Los cuales eran pagados en especie (mercanc\u00edas) y servicios especiales. Los historiadores debaten si inclu\u00eda el cultivo de tierras espec\u00edficas para el tributo, pero es probable que coexistieran con el derecho de los caudillos a tierras y servicio personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Generalmente cada 80 d\u00edas, o dos, tres o cuatro veces al a\u00f1o era el pago del tributo.<\/p>\n<p>Labrar tierras, llevar cargas y bastimentos, hospedar guerreros y aportar contingentes para la guerra era algunos de los \u200bservicios personales.<\/p>\n<ol>\n<li>\u200b<strong>Tributos de los propios mexicas:<\/strong> donde inclu\u00edan tributos religiosos y en tiempo de guerra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El tributo religioso se daba para el sostenimiento de los templos y sus ministros (se estima que hab\u00eda 40,000 teocallis con un mill\u00f3n de ministros). Se pagaba con primicias de cosechas, bebidas, carb\u00f3n, le\u00f1a, vestidos y el trabajo en las tierras de los dioses (teotoalpan).<\/p>\n<p>\u200bPor otro lado, el tributo en tiempo de guerra que era el calpulli destinaba tierras al cultivo para mantener al ej\u00e9rcito. Tambi\u00e9n se requer\u00eda el servicio de guerra, que inclu\u00eda llevar armas y equipaje, y el cultivo de campos espec\u00edficos para proveer v\u00edveres al ej\u00e9rcito real.<\/p>\n<p>\u200bNo hab\u00eda exenci\u00f3n del pago de tributos; los pobres deb\u00edan trabajar y los enfermos esperaban su recuperaci\u00f3n. Los recaudadores eran crueles y pod\u00edan vender como esclavos a quienes incumplieran.<\/p>\n<\/div>\n<p>2. \u00c9poca Colonial<\/p>\n<p>Seg\u00fan autores como <strong>Guillermo Floris Margadant<\/strong>, la Nueva Espa\u00f1a no era una simple &#8220;colonia&#8221;, sino un reino con su propio virrey (representante del rey de Castilla), asistido por \u00f3rganos locales con cierta autonom\u00eda. Los habitantes, muchos de origen peninsular, desarrollaron un amor a su &#8220;patria ultramarina&#8221; y no ten\u00edan el deseo puramente &#8220;colonizador&#8221; de enriquecerse para regresar a Espa\u00f1a. La Corona, adem\u00e1s, se preocup\u00f3 por los intereses espirituales y materiales de los ind\u00edgenas, lo que contrasta con el esp\u00edritu colonial de otras potencias occidentales de la \u00e9poca.<\/p>\n<ul>\n<li>El Establecimiento del Tributo Ind\u00edgena se dio por primera vez dicha exacci\u00f3n tributaria de la Conquista cuando Hern\u00e1n Cort\u00e9s, aconsejado, demand\u00f3 a Moctezuma que tanto \u00e9l como todos los caciques y pueblos tributasen a Su Majestad (el rey espa\u00f1ol). Moctezuma accedi\u00f3 y envi\u00f3 emisarios a recolectar oro y joyas.<br \/>\nEsta exacci\u00f3n, aunque extraordinaria, represent\u00f3 el reconocimiento del deber tributario por parte del vasallo al nuevo superior pol\u00edtico, marcando el punto de arranque del tributo ind\u00edgena en la Nueva Espa\u00f1a. Cort\u00e9s actu\u00f3 bas\u00e1ndose en el principio universal de que los s\u00fabditos deben pagar tributo al soberano, antes de recibir instrucciones del monarca espa\u00f1ol.Contrario a la l\u00f3gica de que el tributo del vasallo correspond\u00eda al rey, Cort\u00e9s lo distribuy\u00f3 como bot\u00edn entre los conquistadores. Esto reflej\u00f3 su designio de canalizar los tributos hacia ellos como recompensa y para sujetarlos a la tierra. Cort\u00e9s sab\u00eda que el rey se opondr\u00eda (en especial a los repartimientos), pero confi\u00f3 en que la necesidad de recompensar a los soldados y mantenerlos como garantes de la tierra lo forzar\u00eda a transigir.<br \/>\nCort\u00e9s impuso tributos ordinarios a algunos pueblos cercanos a M\u00e9xico-Tenochtitlan incluso durante la conquista, pero la imposici\u00f3n general ocurri\u00f3 despu\u00e9s de someter a los mexicas.<br \/>\n* Actos Ilegales de Cort\u00e9s: Antes de recibir \u00f3rdenes del emperador, Cort\u00e9s reparti\u00f3 a los indios entre los conquistadores (el repartimiento) y les concedi\u00f3 los tributos que en principio eran del soberano, reservando solo algunos pueblos para el monarca. Esto fue sustancialmente ilegal, pues se arrog\u00f3 facultades que no ten\u00eda y concedi\u00f3 tributos cuando la encomienda solo daba derecho al servicio personal.Hasta mediados del siglo XVI, el sistema tributario prehisp\u00e1nico permaneci\u00f3 vivo y fue adaptado y los espa\u00f1oles lo utilizaron y luego lo acomodaron a las normas europeas. El sistema ind\u00edgena fue lo suficientemente flexible para soportar los ajustes, con nuevos se\u00f1ores (el rey y los encomenderos) reemplazando a los anteriores y la Iglesia cristiana a la pagana. Tambi\u00e9n hubo cambios en las prestaciones para incluir necesidades europeas (cultivo de trigo, cr\u00eda de ganado).Contribuciones durante la Dominaci\u00f3n Espa\u00f1ola<br \/>\nIncluyo impuestos sobre:<br \/>\n<strong>Comercio Exterior<\/strong>: Almojarifazgo, grana, a\u00f1il, vainilla, impuestos de caldos (bebidas).<br \/>\n<strong>Comercio Interior<\/strong>: Alcabala, derechos de miner\u00eda (quinto de oro y plata), impuestos a pulques, estancos (azogues, salinas, tabaco, p\u00f3lvora, etc.).<br \/>\n<strong>Agricultura y Ganader\u00eda<\/strong>: Diezmos y licencias.<br \/>\n<strong>Sueldos y Utilidades:<\/strong> Media anata secular y mesadas\/medias anatas eclesi\u00e1sticas.<br \/>\n<strong>Actos, Documentos y Contratos<\/strong>: Papel sellado.<br \/>\n<strong>Juegos, Diversiones y Espect\u00e1culos<\/strong>: Loter\u00eda.<br \/>\n<strong>Capacitaci\u00f3n<\/strong>: Tributos (tributo ind\u00edgena) y medio reales para f\u00e1brica, hospital y ministros.Alejandro de Humboldt se\u00f1al\u00f3 que un gobierno sabio en el reino de M\u00e9xico, abriendo sus puertas al comercio, recibiendo colonos y aumentando plant\u00edos (algod\u00f3n, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar), y estableciendo un justo equilibrio entre agricultura, miner\u00eda e industria, podr\u00eda duplicar la utilidad l\u00edquida que toda la Am\u00e9rica espa\u00f1ola daba a la Corona de Madrid.<br \/>\n<strong>Ingresos<\/strong>: La tesorer\u00eda de Madrid recib\u00eda del Virreinato de la Nueva Espa\u00f1a un ingreso de cinco a seis millones de pesos al a\u00f1o, significativamente m\u00e1s que los dem\u00e1s virreinatos (Per\u00fa, Nueva Granada y Buenos Aires).<\/li>\n<\/ul>\n<div id=\"model-response-message-contentr_128b9338a98ee636\" class=\"markdown markdown-main-panel stronger enable-updated-hr-color\">\n<p><span class=\"citation-73 citation-end-73\">3. M\u00e9xico Independiente<\/span><\/p>\n<p>Tras la <strong>Guerra de Independencia<\/strong> y las luchas internas (que duraron hasta el tercer cuarto del siglo XIX), M\u00e9xico se encontr\u00f3 en total desorientaci\u00f3n financiera.<br \/>\nComo consecuencias encontramos la constante inestabilidad provoc\u00f3 la disminuci\u00f3n de las fuentes de riqueza, el empobrecimiento del erario, el aumento de gastos y la subida de impuestos. Por otro lado, el resultado fue el contrabando y la venalidad de los agentes fiscales, quienes, sinti\u00e9ndose sin vigilancia debido a la falta de comunicaciones y la inseguridad de los cambios frecuentes de gobernantes, carec\u00edan de freno en su af\u00e1n de riqueza.<br \/>\nCabe mencionar que las frecuentes guerras civiles y revoluciones generaron anarqu\u00eda y desorganizaron constantemente las rentas p\u00fablicas. Cada guerra obligaba a la Naci\u00f3n a pagar las deudas contra\u00eddas por los bandos en conflicto, adem\u00e1s de generar nuevos grav\u00e1menes, empleos y recompensas, aumentando excesivamente el gasto p\u00fablico. Los jefes revolucionarios se apoderaban del tesoro como &#8220;presa&#8221; y lo distribu\u00edan.<\/p>\n<p>En 1845, <strong>Luis de la Rosa<\/strong>, al frente del ministerio de Hacienda, confes\u00f3 que no sab\u00eda si exist\u00eda un &#8220;sistema de hacienda&#8221; en M\u00e9xico. Criticaba que la hacienda buscaba aumentar los ingresos multiplicando las contribuciones en lugar de lograr que cada una rindiera su m\u00e1ximo potencial bajo una administraci\u00f3n sistem\u00e1tica.<br \/>\nDe la Rosa se\u00f1al\u00f3 dos grandes obst\u00e1culos para regularizar la hacienda: la anarqu\u00eda que destrozaba al pa\u00eds y la confusi\u00f3n de ideas en econom\u00eda pol\u00edtica.<br \/>\nDe la Rosa opt\u00f3 por el principio de &#8220;conservar y mejorar&#8221; las rentas ya establecidas, esperando circunstancias m\u00e1s favorables para crear un sistema adecuado, pues consideraba imposible establecer la regularidad mientras cualquier jefe de partido pudiera apoderarse del tesoro en una nueva revoluci\u00f3n.<br \/>\nLa Estabilizaci\u00f3n con Jos\u00e9 I. Limantour (Fines del Siglo XIX)<br \/>\nHacia 1892, el gobierno de Porfirio D\u00edaz enfrent\u00f3 una situaci\u00f3n financiera cr\u00edtica. Tras la breve gesti\u00f3n de Mat\u00edas Romero, Jos\u00e9 I. Limantour tom\u00f3 el ministerio a principios de 1893.<\/p>\n<p>Limantour, contra la opini\u00f3n prevaleciente, no suspendi\u00f3 el pago de la deuda externa, logrando conservar el cr\u00e9dito y prestigio de M\u00e9xico. Y siguiendo un programa financiero, sorte\u00f3 la crisis y en 1895 present\u00f3 al pa\u00eds un saldo favorable en m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos en las cuentas de la hacienda p\u00fablica, un logro in\u00e9dito en la historia de la naci\u00f3n independiente.<\/p>\n<p>Francisco I. Madero, aunque reconoci\u00f3 la dificultad de juzgar el ramo hacendario sin datos de gobierno, afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n de Porfirio D\u00edaz ten\u00eda el &#8220;grand\u00edsimo m\u00e9rito&#8221; de haber impulsado el progreso material (ferrocarriles, industria) y, en el aspecto financiero, de haber logrado nivelar los presupuestos e incluso presentar sobrantes en la Tesorer\u00eda, a pesar de la enorme deuda. Esto probaba la bonancible situaci\u00f3n econ\u00f3mica y un &#8220;orden minucioso&#8221; en el ramo de hacienda, logrado al cortar de ra\u00edz grandes abusos. No obstante, Madero se\u00f1al\u00f3 que la causa principal del progreso tambi\u00e9n era el desarrollo mundial de la ciencia y la industria, y que el bien hecho a la Naci\u00f3n siempre fue compatible con el objetivo de la reelecci\u00f3n indefinida de D\u00edaz.<\/p>\n<p><strong>1.1 Relaci\u00f3n de los Impuestos con otras ramas y sus particularidades<\/strong><\/p>\n<p>Como base de los impuestos encontramos primordialmente el Derecho Constitucional el cual es el <b>fundamento<\/b> del Derecho Fiscal. Donde la Constituci\u00f3n otorga al Estado la potestad tributaria y establece los <b>principios supremos<\/b> que deben regir la imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Mexicana<\/p>\n<p><strong>Alfonso Cortina Guti\u00e9rrez <\/strong>(1997) manifiesta que, si mexicanos y extranjeros gozan de derechos del hombre, tambi\u00e9n deben estar colocados en el mismo nivel en cuanto a sus obligaciones p\u00fablicas, entre ellas la del pago del impuesto.<\/p>\n<p>El fundamento del pago de los impuestos es el:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 31. Son obligaciones de los mexicanos:<\/p>\n<p>IV. Contribuir para los gastos p\u00fablicos, as\u00ed de la Federaci\u00f3n, como de los Estados, de la Ciudad de M\u00e9xico y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.<\/p><\/blockquote>\n<p>El principio de legalidad en materia tributaria es<em> nullum tributum sine lege. <\/em>[No hay tributo, si no hay ley]<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay que mencionar la facultad Tributaria Federal establecida en el art\u00edculo 73, Fracci\u00f3n X de la Constituci\u00f3n que menciona que se otorga al Congreso de la Uni\u00f3n la facultad exclusiva de legislar sobre <b>comercio<\/b>. Esta misma facultad es la que permite al Congreso establecer los impuestos federales (como el ISR, el IVA, el IEPS), que recaen en gran medida sobre los actos de comercio.<\/p>\n<p>El Derecho Administrativo tiene relaci\u00f3n directa con los impuestos pues regula la <b>organizaci\u00f3n y actuaci\u00f3n<\/b> del Estado (Sujeto Activo). Define las facultades de las autoridades fiscales (como el SAT) para liquidar, recaudar, fiscalizar, sancionar y resolver controversias. Y encontramos procedimientos Fiscales como lo son el de regular los actos de la autoridad (visitas domiciliarias, auditor\u00edas, embargos) y los plazos administrativos. La relaci\u00f3n es de supremac\u00eda de la autoridad sobre el particular.<\/p>\n<p>Por otro lado, tenemos el Derecho Mercantil el cual regula la <b>organizaci\u00f3n y actuaci\u00f3n<\/b> del Estado (Sujeto Activo). Define las facultades de las autoridades fiscales (como el SAT) para liquidar, recaudar, fiscalizar, sancionar y resolver controversias.<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Comercio<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio nace por influencia del C\u00f3digo Frances (1808) donde sigui\u00f3 su sistema objetivo de los actos de comercio, por otro lado, del C\u00f3digo espa\u00f1ol (1884) copio algunas disposiciones y normas y tambi\u00e9n sigui\u00f3 su ordenaci\u00f3n y finalmente, del C\u00f3digo Italiano (1882) adopto el sistema de los actos de comercio.<\/p>\n<p>Podemos determinar que las leyes mercantiles sentaron las bases para la existencia y operaci\u00f3n de las entidades que son sujetos de impuestos.<\/p>\n<ul>\n<li><b>Sociedades Mercantiles:<\/b> La <b>Ley General de Sociedades Mercantiles (1934)<\/b>, que regul\u00f3 figuras como la sociedad an\u00f3nima (S.A.) y la sociedad de responsabilidad limitada (S. de R.L.), defini\u00f3 la estructura de las personas morales. Estas son las principales contribuyentes del <b>Impuesto Sobre la Renta (ISR)<\/b>.<\/li>\n<li><b>Instituciones de Cr\u00e9dito:<\/b> La regulaci\u00f3n de bancos y otras instituciones financieras a trav\u00e9s de la <b>Ley de Instituciones de Cr\u00e9dito<\/b> cre\u00f3 a los intermediarios financieros, cuya actividad est\u00e1 fuertemente gravada y regulada fiscalmente.<\/li>\n<li><b>Operaciones de Cr\u00e9dito:<\/b> La <b>Ley General de T\u00edtulos y Operaciones de Cr\u00e9dito (1932)<\/b> regul\u00f3 instrumentos como el fideicomiso. El tratamiento fiscal de estos instrumentos (por ejemplo, el momento en que se acumulan o deducen los ingresos derivados de ellos) es un tema crucial en la legislaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Podemos mencionar el Derecho Civil, pues es la base para poder conocer los <b>conceptos jur\u00eddicos b\u00e1sicos<\/b> (supletoriedad). El Derecho Fiscal recurre al Derecho Civil para definir t\u00e9rminos como persona, capacidad, domicilio, residencia, contrato, obligaci\u00f3n y bienes.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la materia penal, tenemos que se establecen las <b>sanciones penales<\/b> para las conductas m\u00e1s graves de incumplimiento tributario. Por ejemplo, tenemos el delito de Defraudaci\u00f3n Fiscal<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tenemos al mismo Derecho Fiscal Procesal que es aquel que determina las <b>reglas de defensa<\/b> de los contribuyentes frente a los actos de la autoridad fiscal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1.2 Las Fuentes de Impuestos Mexicanos<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con Eduardo Garc\u00eda Maynez &#8220;por fuente formal entendemos los procesos de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas&#8221; (pag. 51). Por lo que las fuentes formales son los procedimientos encaminados a la creaci\u00f3n y estructura de las normas jur\u00eddico-tributaria.<\/p>\n<p>Por otro lado, tenemos a Serra Rojas que nos menciona que las fuentes del derecho son los procedimientos, formas, actos o hechos y dem\u00e1s medios de creaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, en los cuales tienen su origen los principios y leyes en general.<\/p>\n<p>Con lo anterior podemos determinar que se consideran fuentes de los impuestos mexicanos las siguientes:<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>2. El proceso legislativo y su producto: La Ley<\/p>\n<p>3. Los Reglamentos Administrativos<\/p>\n<p>4. Los Decretos-Ley<\/p>\n<p>5. Los Decretos-Delegados<\/p>\n<p>6. La Jurisprudencia<\/p>\n<p>7. Los Tratados Internacionales<\/p>\n<p>8. La Doctrina<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n como Fuente Primordial<\/p>\n<p>El Derecho Fiscal se rige por una serie de principios constitucionales (como el &#8220;Principio de Constitucionalidad&#8221;) y sus normas est\u00e1n vinculadas a las actividades tributarias del Estado. Por lo que podemos destacar que la Constituci\u00f3n es la primera manifestaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que estructuran e integran el Derecho Fiscal.<br \/>\nEn este sentido, la Constituci\u00f3n (tambi\u00e9n llamada Carta Magna) es reconocida como la Fuente primigenia del Derecho Tributario. Esto significa que proporciona los lineamientos fundamentales y b\u00e1sicos a los que debe ajustarse toda la legislaci\u00f3n fiscal.<br \/>\nLos principios rectores del orden jur\u00eddico-fiscal se encuentran en la Ley Suprema (la Constituci\u00f3n), como lo establece el art\u00edculo 133 constitucional para reafirmar la jerarqu\u00eda normativa. Este art\u00edculo establece que la Constituci\u00f3n, las leyes del Congreso de la Uni\u00f3n que emanen de ella, y los tratados celebrados por el Presidente con aprobaci\u00f3n del Senado, ser\u00e1n la Ley Suprema de toda la Uni\u00f3n.<br \/>\nDefinici\u00f3n de la Fuente<br \/>\nEn s\u00edntesis, toda norma o principio en materia de impuestos debe encontrar su fundamento y alinearse con lo establecido en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p>2. La Ley como Fuente Formal Principal<\/p>\n<p>Todas las relaciones dentro del \u00e1mbito tributario deben estar previstas y reglamentadas por una norma jur\u00eddica. Por lo que el procedimiento para la creaci\u00f3n de estas normas se encuentra en los Art\u00edculos 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y constituye el llamado proceso legislativo jur\u00eddico-tributario.<br \/>\nEl proceso legislativo inicia con la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley ante los \u00f3rganos del poder p\u00fablico encargados de legislar.<br \/>\nCompetencia (Art. 71 Constitucional): Las iniciativas de leyes fiscales pueden provenir de:<br \/>\n* El Presidente de la Rep\u00fablica.<br \/>\n* Los diputados y senadores al Congreso de la Uni\u00f3n.<br \/>\n* Las legislaturas de los Estados (Congresos locales).<br \/>\n* C\u00e1maras: En principio, una iniciativa puede presentarse indistintamente ante la C\u00e1mara de Diputados o la de Senadores. La c\u00e1mara donde se presenta es la &#8220;C\u00e1mara de Origen&#8221; y la otra es la &#8220;C\u00e1mara Revisora&#8221;.<br \/>\nExiste una importante excepci\u00f3n a la regla general: Seg\u00fan el Art\u00edculo 72, inciso h), de la Constituci\u00f3n, la C\u00e1mara de Diputados siempre ser\u00e1 la C\u00e1mara de Origen para los proyectos que versen sobre empr\u00e9stitos, contribuciones (impuestos) o reclutamiento de tropas.<br \/>\nLo anterior significa que, en la formaci\u00f3n de leyes fiscales, la C\u00e1mara de Diputados ser\u00e1 siempre la C\u00e1mara de Origen y los Senadores actuar\u00e1n como la C\u00e1mara Revisora.<br \/>\nPosteriormente el proyecto de ley es debatido y votado en ambas C\u00e1maras (inicia en la de Diputados).<br \/>\nReglas de Aprobaci\u00f3n (Art. 72):<br \/>\n1. Aprobado el proyecto en la C\u00e1mara de Diputados, pasa a la de Senadores (Revisora) para su discusi\u00f3n. Si esta lo aprueba, se remite al Ejecutivo.<br \/>\n2. Si la C\u00e1mara Revisora desecha un proyecto en su totalidad, no podr\u00e1 volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.<br \/>\n3. Si la Revisora lo desecha parcialmente, la nueva discusi\u00f3n de la C\u00e1mara de Origen versar\u00e1 \u00fanicamente sobre lo desechado o adicionado.<br \/>\n4. Si las adiciones o reformas son aprobadas por ambas C\u00e1maras, el proyecto pasa al Ejecutivo. Si son rechazadas por una de ellas, el proyecto regresa para ser reconsiderado.<br \/>\nUna vez aprobado por ambas C\u00e1maras, el proyecto pasa al Ejecutivo (Presidente) para su promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n donde el Ejecutivo tiene un plazo de diez d\u00edas para manifestar su sanci\u00f3n (aceptaci\u00f3n) o su veto (rechazo), total o parcial.<br \/>\nSanci\u00f3n Expresa: Ocurre cuando el Presidente est\u00e1 de acuerdo y promulga y publica la ley.<br \/>\nVeto Presidencial: El proyecto es devuelto a la C\u00e1mara de Origen con observaciones. Si el veto es superado por las dos terceras partes de los miembros presentes de ambas C\u00e1maras, el proyecto debe ser promulgado y publicado.<br \/>\nSanci\u00f3n T\u00e1cita: Ocurre si el Ejecutivo no ejerce el veto en el plazo de diez d\u00edas; el proyecto debe ser promulgado y publicado inmediatamente.<br \/>\nLa Promulgaci\u00f3n y Publicaci\u00f3n son los actos por los que el Ejecutivo da a conocer la ley al p\u00fablico.<br \/>\nPromulgaci\u00f3n: Es el reconocimiento solemne de que una ley ha sido aprobada conforme al proceso legal y, por lo tanto, debe ser obedecida.<br \/>\nPublicaci\u00f3n: Se realiza mediante un Decreto Presidencial que da a conocer el contenido de la ley en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n.<br \/>\nEl refrendo ministerial es un acto que forma parte del proceso legislativo.<br \/>\nSeg\u00fan el Art\u00edculo 92 Constititucional, todo decreto, reglamento u orden del Presidente debe estar firmado tambi\u00e9n por el Secretario de Despacho encargado del ramo al que el asunto corresponda (en leyes fiscales, el Secretario de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico). Este acto es esencial para validar los actos presidenciales.<\/p>\n<p>3. Los Reglamentos Administrativos<\/p>\n<p>Los reglamentos administrativos constituyen la tercera fuente formal del Derecho Tributario, actuando como un complemento necesario y medio de ejecuci\u00f3n de la ley cuyo prop\u00f3sito\u00a0es facilitar la aplicaci\u00f3n de la ley, desarrollando, pormenorizando, concretizando y detallando sus principios y enunciados gen\u00e9ricos.<br \/>\nPor reglamento administrativo podemos entender que es un conjunto de normas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica con el \u00fanico prop\u00f3sito de desarrollar en forma concreta los principios y enunciados contenidos en una ley.<br \/>\nHay que recordar que el Presidente (como jefe supremo de la Administraci\u00f3n P\u00fablica) dispone y resuelve lo conveniente para el buen despacho de la ley, pero sus reglamentos no deben contrariar la ley (&#8220;proveer a su exacta observancia&#8221;).<br \/>\nLa facultad reglamentaria es una potestad exclusiva e indelegable del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el Art\u00edculo 89, Fracci\u00f3n I, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta facultad implica promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Uni\u00f3n, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.<br \/>\nEl reglamento, al ser una norma secundaria, no puede ser ilimitado ni usurpar las funciones del Poder Legislativo. La Suprema Corte de Justicia ha establecido dos importantes limitaciones, basadas en el principio de la legalidad tributaria.<br \/>\n* Potestad Irrenunciable del Legislativo: El reglamento no puede modificar, alterar o suprimir las situaciones jur\u00eddicas previstas en la ley reglamentada.<br \/>\n* Principio de Reserva de Ley: El reglamento no puede crear o establecer situaciones jur\u00eddicas no previstas en la propia ley; es decir, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la ley que est\u00e1 reglamentando.<br \/>\n* Riesgo de Abuso: se advierte que, si los reglamentos no se ajustan a estas limitaciones, pueden volverse arbitrarios y negativos. Si el Ejecutivo puede modificar o suprimir derechos y obligaciones de los contribuyentes mediante un simple acto, se rompe el marco de seguridad y certeza jur\u00eddicas que la ley otorga.<br \/>\nEn resumen, la Facultad Reglamentaria es exclusiva del Presidente y sirve para hacer operativas las leyes fiscales, pero est\u00e1 estrictamente subordinada a la ley y no puede invadir el dominio del Poder Legislativo (reserva de ley), ni ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que la ley ya establece (subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica).<\/p>\n<p>4. Los Decretos-Ley<\/p>\n<p>Las circulares son actos administrativos emanados de la potestad de mando de la Administraci\u00f3n. Contienen directrices generales dadas a los \u00f3rganos subordinados al que las emite.<br \/>\nTienen como prop\u00f3sito procurar la unidad de criterio de los \u00f3rganos administrativos y dar a conocer la aplicaci\u00f3n de las disposiciones fiscales (Art. 35 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n).<br \/>\nSe trata de disposiciones de car\u00e1cter general que se dirigen a todas aquellas personas que se ubiquen en la hip\u00f3tesis que ellas contemplan y provienen de funcionarios hacendarios de variada jerarqu\u00eda (Subsecretarios, Directores, etc.), que act\u00faan con facultades delegadas del titular del ramo.<br \/>\nLas circulares han tenido un &#8220;crecimiento explosivo y un desarrollo positivamente abrumador&#8221; en la pr\u00e1ctica. Se les ha llegado a calificar como &#8220;legislaci\u00f3n parafiscal&#8221; o &#8220;cuerpos represivos &#8216;paramilitares'&#8221;, debido a que la Hacienda P\u00fablica intenta con ellas adoptar medidas que dif\u00edcilmente resistir\u00edan el debate legislativo.<br \/>\nNo son Fuentes Normativas: A pesar de su proliferaci\u00f3n, las circulares no son fuentes normativas (no son Ley ni Reglamento) y carecen de eficacia jur\u00eddica y de observancia obligatoria para los contribuyentes.<br \/>\nEl punto m\u00e1s importante es que las circulares que crean derechos u obligaciones para los causantes o que desarrollan la ley violan la Constituci\u00f3n.<br \/>\nTesis Jurisprudencial Clave: La Suprema Corte de Justicia ha sido tajante al respecto:<br \/>\n&#8220;Las circulares no pueden ser tenidas como ley, y los actos de autoridades que se fundan en aqu\u00e9llas, importan una violaci\u00f3n a los Art\u00edculos 14 y 16 Constitucionales.&#8221;<br \/>\n(El Art. 14 se refiere a la legalidad y el 16 a la fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n).<br \/>\nLas circulares no forman parte de los procesos de manifestaci\u00f3n de las normas jur\u00eddico-fiscales y no tienen disposiciones de observancia obligatoria. Los tribunales (incluyendo el Tribunal Fiscal de la Federaci\u00f3n) han tenido que reafirmar su ilegalidad en incontables sentencias para garantizar el respeto al principio de constitucionalidad.<br \/>\nEn esencia, aunque las circulares son actos administrativos internos necesarios para la operaci\u00f3n, cualquier intento por utilizarlas para crear impuestos o modificar leyes viola el marco legal, pues la facultad de legislar corresponde exclusivamente al Congreso y de reglamentar, al Presidente.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n mexicana permite la suspensi\u00f3n de garant\u00edas individuales (Art\u00edculo 29) en casos graves como invasi\u00f3n, perturbaci\u00f3n de la paz p\u00fablica o cualquier otro peligro que ponga a la sociedad en grave conflicto.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n la decreta el Presidente de la Rep\u00fablica con la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Uni\u00f3n (o de la Comisi\u00f3n Permanente si el Congreso est\u00e1 en receso).<br \/>\nLos efectos jur\u00eddicos es que Implica la cesaci\u00f3n de la vigencia de las normas que regulan la garant\u00eda, la paralizaci\u00f3n de la normatividad constitucional y, por ende, la inaplicabilidad de las leyes para el caso.<br \/>\nTiene como objetivo dotar al Ejecutivo de los medios necesarios para &#8220;hacer frente, r\u00e1pida y f\u00e1cilmente&#8221; a una grave amenaza contra la paz p\u00fablica y la estabilidad social.<\/p>\n<p>Como consecuencias Jur\u00eddicas de la Declaratoria:<br \/>\n* Disoluci\u00f3n temporal del Congreso de la Uni\u00f3n.<br \/>\n* Suspensi\u00f3n total o parcial de las garant\u00edas individuales en la Rep\u00fablica o en un lugar determinado.<br \/>\n* Otorgamiento al Ejecutivo de facultades extraordinarias para legislar.<br \/>\nLos Decretos-Ley<br \/>\n* Origen: El Art\u00edculo 49 Constitucional establece el principio fundamental de la divisi\u00f3n de poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), prohibiendo que se re\u00fanan en una sola persona o corporaci\u00f3n.<br \/>\n* Excepci\u00f3n: El mismo Art\u00edculo 49 menciona una excepci\u00f3n a esta norma: las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo en el marco del Art\u00edculo 29 (suspensi\u00f3n de garant\u00edas).<br \/>\n* Concepto: Las leyes expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica (Titular del Ejecutivo) durante estos periodos de emergencia se denominan Decretos-Ley.<br \/>\nNaturaleza y Vigencia:<br \/>\n* Son actos que revisten la forma de un decreto presidencial.<br \/>\n* Su contenido y aplicaci\u00f3n son los propios de un acto legislativo.<br \/>\n* Su vigencia est\u00e1 limitada exclusivamente a la duraci\u00f3n del periodo de excepci\u00f3n (emergencia).<br \/>\nAunque los Decretos-Ley no son una fuente formal permanente del Derecho Fiscal, el autor advierte que, si el gobierno mexicano se ve forzado a decretar una nueva suspensi\u00f3n de garant\u00edas ante la avalancha de problemas econ\u00f3micos, un buen n\u00famero de los Decretos-Ley que se emitan podr\u00edan convertirse en la fuente formal m\u00e1s importante de la disciplina fiscal.<br \/>\nEn s\u00edntesis, el estado de emergencia transfiere temporalmente al Presidente la capacidad de emitir leyes (Decretos-Ley), una funci\u00f3n que normalmente es exclusiva del Congreso Federal.<\/p>\n<p>5. El Decreto-Delegado como una fuente importante de legislaci\u00f3n, especialmente en el Derecho Fiscal.<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 49 Constitucional establece la divisi\u00f3n de poderes, con la excepci\u00f3n de las facultades extraordinarias al Ejecutivo. Hay un segundo caso de excepci\u00f3n, &#8220;mucho m\u00e1s discutible y dif\u00edcil de aceptar,&#8221; donde el Congreso renuncia temporalmente a sus facultades legislativas sobre materias espec\u00edficas:<br \/>\nEl Art\u00edculo 131, p\u00e1rrafo segundo, faculta al Ejecutivo (Presidente de la Rep\u00fablica) para ser autorizado por el Congreso de la Uni\u00f3n para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, cuyo objetivo es regular el comercio exterior, la econom\u00eda del pa\u00eds, la estabilidad de la producci\u00f3n nacional, o realizar cualquier otro prop\u00f3sito en beneficio del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Los Decretos-Delegados son leyes expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica de forma directa y personal, sin que medie una previa declaratoria de suspensi\u00f3n de garant\u00edas individuales y surgen en virtud de una delegaci\u00f3n expresa de facultades que opera a favor del Ejecutivo por parte del Congreso Federal, en acatamiento a un mandato constitucional (Art\u00edculo 131).<br \/>\nReciben el nombre de &#8220;Decretos-Delegados&#8221; porque las leyes que contienen son emitidas con el car\u00e1cter de decreto presidencial, y su existencia se debe a una delegaci\u00f3n de facultades legislativas en beneficio del Ejecutivo.<br \/>\nDiferencia Clave con los Decretos-Ley<br \/>\nA diferencia del Decreto-Ley (que requiere una declaraci\u00f3n previa de estado de emergencia o suspensi\u00f3n de garant\u00edas), el Decreto-Delegado puede emitirse en cualquier tiempo (no presupone una emergencia previa). Su validez se subordina a la aprobaci\u00f3n posterior del Poder Legislativo o al informe sobre el uso de la facultad.<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de los Decretos-Delegados se basa en que su finalidad es la pronta resoluci\u00f3n de cuestiones fundamentales para la econom\u00eda del pa\u00eds, que no pueden dejarse a los avatares de un largo proceso legislativo. No obstante, se argumenta que, a pesar de su existencia en el Art\u00edculo 131, sostener que la normativa que de ellos deriva es totalmente ordenada puede ser cuestionable, e incluso podr\u00eda ser considerado un acto inconstitucional.<br \/>\nLa importancia de los Decretos-Delegados como fuente formal del Derecho Fiscal es indudable. Ejemplos de su aplicaci\u00f3n incluyen:<br \/>\nLegislaci\u00f3n Aduanera: Es la parte medular del Derecho Fiscal, pues regula los impuestos generales y especiales a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, y las disposiciones relativas a cuotas arancelarias, aumento, disminuci\u00f3n, supresi\u00f3n, creaci\u00f3n y restricci\u00f3n se contienen en Decretos-Delegados de continua expedici\u00f3n.<br \/>\nLegislaci\u00f3n en Materia de Est\u00edmulos Fiscales: Es una faceta importante vinculada al fomento y desarrollo de actividades industriales, con regulaciones y programas (como los est\u00edmulos para la Desconcentraci\u00f3n Territorial de Actividades Industriales) establecidos mediante Decretos-Delegados.<\/p>\n<p>6. La Jurisprudencia como una de las fuentes formales m\u00e1s importantes del Derecho Fiscal en M\u00e9xico.<\/p>\n<p>La jurisprudencia como una fuente formal esencial del Derecho Fiscal, encargada de dotar de criterios firmes y uniformes la interpretaci\u00f3n de las leyes.<br \/>\nLa jurisprudencia se define como la interpretaci\u00f3n habitual, constante y sistem\u00e1tica que llevan a cabo los tribunales al resolver los casos que se someten a su jurisdicci\u00f3n. Por disposici\u00f3n de la ley, esta interpretaci\u00f3n se convierte en precedente de observancia obligatoria para fallos posteriores. La importancia de la jurisprudencia como una fuente formal esencial del Derecho Fiscal, encargada de dotar de criterios firmes y uniformes la interpretaci\u00f3n de las leyes.<br \/>\nTambi\u00e9n podemos definir la jurisprudencia como la interpretaci\u00f3n habitual, constante y sistem\u00e1tica que llevan a cabo los tribunales al resolver los casos que se someten a su jurisdicci\u00f3n. Por disposici\u00f3n de la ley, esta interpretaci\u00f3n se convierte en precedente de observancia obligatoria para fallos posteriores. La jurisprudencia del Pleno se forma con cinco ejecutorias ininterrumpidas en el mismo sentido, aprobadas por un m\u00ednimo de catorce Ministros. La de las Salas, con cinco ejecutorias ininterrumpidas en el mismo sentido, aprobadas por cuatro Ministros.<br \/>\nLa jurisprudencia de la SCJN es obligatoria para todos los dem\u00e1s \u00f3rganos jurisdiccionales del pa\u00eds. Est\u00e1n distribuidos por circuitos y tienen competencia especializada (Penal, Administrativa, Civil y del Trabajo).<br \/>\nSu jurisprudencia se establece por cinco ejecutorias consecutivas en un mismo sentido, aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados.<br \/>\nEl Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) o Tribunal Fiscal de la Federaci\u00f3n es s una entidad jurisdiccional aut\u00f3noma (Tribunal Administrativo), integrado por diecis\u00e9is Salas Regionales, una Sala Superior y un Presidente, cuya funci\u00f3n es conocer en primera instancia de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas de autoridades fiscales. Es el frente inicial del procedimiento contencioso-tributario.<br \/>\nEl establecimiento de Jurisprudencia corresponde a la Sala Superior a partir de 1996. Se integra con la aprobaci\u00f3n de cinco precedentes ininterrumpidos de cada una de sus Secciones (si se aprueban por cuatro Magistrados). Por otro lado, la jurisprudencia, una vez establecida, puede ser interrumpida o suspendida. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener car\u00e1cter obligatorio cuando se pronuncia ejecutoria en contrario, aprobada por ocho Ministros (si es del Pleno) o cuatro (si es de una Sala) y por contradicci\u00f3n de Tesis, cuando las Salas o los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias, las partes o el Procurador General pueden denunciarla ante la SCJN, quien decidir\u00e1 en Pleno o en Salas qu\u00e9 tesis debe prevalecer (&#8220;jurisprudencia definida&#8221;).<br \/>\nEl Pleno puede suspender una jurisprudencia cuando pronuncie una resoluci\u00f3n de contradicci\u00f3n de sentencias que resuelva en sentido distinto. Tambi\u00e9n las dos Secciones de la Sala Superior pueden suspender la jurisprudencia que ellas mismas hayan establecido, si se aprueba por cuatro de sus Magistrados, debiendo expresar las razones.<br \/>\nLa jurisprudencia del TFJA, aunque no posee el mismo car\u00e1cter de obligatoriedad que la de la SCJN, cumple la finalidad esencial de suministrar elementos de interpretaci\u00f3n, firmes y definidos, de las normas jur\u00eddico-tributarias.<\/p>\n<p>7. Los Tratados Internacionales<\/p>\n<p>Los Tratados Internacionales son acuerdos de voluntades celebrados entre dos o m\u00e1s Estados soberanos para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de problemas comunes.<br \/>\nEntre sus elementos podemos encontrar lo siguiente:<br \/>\n* Son un pacto derivado del mutuo y libre consentimiento.<br \/>\n* Involucran a los sujetos del Derecho Internacional (Estados), reconociendo y respetando su soberan\u00eda, independencia e integridad territorial.<br \/>\n* Funcionan como instrumentos de conciliaci\u00f3n para prevenir y solucionar controversias y fricciones internacionales.<br \/>\nComo marco Legal encontramos el Art\u00edculo Primero de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales (1969), quien los define como un &#8220;Acuerdo Internacional entre Estados&#8221; regido por el Derecho Internacional.<br \/>\nDe acuerdo con el Art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Tratados Internacionales, una vez celebrados por el Presidente y ratificados por el Senado, alcanzan el rango de Ley Suprema de la Uni\u00f3n (ley constitucional).<br \/>\nEn principio, los tratados fiscales buscan resolver problemas de doble imposici\u00f3n internacional y regulan operaciones de comercio exterior, tecnolog\u00eda, bienes de capital y financiamiento internacional.<br \/>\nHist\u00f3ricamente, M\u00e9xico no les hab\u00eda dado verdadera importancia. Esta actitud cambi\u00f3 radicalmente a partir de 1993 y 1994, con la entrada en vigor de tratados fiscales con Canad\u00e1, Suecia, Francia, Estados Unidos y Alemania, pues fue una consecuencia de la pol\u00edtica de apertura comercial y la aprobaci\u00f3n del Tratado de Libre Comercio de Am\u00e9rica del Norte (TLCAN\/NAFTA), lo que hizo necesario alentar la inversi\u00f3n y dar seguridad jur\u00eddica a los extranjeros.<\/p>\n<p>Tienen como objetivo lograr una tributaci\u00f3n m\u00e1s equitativa, evitando que los contribuyentes de los pa\u00edses firmantes se enfrenten a doble o m\u00e1s cargas tributarias sobre un mismo ingreso y debido a su rango constitucional (Art. 133), estos tratados son una fuente fundamental del Derecho Fiscal y deben aplicarse de manera preferente a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.<\/p>\n<p>8. Doctrina<\/p>\n<p>Primordialmente hay que definir la doctrina tributaria como el conjunto de conceptos, definiciones, cr\u00edticas y opiniones vertidas por los especialistas en la materia (a trav\u00e9s de libros, art\u00edculos, ensayos, etc.) acerca de los diversos temas que componen el Derecho Fiscal.<br \/>\nDe acuerdo con Marcel Waline, la doctrina tiene el papel de sistematizar las soluciones legislativas, esclarecer sus partes oscuras, deducir el esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n, interpretar los silencios o contradicciones aparentes de la ley y sistematizar las soluciones de la jurisprudencia.<br \/>\nPor otro lado, la doctrina generalmente no constituye una fuente formal del Derecho Fiscal, es decir, no posee fuerza obligatoria por s\u00ed misma, por lo que se considera como una fuente indirecta la cual influye en el \u00e1nimo del legislador al dictar nuevas leyes y en el juez al aplicar las existentes.<br \/>\nSeg\u00fan Jean Rivero, aunque es solo la opini\u00f3n de los autores principales, ha jugado un papel esencial, aunque indirecto, en la elaboraci\u00f3n del derecho, pues un gran n\u00famero de reglas legales o jurisprudenciales tienen su origen en la opini\u00f3n de los autores.<br \/>\nSe puede considerar que la doctrina tributaria en su medio ha tenido un desarrollo limitado, fundamentalmente por la falta de apoyo presupuestal de las universidades para dedicar recursos a la investigaci\u00f3n fiscal. Existen autores pioneros como Ernesto Flores-Zavala, Sergio F. de la Garza y Emilio Marg\u00e1in Manautou, quienes realizaron este trabajo &#8220;rob\u00e1ndole tiempo a sus ocupaciones habituales o a sus horas de descanso&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"model-response-message-contentr_128b9338a98ee636\" class=\"markdown markdown-main-panel stronger enable-updated-hr-color\">\n<p><strong>1.3 Teor\u00edas que justifican la existencia de las Contribuciones<\/strong><\/p>\n<p>Tenemos dos teor\u00edas:<\/p>\n<ol>\n<li>Teor\u00eda de la relaci\u00f3n de la sugesti\u00f3n: Existe un gobernante y un gobernado<\/li>\n<li>Teor\u00eda del Beneficio Equivalente: Paga y Exige.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Caracter\u00edsticas de las Contribuciones en el Derecho Fiscal, deriv\u00e1ndolas del mandato constitucional de contribuir a los gastos p\u00fablicos de manera proporcional y equitativa.<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas Esenciales de las Contribuciones<\/p>\n<p>A partir de la disposici\u00f3n constitucional (&#8220;Es obligaci\u00f3n de los mexicanos contribuir&#8230;&#8221;) se derivan cinco notas esenciales para el concepto de contribuci\u00f3n:<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n Personal: La obligaci\u00f3n de contribuir vincula a las personas y solo a ellas, no con las cosas (como propiedad). Es una garant\u00eda en el cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>Aportaci\u00f3n Pecuniaria (Monetaria): Aunque se puede contribuir de varias maneras, la aportaci\u00f3n para los gastos p\u00fablicos debe ser de car\u00e1cter pecuniario (monetario), dada la naturaleza actual de la econom\u00eda, aunque no se excluye la posibilidad de contribuciones en especie.<\/p>\n<p>Para el Gasto P\u00fablico: El producto de las contribuciones debe destinarse a cubrir los gastos p\u00fablicos y no para otro fin. Si bien las contribuciones se dirigen a la masa global de ingresos, la ley puede permitir destinar una parte de ellas a un fin espec\u00edfico dentro del gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p>Proporcional y Equitativa: La contribuci\u00f3n debe aplicarse de manera proporcional (la carga fiscal debe establecerse en proporci\u00f3n a la riqueza o capacidad econ\u00f3mica del contribuyente) y equitativa (la aplicaci\u00f3n de la ley en igualdad de condiciones e igualdad de circunstancias). La proporcionalidad y equidad se dan cuando la carga del impuesto se aplica de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos. Una ley deja de ser proporcional y equitativa si el impuesto resulta exorbitante y ruinoso.<\/p>\n<p>Establecimiento Solo a trav\u00e9s de una Ley: El mandato constitucional exige que las contribuciones se impongan solamente por medio de una ley (Principio de Legalidad). Esto implica que el Congreso de la Uni\u00f3n (a trav\u00e9s de la C\u00e1mara de Diputados, que es la representante de la poblaci\u00f3n) es el \u00fanico que puede emitir leyes en materia de contribuciones. Existen dos excepciones generales a este principio:<\/p>\n<p>Casos de emergencia o peligro a la seguridad nacional.<\/p>\n<p>Cuando el Ejecutivo est\u00e1 autorizado por el Legislativo para dictar leyes en materia de econom\u00eda del pa\u00eds y comercio exterior (art\u00edculos 29, 49 y 131 constitucionales). En estos casos, el Ejecutivo puede emitir decretos con car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas generales, impersonales y abstractas.<\/p>\n<p><strong>1.4 Principios doctrinales de las contribuciones<\/strong><\/p>\n<p>El Derecho Fiscal se integra por normas y principios que regulan la actividad del Estado como Fisco (determinaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los ingresos).<br \/>\nPor otro lado, la relaci\u00f3n entre el Fisco y el particular, al amparo del poder p\u00fablico, corre el riesgo de generar exacciones indebidas, abusos, arbitrariedades y discriminaciones. La idea de regir la relaci\u00f3n tributaria por normas jur\u00eddicas tiene como objetivo impedir esos abusos, especialmente aquellos que implican la confiscaci\u00f3n del patrimonio o del fruto leg\u00edtimo del trabajo del contribuyente.<br \/>\nLa imposici\u00f3n por parte del Fisco conlleva un derecho correlativo para los particulares. El Derecho Fiscal debe evitar ser usado como &#8220;formato legal para disfrazar todo tipo de situaciones inequitativas y discriminatorias&#8221;. Sometiendo la relaci\u00f3n fiscal a un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico, se busca dar certeza al contribuyente, permiti\u00e9ndole saber de antemano hasta d\u00f3nde llega la potestad recaudadora, cu\u00e1les son los l\u00edmites de sus deberes y cu\u00e1les son los derechos que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nEl Derecho Fiscal debe basarse en m\u00e1ximas o principios fundamentados en nociones de justicia y equidad que sirvan de rectoras de todo el orden jur\u00eddico-tributario. Esto evita el abuso y la arbitrariedad que conducen al despotismo y la dictadura.<br \/>\nA. Las M\u00e1ximas de Adam Smith (Parte Fundamental)<br \/>\nEl m\u00e9rito de estas m\u00e1ximas es haber influido decisivamente en las legislaciones constitucionales y tributarias. Adam Smith las desarrolla en el Libro V de su obra &#8220;Riqueza de las Naciones.&#8221; Su objetivo es que la norma tributaria se subordine a estos principios para &#8220;lograr un orden justo que aliente el esfuerzo, la productividad y la imaginaci\u00f3n creativa.&#8221;<br \/>\nLos principios de Adam Smith son:<br \/>\n* Principio de Proporcionalidad.<br \/>\n* Principio de Certidumbre o Certeza.<br \/>\n* Principio de Comodidad.<br \/>\n* Principio de Econom\u00eda.<br \/>\nB. Parte Complementaria (Harold M. Sommers)<br \/>\nEl estudio de los principios se complementa con las aportaciones de autores modernos como Harold M. Sommers, que incluyen:<br \/>\n* Principio de la Capacidad de Pago.<br \/>\n* Principio del Beneficio.<br \/>\n(Otras menciones parciales de principios incluyen el Principio del Cr\u00e9dito por Ingreso Ganado y el Principio de la ocupaci\u00f3n plena.)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1.5 Principios jur\u00eddicos de las contribuciones<\/strong><\/p>\n<p>El Derecho Fiscal se cimienta sobre el llamado Principio de Constitucionalidad, lo que implica que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria debe regirse por leyes que prevean y expresen la norma aplicable, siempre fundadas en preceptos constitucionales (o, al menos, evitar contradecir a estos).<br \/>\nDebe existir una subordinaci\u00f3n de la norma fiscal hacia la norma constitucional. Los principios en materia tributaria consignados en la Constituci\u00f3n son las gu\u00edas supremas de todo el orden jur\u00eddico-fiscal ya que si las normas fiscales ordinarias no se cumplen o se contradicen, los principios supremos carecer\u00e1n de validez jur\u00eddica (ser\u00e1n inconstitucionales), facultando a los afectados para interponer el Juicio de Amparo y evitar su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 31, Fracci\u00f3n IV de la Constituci\u00f3n (vigente y de 1857), que establece el principio fundamental de la obligaci\u00f3n de los mexicanos:<br \/>\n&#8220;Contribuir para los gastos p\u00fablicos [de la Federaci\u00f3n, Estado y Municipio] en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.&#8221;<br \/>\nDe esta fracci\u00f3n se desprenden los principios constitucionales que rigen la tributaci\u00f3n:<br \/>\na) Principio de Generalidad.<br \/>\nb) Principio de Obligatoriedad.<br \/>\nc) Principio de Vinculaci\u00f3n con el Gasto P\u00fablico.<br \/>\nd) Principios de Proporcionalidad y Equidad.<br \/>\ne) Principio de Legalidad.<\/p>\n<p>M\u00e9xico, desde la Independencia, ha procurado estructurar el sistema fiscal sobre principios de justicia, equidad y proporcionalidad, buscando el bien del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos ciudadanos (influencia de las ideas de Adam Smith).<br \/>\nEl Art\u00edculo 36 del Decreto Constitucional para la Libertad de la Am\u00e9rica Mexicana (1814), promulgado por Morelos y Pav\u00f3n, ya establec\u00eda que: &#8220;las contribuciones p\u00fablicas no son extorsiones, sino donaciones de los ciudadanos para la seguridad y la defensa.&#8221; Esto demuestra la vocaci\u00f3n hist\u00f3rica de M\u00e9xico por regir la tributaci\u00f3n bajo principios de justicia.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Arrioja Vizcaino (1997) se\u00f1ala que el tributo, contribuci\u00f3n o ingreso tributario es el v\u00ednculo jur\u00eddico en virtud del cual el Estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestaci\u00f3n pecuniaria, excepcionalmente en especie. El nacimiento del Tributo nace cuando el o los sujetos pasivos realizan el supuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":41,"featured_media":6846,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6826","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/41"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=6826"}],"version-history":[{"count":15,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6826\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6848,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6826\/revisions\/6848"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/6846"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=6826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=6826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=6826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}