{"id":6849,"date":"2025-10-09T17:51:08","date_gmt":"2025-10-09T22:51:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6849"},"modified":"2025-10-11T10:58:40","modified_gmt":"2025-10-11T15:58:40","slug":"marco-legal-y-fiscal-de-la-contabilidad-conceptos-juridicos-fundamentales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6849","title":{"rendered":"Marco Legal y Fiscal de la Contabilidad. Conceptos Jur\u00eddicos Fundamentales"},"content":{"rendered":"<h2>2.1 Supuestos jur\u00eddicos y Derecho Subjetivo<\/h2>\n<p>La distinci\u00f3n fundamental en la relaci\u00f3n tributaria se establece entre:<br \/>\n* Sujetos Pasivos por Adeudo Propio: Aquellos en quienes recae la obligaci\u00f3n sustancial por la realizaci\u00f3n del hecho imponible (el &#8220;contribuyente&#8221; o el titular del gravamen).<br \/>\n* Sujetos Pasivos por Adeudo Ajeno: Aquellos cuya obligaci\u00f3n tiene su vinculaci\u00f3n con el debitum (la deuda) de otra persona, a la que la ley le imputa una responsabilidad por la deuda ajena. Estos son los responsables. Un ejemplo cl\u00e1sico son los agentes de retenci\u00f3n.<br \/>\nEl Derecho Mexicano reconoce esta distinci\u00f3n (CFF, Arts. 6 y 26), aunque ha existido un debate doctrinal sobre si categor\u00edas como la responsabilidad sustitutiva y la responsabilidad solidaria son realmente distintas o si pueden subsumirse en una sola figura de &#8220;responsable solidario&#8221; (como pretendi\u00f3 el CFF de 1967). La doctrina prevaleciente sostiene que las distinciones son esenciales para la l\u00f3gica de la atribuci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Juristas como Sininh\u00e9 Damaso y Jarach distinguen a los sujetos obligados en dos grupos, con base en sus roles:<br \/>\n1. Deudores: Son los sujetos pasivos que, por naturaleza, realizan el hecho imponible. La deuda (el debitum) les es propia y se vincula a la titularidad de un derecho (como el patrimonio que grava el impuesto inmobiliario) o a la responsabilidad de responder con su patrimonio (como en el caso de impuestos personales).<br \/>\n2. Responsables: Son sujetos pasivos por deuda ajena. La ley los llama a responder por la obligaci\u00f3n de pago, ya sea por haber realizado el hecho imponible en nombre de otros (ejemplo, agentes de retenci\u00f3n) o en una serie de otros casos.<\/p>\n<p>Berliri argumenta que la obligaci\u00f3n del responsable es siempre una obligaci\u00f3n accesoria a la principal del deudor y que el responsable (ejemplo, el fiador o garante) solo est\u00e1 obligado a entregar al fisco un importe que le corresponde al deudor.<\/p>\n<h3>Pluralidad de Sujetos y Categor\u00edas de Obligados<\/h3>\n<p>Es posible que un mismo hecho imponible d\u00e9 origen a una relaci\u00f3n con varios sujetos pasivos distintos, cada uno con una categor\u00eda de obligaci\u00f3n diferente (deudor, responsable solidario, etc.).<br \/>\nLa doctrina distingue la posibilidad de que un hecho imponible se atribuya a varias personas, ya sea porque todas realicen el mismo hecho (vinculaci\u00f3n inmediata y directa) o porque el hecho se realice como propio, pero la ley obliga a otros (vinculaci\u00f3n legal).<\/p>\n<h3>El Estado como Sujeto Pasivo<\/h3>\n<p>Ha existido una renuencia a aceptar que el Estado pueda ser, al mismo tiempo, acreedor y deudor en la relaci\u00f3n tributaria, por la confusi\u00f3n que esto generar\u00eda.<br \/>\nPosici\u00f3n Prevaleciente: A pesar de los debates, la doctrina y ciertos preceptos legales (tanto nacionales como extranjeros) admiten que el Estado (incluyendo las Federaciones y la Federaci\u00f3n) puede ser sujeto pasivo de sus propios impuestos o de impuestos ajenos. Esto se justifica en que el Estado puede tener la misma posici\u00f3n jur\u00eddica que otros entes cuando su finalidad es distinta a la fiscal o cuando act\u00faa en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n de Derecho P\u00fablico.<br \/>\nSe reconoce expresamente al Estado como contribuyente de acuerdo con el art\u00edculo primero del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n en su segundo p\u00e1rrafo:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 1. La Federaci\u00f3n queda obligada a pagar contribuciones \u00fanicamente cuando las leyes lo se\u00f1alen expresamente.<\/p><\/blockquote>\n<h3>Eficacia de los Pactos Privados de Desplazamiento del Sujeto Pasivo<\/h3>\n<p>Se analiza si es posible sustituir al sujeto pasivo designado por la ley mediante pactos privados entre particulares (ejemplo. un pacto donde el contratante se hace cargo del impuesto del titular del beneficio).<br \/>\nTales acuerdos son v\u00e1lidos entre las partes, pero son inoponibles al Fisco. La sustituci\u00f3n del sujeto por acuerdos privados no afecta la obligaci\u00f3n del titular legal del impuesto, quien sigue siendo el \u00fanico sujeto pasivo. El Fisco puede exigir el pago al sujeto indicado por la ley.<\/p>\n<h2>2.2 Supuestos y Hechos Jur\u00eddicos<\/h2>\n<h3>Las Exenciones subjetivas<\/h3>\n<p>Las exenciones subjetivas se refieren a aquellas situaciones en las que determinados contribuyentes resultan exentos de impuestos, atendiendo a su naturaleza, fines de fomento, o favorecimiento.<br \/>\nGiannini precisa que el concepto estricto de exenci\u00f3n subjetiva se da solo en los casos en que la ley declara, mediante una disposici\u00f3n de derecho singular, que una persona o categor\u00eda de personas no est\u00e1 obligada al pago.<br \/>\nNo Sujeci\u00f3n vs. Exenci\u00f3n. Vicente-Arche aclara que la &#8220;exenci\u00f3n&#8221; presupone que una obligaci\u00f3n tributaria surgir\u00eda si no fuera por la declaraci\u00f3n de la ley, mientras que la &#8220;no sujeci\u00f3n&#8221; implica que la obligaci\u00f3n no nace frente a un determinado sujeto porque, dados todos sus elementos, el modo de estar descrito en la ley hace que el sujeto no resulte incluido.<br \/>\nLas exenciones subjetivas se justifican por razones de naturaleza pol\u00edtica, econ\u00f3mica o social.<\/p>\n<p>Principio de Igualdad Tributaria, De acuerdo con Giannnini, las exenciones no representan un privilegio si est\u00e1n en armon\u00eda con el principio de la igualdad tributaria, es decir, si no lo contradicen.<br \/>\nLa Suprema Corte de Justicia ha sostenido que las exenciones que solo se refieren parcialmente a una persona determinada o se aplican al impuesto en casos singulares pueden conculcar la prohibici\u00f3n de la igualdad (Art. 28 Constitucional) cuando se trata de favorecer intereses particulares o de establecer privilegios. Solo se except\u00faan las exenciones basadas en razones de inter\u00e9s social o econ\u00f3mico que admitan un car\u00e1cter general.<\/p>\n<h3>Exenciones Subjetivas en la Legislaci\u00f3n Mexicana<\/h3>\n<p>Bienes destinados a asistencia, instituciones p\u00fablicas de ense\u00f1anza y establecimientos de beneficencia (C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley Aduanera, Ley Federal de Reforma Agraria), aplicables a:<br \/>\n* Inmigrantes, rentistas.<br \/>\n* Miembros del cuerpo diplom\u00e1tico o consular extranjeros acreditados en el pa\u00eds (con reciprocidad).<br \/>\n* Personas que perciban ingresos por loter\u00edas, rifas, concursos.<br \/>\n* Ejidatarios y comuneros.<\/p>\n<h3>La Inmunidad Fiscal de los Entes del Estado<\/h3>\n<p>La inmunidad fiscal se refiere a la exenci\u00f3n de impuestos de que gozan los \u00f3rganos, dependencias y entidades del Estado.<br \/>\nEl CFF 1967 conced\u00eda inmunidad solo para el Estado, el D.F. y los municipios, respecto a sus actividades correspondientes a sus funciones de Derecho P\u00fablico.<br \/>\nEl CFF 1981 establece que la Federaci\u00f3n est\u00e1 obligada a pagar contribuciones &#8220;\u00fanicamente cuando las leyes lo se\u00f1alen expresamente&#8221; (situaci\u00f3n anan\u00e1loga para el D.F. y los municipios). Esta redacci\u00f3n invierte la regla, pasando de una exenci\u00f3n general a una regla de sujeci\u00f3n excepcional.<br \/>\nEl CFF 1981 no establece inmunidad para los organismos descentralizados, empresas de participaci\u00f3n estatal, ni los organismos descentralizados o empresas de participaci\u00f3n estatal dependientes de entidades o de la propia Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El problema de la inmunidad lleva al debate sobre la &#8220;doble personalidad del Estado&#8221;<\/p>\n<p>Derecho P\u00fablico. Cuando el Estado act\u00faa como ente soberano y ejerce su imperio (unilateralmente, superior a los particulares), sus actos no son susceptibles de amparo y no cabe juicio constitucional.<br \/>\nDerecho Privado. Cuando el Estado act\u00faa en un plano de igualdad con los particulares (contratos, operaciones mercantiles o industriales), sus actos s\u00ed son susceptibles de amparo.<br \/>\nJarach comenta que la inmunidad fiscal de los entes p\u00fablicos es la consecuencia de que la naturaleza sustancial del hecho imponible no es atribuible a aquellas entidades.<br \/>\nLa inmunidad se fundamenta en el criterio pol\u00edtico de la capacidad contributiva. Se argumenta que gravar a las entidades p\u00fablicas, que operan con instrumentos del propio gobierno, no representa capacidad contributiva efectiva, ya que la riqueza de estas entidades no es propia y su gravamen solo significar\u00eda una transferencia de recursos dentro del mismo patrimonio del Estado.<br \/>\nJarach menciona que, aunque la inmunidad se acepta para los impuestos, es m\u00e1s complicado justificarla en las contribuciones (tasas), que gravan una ventaja particular derivada de un servicio o la explotaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos.<br \/>\nJarach y otros se oponen a la doctrina de la inmunidad para las contribuciones, sugiriendo que deben pagarlas para fomentar el principio de que quien recibe el beneficio, lo pague.<\/p>\n<h3>Principio de la Inmunidad Fiscal y los Derechos<\/h3>\n<p>El CFF 1981 establece que la Federaci\u00f3n est\u00e1 obligada a pagar contribuciones y derechos cuando la ley lo se\u00f1ale.<br \/>\nLey Federal de Derechos 1981 (Art. 2\u00ba): Dispone que la Federaci\u00f3n, el D.F., los Estados, los Municipios y organismos descentralizados deben pagar los derechos que establezca la ley, con las excepciones se\u00f1aladas.<br \/>\nJarach sostiene que la inmunidad fiscal solo abarca los impuestos (fundamento dogm\u00e1tico), pero no los derechos o tasas.<br \/>\nInmunidad de Estados Extranjeros. El CFF 1981 la establece \u00fanicamente para los Estados extranjeros en casos de reciprocidad (que no est\u00e9n obligados a pagar impuestos en sus pa\u00edses), y para sus agentes diplom\u00e1ticos domiciliados en la Rep\u00fablica.<\/p>\n<h2>2.3 Principales Teor\u00edas respecto del Derecho Subjetivo<\/h2>\n<p>Encontramos diversas doctrinas que explican el Sujeto Pasivo como:<\/p>\n<ol>\n<li>Doctrina de Giannini<\/li>\n<li>Doctrina de Jarach<\/li>\n<li>Doctrina de Pugliese<\/li>\n<li>Doctrina de Flores Zavala<\/li>\n<li>Doctrina de Berliri<\/li>\n<\/ol>\n<h3>Sujeto Pasivo Responsable Por Sustituci\u00f3n<\/h3>\n<p><span style=\"color: #33cccc\"> Doctrina de Giannini<\/span><\/p>\n<p>Giannini explica que la figura del sustituto se adopta porque constituye una soluci\u00f3n que, con m\u00e1s frecuencia y por lo que se estima oportuno, obliga a la primera persona al pago del impuesto en lugar de la segunda.<br \/>\nPor ejemplo, el caso cl\u00e1sico es el de los estipendios por un industrial o un profesional a sus empleados.<br \/>\nEsta consideraci\u00f3n se basa en la ventaja que deriva para la administraci\u00f3n fiscal de cumplir los actos liquidatorios y de recaudaci\u00f3n del tributo frente a una sola persona, en lugar de hacerlo frente a una pluralidad de contribuyentes.<br \/>\n<span style=\"color: #33cccc\"><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #33cccc\">Doctrina de Pugliese<\/span><\/p>\n<p>Pugliese justifica la sustituci\u00f3n con dos razones principales:<br \/>\n1. Obediencia al Principio Financiero: La imposici\u00f3n se hace en la fuente de la renta, garantizando mayor eficacia.<br \/>\n2. Facilitar el Cobro: La sustituci\u00f3n facilita el cobro del tributo, haci\u00e9ndolo m\u00e1s r\u00e1pido y econ\u00f3mico para el Fisco.<br \/>\nLa sustituci\u00f3n implica ordenar la solidaridad legal entre el deudor originario y otro sujeto pasivo correspondiente. El sustituto se convierte en un tercero que debe personalmente al Estado. Para la sustituci\u00f3n, la ley tributaria debe considerar ciertas relaciones jur\u00eddicas (como la compraventa o relaciones de derecho hereditario) que no podr\u00edan justificar el traslado de la obligaci\u00f3n fiscal en el derecho com\u00fan. Se requiere que haya representaci\u00f3n, mandato o participaci\u00f3n del notario en un hecho o acto creador de la relaci\u00f3n obligatoria.<br \/>\nPor otro lado, si un tercero comete una responsabilidad legal por violaci\u00f3n de la ley fiscal (verbigracia. pasa algo que no registra) o existe una relaci\u00f3n objetiva entre el tercero y un sujeto sometido a privilegio fiscal (ejemplo. poseedor de un inmueble), no existe una sustituci\u00f3n absoluta seg\u00fan Pugliese.<\/p>\n<p><span style=\"color: #33cccc\">Doctrina de Rossy<\/span><\/p>\n<p>Rossy se refiere a la recaudaci\u00f3n como la obligaci\u00f3n que la ley impone a un particular u corporaci\u00f3n de derecho p\u00fablico para retener o recaudar un determinado impuesto e ingresarlo al erario p\u00fablico.<br \/>\nSe entiende que la Hacienda prefiere esta figura por la comodidad y la mayor solvencia que ofrecen los interventores de hecho (los agentes de retenci\u00f3n\/recaudaci\u00f3n) con respecto a los contribuyentes.<br \/>\nEn resumen, los autores Giannini y Rossy resaltan la ventaja administrativa y de eficacia recaudatoria como la principal justificaci\u00f3n para usar figuras como la sustituci\u00f3n y la retenci\u00f3n, ya que simplifican el proceso al enfrentar al Fisco con un n\u00famero menor de obligados. Pugliese agrega la justificaci\u00f3n del principio financiero (gravar en la fuente) y detalla las condiciones jur\u00eddicas bajo las cuales es aplicable la sustituci\u00f3n.<\/p>\n<h3>Sujeto Pasivo Responsable Por Solidaridad<\/h3>\n<p><span style=\"color: #33cccc\">Doctrina de Giannini\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Giannini sostiene que la ley tributaria, adem\u00e1s del sujeto pasivo directo, aclara que personas diversas pueden ser responsables del impuesto (responsables por deuda ajena). Esto se hace por conveniencia o necesidad de hacer m\u00e1s f\u00e1cil y segura la recaudaci\u00f3n para el Fisco.<br \/>\nTenemos como ejemplo que la ley extiende la obligaci\u00f3n impositiva a personas que no son sujetos pasivos directos, como:<br \/>\n1. Notarios y Abogados: Por los actos que celebran o documentos que autorizan.<br \/>\n2. Herederos, Legatarios, Tutores, Curadores y Administradores de Herencia: Por impuestos correspondientes.<br \/>\n3. Importadores, Exportadores y Porteadores\/Expeditores: Por impuestos aduaneros o sobre la mercanc\u00eda, aunque no sean sujetos pasivos directos (son personas extra\u00f1as a la relaci\u00f3n).<\/p>\n<p><span style=\"color: #33cccc\">Doctrina de Jarach<\/span><\/p>\n<p>Jarach sostiene que la categor\u00eda de sujetos pasivos por sustituci\u00f3n es la de &#8220;otros sujetos&#8221; que cumplen sin ser sustitutos, ya que no eliminan al deudor principal.<br \/>\nEl criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad solidaria es el incumplimiento de la ley y no la derivaci\u00f3n de la naturaleza del hecho imponible. La responsabilidad se atribuye a personas que est\u00e1n en una relaci\u00f3n profesional o de oficio (por ejemplo: notarios, procuradores) o a aquellas relacionadas con los derechos aduaneros (como ejemplo: despachantes o capitanes de buques).<br \/>\nJarach distingue dos tipos de responsabilidad por deuda ajena:<br \/>\n1. Directa (o por incumplimiento): Como la del notario que no paga, o el coheredero por impuestos que despachan.<br \/>\n2. Por Deuda Ajena de Origen Id\u00e9ntico (Solidaridad): Como la de los coherederos que responden solidariamente por los impuestos del deudor, con presupuestos id\u00e9nticos a los del deudor original.<br \/>\nEs acertada la doctrina de Jarach al se\u00f1alar que el criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad solidaria lo constituye, generalmente, el incumplimiento de cargas que incumben a determinadas personas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #33cccc\">Doctrina de Pugliese <\/span><\/p>\n<p>Los sujetos pasivos solidarios est\u00e1n en un v\u00ednculo global con el deudor efectivo. Esta figura deriva de una situaci\u00f3n jur\u00eddica disciplinaria y responde a la necesidad de garantizar el pago del tributo. La ley establece de manera simple y r\u00edgida la responsabilidad solidaria a t\u00edtulo represivo (por ejemplo, quienes violan la ley tributaria o quienes tienen el uso de actos no registrados). La responsabilidad solidaria siempre tiene un car\u00e1cter represivo y es sancionada por ley.<\/p>\n<p><span style=\"color: #33cccc\">Doctrina de Flores Zavala<\/span><\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;solidaridad&#8221; en derecho tributario tiene un significado completamente distinto al del derecho privado. Es caracter\u00edstico que la ley establezca que un tercero falta al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, y que la ley establece regla general de repetici\u00f3n (el derecho a cobrar al deudor original) para proteger al responsable solidario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #33cccc\">Doctrina de Berliri<\/span><\/p>\n<p>Berliri sostiene que el obligado solidario es una obligaci\u00f3n subsidiaria que tiende a compensar el tiempo y depende de ella. El verdadero responsable es el contribuyente, pero la ley establece que el obligado solidario responde de la misma forma que el contribuyente, creando una distinci\u00f3n que existe solo desde el punto de vista jur\u00eddico-impositivo.<\/p>\n<p>Diferencia entre Solidaridad y Agentes de Retenci\u00f3n\/Recaudaci\u00f3n. La solidaridad se dirige a que la administraci\u00f3n financiera pueda valer su retenci\u00f3n contra uno u otro obligado; ambas partes deben hacer valer su participaci\u00f3n en el impuesto.<br \/>\nSolidaridad vs. Sustituci\u00f3n. Giannini no incluye dentro del sujeto pasivo responsable por solidaridad a quienes \u00fanicamente se imponen deberes de car\u00e1cter formal (como los agentes de retenci\u00f3n), sino que solo les atribuye el derecho positivo de hacer el pago. El derecho positivo establece la accesoriedad de la obligaci\u00f3n del responsable, en el sentido de que el sujeto activo demanda el cumplimiento al sujeto pasivo principal y al responsable.<br \/>\nLos autores analizados (Jarach, Pugliese, Giannini, Flores Zavala, Berliri) concuerdan en que la figura del responsable por deuda ajena (o solidario) se crea principalmente por conveniencia y seguridad recaudatoria para el Fisco. Si bien la ley mexicana tiende a agrupar estas figuras, la doctrina distingue claramente la Responsabilidad Solidaria (que tiene un car\u00e1cter represivo y surge por el incumplimiento de un tercero que tiene un v\u00ednculo con el deudor) de los Agentes de Retenci\u00f3n\/Recaudaci\u00f3n (que solo cumplen deberes formales para facilitar la recaudaci\u00f3n, sin ser verdaderos sustitutos).<\/p>\n<h3>Sujeto Pasivo Responsable Objetivamente<\/h3>\n<p><span style=\"color: #33cccc\">Doctrina de Pugliese\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Pugliese explica que esta responsabilidad se manifiesta con la frecuencia de un fen\u00f3meno donde la propiedad o la simple posesi\u00f3n de un inmueble o de una empresa hacen que el propietario o poseedor sean responsables del pago del tributo.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n se debe pagar personalmente por quien sea propietario o poseedor en ese periodo, pero la responsabilidad se califica de objetiva porque recae sobre cualquier persona que se encuentre en la relaci\u00f3n de hecho prevista por la ley con el inmueble o la empresa.<br \/>\nEste tipo de responsabilidad est\u00e1 protegida por garant\u00edas reales (la hipoteca, la prenda), que son accesorias a la obligaci\u00f3n principal.<br \/>\nEsta responsabilidad constituye el privilegio del Fisco sobre la deuda, de manera que la obligaci\u00f3n es solo para evitar el ejercicio del privilegio que el sujeto activo (el Fisco) tendr\u00eda sobre la cosa.<br \/>\nRossy y Pugliese se\u00f1alan que este tipo de responsabilidad recae sobre un sujeto pasivo de la relaci\u00f3n tributaria por la relaci\u00f3n objetiva en que se encuentra con un determinado bien (inmueble, mueble o empresa), el cual est\u00e1 afecto a un privilegio o garant\u00eda real.<\/p>\n<p><span style=\"color: #33cccc\">Doctrina de Jarach<\/span><\/p>\n<p>Jarach confirma que esta responsabilidad se origina por la existencia de una garant\u00eda real sobre el objeto material del hecho imponible.<br \/>\nLa garant\u00eda real no cambia la naturaleza personal de la relaci\u00f3n tributaria. El sujeto que es responsable por esta relaci\u00f3n (el poseedor o propietario actual) no es un obligado directo ni un fiador.<br \/>\nLa deuda no es propia del responsable objetivamente; es una deuda que proviene de la propiedad o posesi\u00f3n y se refiere al impuesto perteneciente al sujeto que era propietario en el a\u00f1o fiscal en que se gener\u00f3.<br \/>\nJarach la confunde con la responsabilidad objetiva, ya que se refiere a un gravamen real, como la hipoteca o la prenda, que recae en el bien y grava al propietario, siendo la obligaci\u00f3n de pagar accesoria. La responsabilidad objetiva es taxativa al propietario y poseedor de bienes gravados, de modo que el sujeto pasivo con responsabilidad objetiva tiene una verdadera obligaci\u00f3n y no una simple carga.<\/p>\n<p><span style=\"color: #33cccc\">Doctrina de Flores Zavala<\/span><\/p>\n<p>La &#8220;responsabilidad objetiva&#8221; se deriva de la tenencia de bienes que est\u00e1n afectos a un cr\u00e9dito fiscal, porque dieron lugar a su existencia.<br \/>\nTienen como prop\u00f3sito garantizar que el Fisco pueda hacer efectivo su cr\u00e9dito sobre esos bienes. El sujeto es un verdadero sujeto pasivo, aunque la obligaci\u00f3n desaparece con el abandono o la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n.<br \/>\nFlores Zavala concluye que la enajenaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n vincula inexorablemente la responsabilidad objetiva con la afecci\u00f3n, lo que significa que el bien arrastra la deuda, independientemente de qui\u00e9n lo posea.<br \/>\nEn s\u00edntesis, la Responsabilidad Objetiva (o por afecci\u00f3n) es aquella donde la ley grava un bien o una propiedad (inmueble, empresa, mercanc\u00eda) con la obligaci\u00f3n de pago del impuesto que le corresponde, sin importar si el actual propietario o poseedor fue quien gener\u00f3 el tributo. Su fundamento es la garant\u00eda real o privilegio que el Fisco tiene sobre la cosa, facilitando la recaudaci\u00f3n al perseguir el bien afectado.<\/p>\n<h2>2.4 Clasificaci\u00f3n del Derecho Subjetivo<\/h2>\n<p>Tenemos la figura del sujeto pasivo:<\/p>\n<ol>\n<li>Principal<\/li>\n<li>Por Adeudo Ajeno<\/li>\n<li>Responsable Por Sustituci\u00f3n<\/li>\n<li>Por Solidaridad<\/li>\n<li>Responsable Objetivamente<\/li>\n<\/ol>\n<h3>Principal<\/h3>\n<ul><\/ul>\n<p>El sujeto pasivo principal es la persona o entidad que est\u00e1 obligada principalmente al pago de impuestos (por deuda propia) conforme a las leyes tributarias. Tambi\u00e9n se le llama &#8220;causante&#8221; o &#8220;contribuyente&#8221;.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n surge debido a la naturaleza de los hechos imponibles (eventos gravados) y a las atribuciones legales para las cuales se realiza el acto.<\/p>\n<h3>Por Adeudo Ajeno<\/h3>\n<p>Adem\u00e1s del sujeto pasivo principal (el obligado directo), existen en varias legislaciones otras personas a las que se les atribuye la obligaci\u00f3n de realizar la prestaci\u00f3n fiscal aunque no hayan realizado el hecho imponible (el evento que genera el impuesto). Estas personas forman parte de la categor\u00eda m\u00e1s general de sujetos pasivos por adeudo ajeno.<br \/>\nEl autor Eugenio Arriaga May\u00e9s explica la &#8220;responsabilidad tributaria por adeudo propio&#8221; y la &#8220;responsabilidad solidaria por deuda ajena&#8221;. Afirma que las legislaciones no deber\u00edan identificarse y &#8220;concentrar&#8221; las responsabilidades por deuda ajena en la figura de la &#8220;solidaria&#8221; (como lo hizo el CFF 1967 y repiti\u00f3 el CFF 1981), porque desde el punto de vista doctrinario, un tercero podr\u00eda resultar responsable de cr\u00e9ditos fiscales por razones diferentes.<br \/>\nEl derecho positivo ha reunido en una sola figura los casos de responsabilidad &#8220;por deuda ajena&#8221; que antes se regulaban por separado. A continuaci\u00f3n, se determinan los presupuestos para que se configure la responsabilidad por deuda ajena (o solidaria):<br \/>\na) Car\u00e1cter legal: Debe estar establecida por ley.<br \/>\nb) Existencia del cr\u00e9dito fiscal: El cr\u00e9dito debe ser atribuible al sujeto pasivo principal.<br \/>\nc) Incumplimiento: Debe haber un incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria por parte del sujeto directo (el obligado principal), el cual debe ser objetivo (relativo a la responsabilidad solidaria) y no a la sustituta (donde no hay incumplimiento).<br \/>\nd) Circunstancias distintas al hecho generador: La responsabilidad surge cuando el tercero (el responsable solidario) ha incumplido con esta clase de obligaciones formales o de auxilio, y la ley le extiende una responsabilidad (parcialmente cierta en la solidaria, no as\u00ed en la sustituta).<br \/>\ne) Car\u00e1cter complementario: Tiene que ver con otros presupuestos.<br \/>\nf) Presunci\u00f3n: Siempre se presume la omisi\u00f3n o falta de pago de la obligaci\u00f3n tributaria (parcialmente cierta en la solidaria, no en la sustituta).<br \/>\ng) Acto administrativo: Necesita un acto administrativo debidamente fundado y motivado para establecer la responsabilidad.<br \/>\nh) Notificaci\u00f3n: Debe ser debidamente notificado.<br \/>\ni) Elecci\u00f3n de cobro: La administraci\u00f3n puede elegir a qui\u00e9n cobrar.<br \/>\nj) Subrogaci\u00f3n: Supone siempre una subrogaci\u00f3n (el responsable solidario se pone en el lugar del deudor principal una vez que paga).<\/p>\n<h3>Responsable por Sustituci\u00f3n<\/h3>\n<p>El antiguo C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n (CFP 1938) preve\u00eda la figura del deudor primitivo (contribuyente original), pero las leyes tributarias posteriores no consagraron la figura de sustituto que eliminara al sujeto pasivo principal.<br \/>\nLas leyes establecieron que, sin eliminar al sujeto pasivo principal, se agregaba un nuevo deudor, haci\u00e9ndole responsable de retener o recaudar el tributo al sujeto principal (ej. agentes de retenci\u00f3n o agentes de recaudaci\u00f3n), para luego entregarlo al Fisco.<br \/>\nJarah Flores Zavala ha debatido si hay una sustituci\u00f3n real o una coexistencia de responsabilidades. Jarach y la ley mexicana los llaman &#8220;agentes de retenci\u00f3n&#8221; o &#8220;responsables por deuda ajena&#8221;, y se reconoce que tienen responsabilidad personal y solidaria por los fondos que hayan retenido. La naturaleza jur\u00eddica es la de un mandatario del fisco (no un sujeto activo), no un obligado directo.<br \/>\nGiannini ofrece un concepto de sustituci\u00f3n en sentido literal, que supone la eliminaci\u00f3n del sujeto pasivo principal (el sustituto toma completamente su lugar).<\/p>\n<p>Agente de Retenci\u00f3n: Es quien, por precisi\u00f3n o inter\u00e9s, realiza un pago en nombre del contribuyente y est\u00e1 designado legalmente para facilitar la recaudaci\u00f3n (mediante la retenci\u00f3n de una parte de lo pagado). Su obligaci\u00f3n no es abonar el tributo, sino interponer una categor\u00eda jur\u00eddica que le permite retener o descontar una porci\u00f3n de dinero para luego verterla al Fisco. Su obligaci\u00f3n no es de adeudo ajeno, sino de retenci\u00f3n contra el contribuyente.<br \/>\nEL C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n del a\u00f1o 1991 tendi\u00f3 a simplificar la figura, subsumiendo los tres tipos de responsabilidad por deuda ajena (incluidos retenedores y recaudadores) en la responsabilidad solidaria con los contribuyentes.<br \/>\nEl retenedor no debe pagar el tributo, sino enterar una cantidad equivalente a la que debi\u00f3 haber retenido. Cuando deba hacer un pago, se obliga a entregar el bien (el fondo retenido) en moneda nacional.<\/p>\n<p>Aunque se ha intentado asimilar la responsabilidad sustituta a la solidaria, la responsabilidad por retenci\u00f3n y recaudaci\u00f3n tiene un fundamento t\u00e9cnico y legal distinto; subsiste como figura aut\u00f3noma de deuda ajena.<br \/>\nSubjetivos de la Relaci\u00f3n Tributaria:<br \/>\nEl Sustituto: Es aquel que, en un hecho o con su autor\u00eda en una relaci\u00f3n determinada, queda obligado exclusivamente como sujeto pasivo del tributo (es el \u00fanico obligado) y el legislador lo instituye &#8220;sustituto tributario&#8221; entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica fiscal y el sujeto activo.<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n de Retenci\u00f3n\/Recaudaci\u00f3n: En la legislaci\u00f3n, la LISRR 1980 (Ley del Impuesto sobre la Renta) y su reforma establecen dos casos de participaci\u00f3n que no se consideran sustituci\u00f3n absoluta:<\/p>\n<p>1. Asociado en Participaci\u00f3n: El asociado cumple por s\u00ed mismo las obligaciones fiscales, pero si el asociado no cumple, los asociados solo responden por el incumplimiento.<\/p>\n<p>2. Fideicomiso: La fiduciaria cumple la obligaci\u00f3n, pero si incumple, los fideicomisarios responder\u00e1n por la deuda de la fiduciaria.<br \/>\nSustituci\u00f3n Parcial vs. Total: La sustituci\u00f3n es relativa o parcial cuando se utiliza al retenedor o recaudador por comodidad de gravar a una sola persona (ej. pagar la n\u00f3mina) en lugar de hacerlo con los perceptores de ingresos.<br \/>\nGravar a una sola persona (el patr\u00f3n) en lugar de a muchos (los trabajadores) es una ventaja de la administraci\u00f3n, y no un medio para evadir el impuesto.<br \/>\nEl tributarista uruguayo Shaw subraya que la obligaci\u00f3n de los agentes de retenci\u00f3n solo se concibe en ocasi\u00f3n de la percepci\u00f3n de dinero por parte de los retenidos.<br \/>\nEn s\u00edntesis, la figura del Agente de Retenci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n (el que retiene una parte del dinero que paga a un tercero para entregarlo al Fisco) es un mecanismo de recaudaci\u00f3n que, aunque se ha asimilado a la Responsabilidad Solidaria, doctrinalmente es una figura diferente. A diferencia del Sujeto Sustituto (que elimina al contribuyente original), el Agente de Retenci\u00f3n coexiste con el contribuyente principal y act\u00faa como un mandatario del Fisco para facilitar el cobro, siendo su obligaci\u00f3n la de &#8220;enterar&#8221; lo que ya &#8220;retuvo&#8221; o &#8220;recab\u00f3&#8221;.<\/p>\n<h3>Por Solidaridad<\/h3>\n<p>Francisco de la Garza lo determina a este sujeto pasivo por adeudo ajeno con el nombre de &#8220;responsable&#8221; o de &#8220;responsable por solidaridad&#8221;.<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:<\/p>\n<p>I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligaci\u00f3n de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.<\/p>\n<p>II. Las personas que est\u00e9n obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.<\/p>\n<p>III. Los liquidadores y s\u00edndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidaci\u00f3n o quiebra, as\u00ed como de aquellas que se causaron durante su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la direcci\u00f3n general, la gerencia general, o la administraci\u00f3n \u00fanica de las personas morales, ser\u00e1n responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gesti\u00f3n, as\u00ed como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del inter\u00e9s fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracci\u00f3n X de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relaci\u00f3n con las actividades realizadas en la negociaci\u00f3n, cuando pertenec\u00eda a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 que existe adquisici\u00f3n de negociaci\u00f3n, salvo prueba en contrario, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que adquiere el conjunto de bienes, derechos u obligaciones se ubican en alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) Transmisi\u00f3n parcial o total, mediante cualquier acto jur\u00eddico, de activos o pasivos entre dichas personas.<\/p>\n<p>b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su \u00f3rgano de direcci\u00f3n, as\u00ed como de sus socios o accionistas con control efectivo. Para tales efectos, se considerar\u00e1 que dichos socios o accionistas cuentan con control efectivo cuando pueden llevar a cabo cualquiera de los actos se\u00f1alados en la fracci\u00f3n X, cuarto p\u00e1rrafo, incisos a), b) o c) de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>c) Identidad parcial o total de sus representantes legales.<\/p>\n<p>d) Identidad parcial o total de sus proveedores.<\/p>\n<p>e) Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicaci\u00f3n de sus sucursales, instalaciones, f\u00e1bricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda que enajenan.<\/p>\n<p>f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social.<\/p>\n<p>g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo los cuales fabrican o prestan servicios.<\/p>\n<p>h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo su actividad.<\/p>\n<p>i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.<\/p>\n<p>V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el pa\u00eds o residentes en el extranjero, con cuya intervenci\u00f3n \u00e9stas efect\u00faen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones, as\u00ed como los que sean designados en cumplimiento a las disposiciones fiscales y aqu\u00e9llos que sean designados para efectos fiscales, hasta por el importe de las contribuciones o aprovechamientos a los que se refieran las disposiciones aplicables.<\/p>\n<p>VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.<\/p>\n<p>VII. Los legatarios y los donatarios a t\u00edtulo particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relaci\u00f3n con los bienes legados o donados, hasta por el monto de \u00e9stos.<\/p>\n<p>VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; a trav\u00e9s de las formas o formatos que al efecto se\u00f1ale el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria mediante reglas de car\u00e1cter general para el cumplimiento de obligaciones fiscales.<\/p>\n<p>IX. Los terceros que para garantizar el inter\u00e9s fiscal constituyan dep\u00f3sito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garant\u00eda, sin que en ning\u00fan caso su responsabilidad exceda del monto del inter\u00e9s garantizado.<\/p>\n<p>X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relaci\u00f3n con las actividades realizadas por la sociedad cuando ten\u00eda tal calidad, en la parte del inter\u00e9s fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participaci\u00f3n que ten\u00eda en el capital social de la sociedad durante el per\u00edodo o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) No solicite su inscripci\u00f3n en el Registro Federal de Contribuyentes.<\/p>\n<p>b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los t\u00e9rminos del Reglamento de este C\u00f3digo, siempre que dicho cambio se efect\u00fae despu\u00e9s de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n previstas en este C\u00f3digo y antes de que se haya notificado la resoluci\u00f3n que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice despu\u00e9s de que se le hubiera notificado un cr\u00e9dito fiscal y antes de que \u00e9ste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.<\/p>\n<p>c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.<\/p>\n<p>d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los t\u00e9rminos del Reglamento de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes.<\/p>\n<p>f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.<\/p>\n<p>g) Se encuentre en el listado a que se refiere el art\u00edculo 69-B, cuarto p\u00e1rrafo de este C\u00f3digo, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunci\u00f3n de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>h) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el art\u00edculo 69-B, octavo p\u00e1rrafo de este C\u00f3digo, por no haber acreditado la efectiva adquisici\u00f3n de los bienes o recepci\u00f3n de los servicios, ni corregido su situaci\u00f3n fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 69-B del este c\u00f3digo, por un monto superior a $9,736,810.00.[1]<\/p>\n<p>XI) Se encuentre en el listado a que se refiere el art\u00edculo 69-B Bis, noveno p\u00e1rrafo de este C\u00f3digo, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunci\u00f3n de haber transmitido indebidamente p\u00e9rdidas fiscales a que se refiere dicho art\u00edculo. Cuando la transmisi\u00f3n indebida de p\u00e9rdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracci\u00f3n III del mencionado art\u00edculo, tambi\u00e9n se considerar\u00e1n responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquiri\u00f3 y disminuy\u00f3 indebidamente las p\u00e9rdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuraci\u00f3n, escisi\u00f3n o fusi\u00f3n de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneci\u00f3.<\/p>\n<p>XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, as\u00ed como por las contribuciones causadas por esta \u00faltima con anterioridad a la escisi\u00f3n, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisi\u00f3n. El l\u00edmite de la responsabilidad no ser\u00e1 aplicable cuando, como consecuencia de la transmisi\u00f3n de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posici\u00f3n financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acord\u00f3 la escisi\u00f3n de la sociedad de que se trate.<\/p>\n<p>XIII. Las empresas residentes en M\u00e9xico o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el pa\u00eds, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando \u00e9stos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.<\/p>\n<p>XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio tur\u00edstico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 90 y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.<\/p>\n<p>XVI. Las personas morales o personas f\u00edsicas, que reciban servicios o contraten obras a que se refiere el art\u00edculo 15-D del presente C\u00f3digo, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.<\/p>\n<p>XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relaci\u00f3n con las actividades realizadas mediante la asociaci\u00f3n en participaci\u00f3n, cuando ten\u00edan tal calidad, en la parte del inter\u00e9s fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociaci\u00f3n en participaci\u00f3n incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracci\u00f3n X de este art\u00edculo, sin que la responsabilidad exceda de la aportaci\u00f3n hecha a la asociaci\u00f3n en participaci\u00f3n durante el per\u00edodo o la fecha de que se trate.<\/p>\n<p>XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesi\u00f3n, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el per\u00edodo de su encargo.<\/p>\n<p>XIX. Las empresas residentes en M\u00e9xico o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el pa\u00eds que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las cuales exista control efectivo o que sean controladas efectivamente por las partes relacionadas residentes en el extranjero, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los residentes en el extranjero constituyan en virtud de dichas operaciones, un establecimiento permanente en M\u00e9xico en t\u00e9rminos de las disposiciones fiscales. Esta responsabilidad no exceder\u00e1 de las contribuciones que, con relaci\u00f3n a tales operaciones hubiera causado dicho residente en el extranjero como establecimiento permanente en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Para efectos de esta fracci\u00f3n, los supuestos para la determinaci\u00f3n del control efectivo previstos en el art\u00edculo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables para entidades en M\u00e9xico controladas por un residente en el extranjero, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VI de dicha Ley.<\/p>\n<p>La responsabilidad solidaria comprender\u00e1 los accesorios, con excepci\u00f3n de las multas. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.<\/p><\/blockquote>\n<h3>Responsable Objetivamente<\/h3>\n<p>Responsabilidad Objetiva, tambi\u00e9n conocida como la Responsabilidad por Afecci\u00f3n o Garant\u00eda Real. Este tipo de responsabilidad se atribuye a un bien o propiedad, independientemente de qui\u00e9n sea su due\u00f1o o poseedor actual.<br \/>\nLa Responsabilidad Objetiva es la tercera categor\u00eda de sujetos pasivos por deuda ajena y se caracteriza por atribuir la responsabilidad al bien afectado o a la cosa misma, m\u00e1s que a una persona.<\/p>\n<h2>2.5 Derecho Real y Derecho Personal<\/h2>\n<h3>Sucesi\u00f3n en la Deuda Tributaria<\/h3>\n<p>Se distingue la transmisi\u00f3n de la deuda impositiva (cuando una persona se coloca en lugar de otra) del fen\u00f3meno de extinci\u00f3n de una deuda seguida del nacimiento de otra nueva. En el derecho impositivo, la sucesi\u00f3n propiamente dicha solo puede hablarse con exactitud en relaci\u00f3n con impuestos peri\u00f3dicos o prestaciones relativas a un per\u00edodo (es decir, en las fracciones de la cuota impositiva que se refieran al per\u00edodo en que exist\u00eda el sujeto anterior).<br \/>\nEn el Derecho Tributario, los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n impositiva (incluidos los sujetos) son, por regla general, inderogablemente establecidos por la ley. La sucesi\u00f3n solo puede ocurrir por virtud de la ley o como consecuencia de un negocio jur\u00eddico que no reconozca eficacia alguna frente al ente p\u00fablico acreedor.<\/p>\n<h3>Sucesi\u00f3n a T\u00edtulo Universal<\/h3>\n<p>Ocurre en el caso de personas f\u00edsicas por herencia o donaci\u00f3n universal, y en personas morales por fusi\u00f3n.<br \/>\nEn estos casos, la universalidad del patrimonio del heredero, del donante y de la persona moral que desaparece por la fusi\u00f3n, se transmite a los sucesores.<br \/>\nCaso de Herencia\/Donaci\u00f3n Universal (Antiguo CFF 1938):<br \/>\nLos deudores (herederos o donatarios) eran solidariamente responsables del cr\u00e9dito fiscal y se divid\u00eda la responsabilidad fiscal entre ellos a prorrata de sus cuotas hereditarias o porci\u00f3n en la donaci\u00f3n, respetando el beneficio del inventario.<br \/>\nAunque el CFF de 1967 y 1981 no contemplaban estos preceptos, la doctrina (Jarach) explica que los herederos y donatarios (en la donaci\u00f3n universal) suceden al autor de la herencia o al donante, y por esa raz\u00f3n son sujetos pasivos por adeudo propio de la deuda tributaria de sus causantes. La deuda no se extingue, sino que la reciben los herederos o donatarios, dividi\u00e9ndose la responsabilidad a prorrata de sus cuotas hereditarias o las porciones que les hayan correspondido en la donaci\u00f3n.<\/p>\n<h3>Fusi\u00f3n de Entes (Sucesi\u00f3n a T\u00edtulo Universal en Personas Morales)<\/h3>\n<p>Se presenta en el caso de la disoluci\u00f3n de sociedades representada por la fusi\u00f3n. La Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la sociedad incorporante o la de nueva creaci\u00f3n adquiere a t\u00edtulo universal el patrimonio de la que se extingue por fusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el Derecho Mexicano, se considera que, al adquirir la universalidad del patrimonio de las sociedades que desaparecen, las sociedades extinguidas por la fusi\u00f3n se convierten en sujetos pasivos principales por adeudo propio de las deudas tributarias que ten\u00edan.<\/p>\n<h3>Sucesi\u00f3n a T\u00edtulo Particular<\/h3>\n<p>Se aplica en casos previstos por la legislaci\u00f3n positiva donde se establece que una persona es llamada a pagar los impuestos que correspond\u00edan a su antecesor.<br \/>\nPor ejemplo, la transmisi\u00f3n de una negociaci\u00f3n (empresa, industria, comercio, agricultura, etc.). En este caso, no se produce una extinci\u00f3n del cr\u00e9dito original.<br \/>\nEl adquirente de la negociaci\u00f3n no es sujeto pasivo por deuda propia, sino que es sujeto pasivo por la responsabilidad que le toca en la Responsabilidad Objetiva (CFF, Art. 26-IV): En la transmisi\u00f3n de la negociaci\u00f3n, la responsabilidad objetiva del adquirente se produce por las obligaciones adquiridas por sucesi\u00f3n y las dem\u00e1s responsabilidades que por otro concepto pueda tener el adquirente.<\/p>\n<h3>Oponibilidad de Excepciones (Art. 26-IV CFF)<\/h3>\n<p>En la transmisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria (cesi\u00f3n), el adquirente o cesionario podr\u00e1 oponer a la pretensi\u00f3n de la Administraci\u00f3n fiscal todas las excepciones que hubiere podido oponer el enajenante, y solo estas.<br \/>\nLa responsabilidad del adquirente o cesionario est\u00e1 limitada por el importe o valor de los bienes que integran la negociaci\u00f3n.<\/p>\n<h3>Cualidades del sujeto pasivo<\/h3>\n<p>Cualidades personales del sujeto pasivo (el contribuyente) que son relevantes para la obligaci\u00f3n tributaria y su vinculaci\u00f3n con el hecho imponible (el evento que genera el impuesto).<\/p>\n<h3>Elementos Subjetivos de la Relaci\u00f3n Tributaria<\/h3>\n<p>Estos elementos derivan de la naturaleza del hecho imponible.<br \/>\nSe enfocan en las circunstancias o cualidades del sujeto pasivo que tienen relevancia en la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>El Sexo<\/strong>. Influye de dos maneras: en la calidad de sujeto pasivo de determinado impuesto o para obtener ciertos desgravamientos (reducciones). Por ejemplo, se de exenci\u00f3n en el Impuesto Federal sobre Herencias y Legados para varones que no prestaron servicio militar.<\/li>\n<li><strong>La Edad<\/strong>. Es un factor determinante para el cumplimiento de obligaciones y la intervenci\u00f3n de los procedimientos administrativos. Es relevante para que ciertos impuestos requieran una edad determinada o porque se conceden desgravamientos por raz\u00f3n de la edad. Se menciona la Ley Federal del Impuesto de Herencias y Legados (Art. 8\u00ba) que concede reducciones a herederos o legatarios mayores de 60 a\u00f1os o menores de 21, 18, o 16, seg\u00fan el caso.<\/li>\n<li><strong>El Estado Civil<\/strong>. Influye en la relaci\u00f3n tributaria, sea por el car\u00e1cter de soltero o casado (o por las relaciones de concubinato), o por el grado de parentesco. La Ley del Impuesto sobre Herencia y Legados tambi\u00e9n considera el estado civil para exenciones y reducciones.<\/li>\n<li><strong>La Nacionalidad<\/strong>. Puede ser un criterio para tributos que gravan exclusivamente a extranjeros (por ejemplo, los derechos por migraci\u00f3n). Cabe mencionar que no debe confundirse la nacionalidad como elemento configurativo del hecho imponible con su uso como momento de vinculaci\u00f3n del hecho imponible con el sujeto activo.<\/li>\n<li><strong>La Ocupaci\u00f3n<\/strong>. La ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n del sujeto pasivo tienen influencia en el hecho imponible y, por consiguiente, en la relaci\u00f3n tributaria. Se usa como ejemplo la LISIR (Ley del Impuesto Sobre la Renta), que grava de forma distinta a sociedades mercantiles, ganaderos, agricultores, salariados y profesionales.<\/li>\n<li><strong>Personalidad Moral y F\u00edsica<\/strong>. Ciertos impuestos recaen \u00fanicamente sobre personas morales (ejemplo, la LISIR de 1980 en sus T\u00edtulos II y IV) o \u00fanicamente sobre personas f\u00edsicas (ejemplo, el impuesto sobre la renta que grava los salarios).<\/li>\n<\/ol>\n<h3>Diferenciaci\u00f3n de Circunstancias<\/h3>\n<p>Las circunstancias personales pueden ser importantes para el hecho imponible y, a la vez, servir como momento de vinculaci\u00f3n del hecho imponible con el sujeto activo del impuesto.<br \/>\nPor ejemplo, la nacionalidad puede ser una cualidad personal del contribuyente para la configuraci\u00f3n del hecho imponible (ejemplo, en derechos de migraci\u00f3n) y, al mismo tiempo, servir para vincular el hecho imponible con el sujeto activo. Lo mismo ocurre con el domicilio y la residencia.<\/p>\n<h3>Generalidades de la Representaci\u00f3n<\/h3>\n<p>Principio Fundamental: Los principios del Derecho Privado sobre representaci\u00f3n rigen tambi\u00e9n en el Derecho Tributario, aunque con modificaciones inspiradas en la &#8220;m\u00e1s eficaz tutela de los intereses del Fisco&#8221; (Hacienda)<\/p>\n<p>Tipos de Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>La ley determina qui\u00e9nes son los representantes legales, bas\u00e1ndose fundamentalmente en el Derecho Privado:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Incapacitados<\/strong>. La ejercen quienes tienen la patria potestad o la tutela (menores de edad, interdictos, etc.).<\/li>\n<li><strong>Personas Morales<\/strong>. La representaci\u00f3n corresponde a quienes tienen la administraci\u00f3n de la misma, seg\u00fan sus leyes respectivas y actas constitutivas.<\/li>\n<li><strong>Quebrados<\/strong>. La representaci\u00f3n recae en los s\u00edndicos nombrados por el juez de la quiebra.<\/li>\n<li><strong>Unidades Econ\u00f3micas sin Personalidad Jur\u00eddica<\/strong>. Los representantes legales son quienes las integran (unidades econ\u00f3micas, asimiladas a copropiedades).<\/li>\n<\/ol>\n<h3>Forma de Acreditaci\u00f3n<\/h3>\n<p>Para actos del Derecho Tributario formal, se establece que la representaci\u00f3n de personas f\u00edsicas o morales ante las autoridades fiscales se hace mediante:<\/p>\n<ul>\n<li>Escritura p\u00fablica.<\/li>\n<li>Carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante autoridades fiscales o notario p\u00fablico.<\/li>\n<li>Se permite autorizar por escrito a personas para que reciban notificaciones; estas personas tambi\u00e9n pueden ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>Representaci\u00f3n Voluntaria<\/h3>\n<p>La representaci\u00f3n voluntaria es la que se otorga por voluntad del contribuyente para el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria.<\/p>\n<ul>\n<li>Es admisible en el Derecho Tributario.<\/li>\n<li>Puede ser realizada por el sujeto pasivo directamente o por un representante (en cuanto a hechos imponibles o negocios jur\u00eddicos).<\/li>\n<li>Los actos formales en la relaci\u00f3n tributaria tambi\u00e9n pueden ser realizados por representantes voluntarios.<\/li>\n<li>Al igual que la representaci\u00f3n formal, debe acreditarse mediante escritura p\u00fablica o carta poder firmada ante dos testigos y ratificada.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>Representaci\u00f3n para Efectos del ISR<\/h3>\n<p>La Ley del Impuesto Sobre la Renta reglamenta la intervenci\u00f3n de representantes de extranjeros no residentes en el pa\u00eds para las rentas que resulten de ciertas fuentes de riqueza existentes en M\u00e9xico.<\/p>\n<h3>La Representaci\u00f3n del Sujeto Pasivo<\/h3>\n<p>Las reglas y tipos de representaci\u00f3n que permiten a un tercero actuar en nombre del contribuyente ante las autoridades fiscales.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Representaci\u00f3n Legal<\/strong>. La determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son representantes legales se basa en el Derecho Privado.<\/li>\n<li><strong>Incapacitados<\/strong>. Representantes son quienes ejercen la patria potestad o la tutela.<\/li>\n<li><strong>Personas Morales<\/strong>. Representantes son quienes tienen la administraci\u00f3n seg\u00fan sus leyes y actas.<\/li>\n<li><strong>Quebrados<\/strong>. Representantes son los s\u00edndicos nombrados por el juez.<\/li>\n<li><strong>Unidades Econ\u00f3micas sin Personalidad Jur\u00eddica<\/strong>. Representantes son quienes las integran.<\/li>\n<li><strong>Acreditaci\u00f3n Formal<\/strong>. Para los actos del Derecho Tributario, la representaci\u00f3n debe hacerse mediante escritura p\u00fablica o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante autoridades fiscales o notario p\u00fablico.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>Representaci\u00f3n Voluntaria<\/h3>\n<p>Admisibilidad: Es admisible en el Derecho Tributario tanto para hechos imponibles como para el desarrollo de la relaci\u00f3n tributaria formal.<\/p>\n<ul>\n<li>Se acredita con los mismos requisitos formales que la representaci\u00f3n legal: escritura p\u00fablica o carta poder ratificada.<\/li>\n<li>Por regla general, los efectos de la representaci\u00f3n voluntaria son id\u00e9nticos a los del Derecho Civil, es decir, los efectos de los actos se producen en el patrimonio del representado.<\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>2.1 Supuestos jur\u00eddicos y Derecho Subjetivo La distinci\u00f3n fundamental en la relaci\u00f3n tributaria se establece entre: * Sujetos Pasivos por Adeudo Propio: Aquellos en quienes recae la obligaci\u00f3n sustancial por la realizaci\u00f3n del hecho imponible (el &#8220;contribuyente&#8221; o el titular del gravamen). * Sujetos Pasivos por Adeudo Ajeno: Aquellos cuya obligaci\u00f3n tiene su vinculaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":41,"featured_media":6864,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6849","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/41"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=6849"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6849\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6882,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6849\/revisions\/6882"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/6864"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=6849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=6849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=6849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}