{"id":6887,"date":"2025-10-20T13:11:20","date_gmt":"2025-10-20T18:11:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6887"},"modified":"2025-10-21T13:28:18","modified_gmt":"2025-10-21T18:28:18","slug":"marco-legal-y-fiscal-de-la-contabilidad-el-poder-fiscal-del-estado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6887","title":{"rendered":"Marco Legal y Fiscal de la Contabilidad. El Poder Fiscal del Estado"},"content":{"rendered":"<h3>Estado Mexicano como Sujeto Activo de los Tributos o Contribuciones y la necesidad de un Sistema de Competencia Tributaria.<\/h3>\n<p>Sujetos Activos de la Obligaci\u00f3n Tributaria. El Estado, debido a su estructura constitucional, se descompone en tres sujetos activos en el \u00e1mbito fiscal mexicano (seg\u00fan el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n IV de la Constituci\u00f3n):<\/p>\n<ul>\n<li>La Federaci\u00f3n: Acumula el mayor n\u00famero de facultades en materia fiscal.<\/li>\n<li>Los Estados o Entidades Federativas.<\/li>\n<li>Los Municipios.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Esta estructura refleja la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado Mexicano.<br \/>\nLa naturaleza de estos entes, destacando que su coexistencia debe darse en un sistema de competencia tributaria que defina las atribuciones y l\u00edmites de cada uno.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Federaci\u00f3n<\/strong>: Constituida por la uni\u00f3n de las diversas entidades territoriales, con un poder soberano que abarca temas como la pol\u00edtica internacional, emisi\u00f3n de moneda, construcci\u00f3n de v\u00edas de comunicaci\u00f3n, etc. Se basa en una Rep\u00fablica representativa, democr\u00e1tica, federal.<\/li>\n<li><strong>Entidades Federativas (Estados)<\/strong>: Son parte de la Federaci\u00f3n. Se critica el uso del t\u00e9rmino &#8220;libres y soberanos&#8221; en todo lo concerniente a su r\u00e9gimen interior, prefiri\u00e9ndose el t\u00e9rmino &#8220;autonom\u00eda&#8221; para expresar su libertad de gobierno interno.<\/li>\n<li><strong>Municipios<\/strong>: Se definen como la c\u00e9lula de la organizaci\u00f3n del Estado Mexicano, base de la divisi\u00f3n territorial y las estructuras pol\u00edticas. Hist\u00f3ricamente, el Municipio Libre es la base de la administraci\u00f3n pol\u00edtica y municipal del pa\u00eds (Art\u00edculo 115 constitucional). La coexistencia a nivel nacional y la local debe tener sus esferas de competencia perfectamente delimitadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La existencia de tres sujetos activos es fuente de problemas y conflictos, ya que requiere la coordinaci\u00f3n fiscal. El riesgo principal es que un mismo ingreso, rendimiento o utilidad sea gravado por tres clases distintas de tributos (Federaci\u00f3n, Estados y Municipios), lo que se denomina doble o hasta triple tributaci\u00f3n o tributaci\u00f3n m\u00faltiple.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el m\u00e9todo l\u00f3gico-jur\u00eddico, un postulado esencial del Derecho Fiscal es que el sistema tributario debe ser justo, equitativo y humano. Esto implica que no se pueden establecer dos o m\u00e1s tributos sobre un mismo ingreso gravable ni imponer dos o m\u00e1s grav\u00e1menes sobre el mismo ingreso. La coexistencia fiscal de los tres \u00f3rdenes de gobierno, sin una adecuada regulaci\u00f3n, puede llevar a que los tres Fiscos tiendan a incidir sobre los mismos recursos, afectando la sana t\u00e9cnica fiscal y la capacidad contributiva del sujeto. Esta situaci\u00f3n es vista como &#8220;indebida y anormal&#8221; y puede ser el origen de abusos o exacciones por parte del Fisco.<\/p>\n<p>Para evitar la doble o triple tributaci\u00f3n y garantizar un sistema justo, la Constituci\u00f3n debe establecer un conjunto de reglas que integren una especie de sistema competencial en materia fiscal. Este sistema debe basarse en la delimitaci\u00f3n de las materias gravables (federales, estatales y municipales) y en el principio de que las fuentes de riqueza reservadas a la potestad tributaria de uno de los sujetos activos no pueden ser gravadas por cualquiera de los otros dos, y viceversa.<\/p>\n<h3>Reglas para la Competencia Tributaria entre la Federaci\u00f3n y las Entidades Federativas<\/h3>\n<p>El problema central es delimitar los campos de acci\u00f3n tributaria entre la Federaci\u00f3n y las Entidades Federativas, que son los dos principales centros de poder en el marco del Estado Mexicano.<br \/>\nEl sistema de gobierno mexicano ha sido influenciado por el federalismo norteamericano.<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 124 (Constituci\u00f3n norteamericana) establece el principio de la &#8220;facultades impl\u00edcitas&#8221; (<em>implied powers<\/em>): &#8220;Las facultades que no est\u00e1n expresamente concedidas por esta Constituci\u00f3n a los funcionarios federales, se extienden reservadas a los Estados.&#8221; (O, en su interpretaci\u00f3n fiscal, lo que no se faculta a la Federaci\u00f3n, se reserva a los Estados).<br \/>\nOriginalmente, no hab\u00eda claridad sobre cu\u00e1les eran las facultades federales en materia tributaria, lo que gener\u00f3 dudas y conflictos.<br \/>\nProhibiciones a los Estados (Art. 117, fracc. IV, V, VI, VII y Art. 118, fracc. I):<br \/>\nEl sistema de competencia se estructura, en parte, por una serie de prohibiciones expresas impuestas a las Entidades Federativas (Estados) para preservar el \u00e1mbito econ\u00f3mico federal.<br \/>\nArt. 117 (Prohibiciones de Grav\u00e1menes): Los Estados tienen prohibido, en ning\u00fan caso:<\/p>\n<ul>\n<li>Gravar el tr\u00e1nsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.<\/li>\n<li>Prohibir o gravar indirectamente la entrada o salida al territorio, ni la salida de \u00e9l, a ninguna mercanc\u00eda nacional o extranjera.<\/li>\n<li>Gravar la circulaci\u00f3n, ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos, derechos o exigir documentaci\u00f3n que impida la inspecci\u00f3n o registro de bultos (esto se refiere a aduanas locales).<\/li>\n<li>Expedir o mantener en vigor leyes que establezcan diferencias tributarias por raz\u00f3n de la procedencia de las mercanc\u00edas (nacionales o extranjeras) o entre producciones semejantes de distinta procedencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Art. 118 (Otras Prohibiciones): Los Estados, sin consentimiento del Congreso de la Uni\u00f3n, tampoco pueden:<br \/>\nEstablecer derechos de tonelaje, de puerto, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.<\/p>\n<p>La finalidad de estos preceptos supremos es preservar el \u00e1mbito fiscal de la Federaci\u00f3n en materia de comercio exterior y el buen n\u00famero de los grav\u00e1menes vinculados al comercio exterior, hoy canalizados a trav\u00e9s de los impuestos federales a la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y al valor agregado.<\/p>\n<p>El precepto clave que delimita la potestad tributaria federal es el Art\u00edculo 73, fracci\u00f3n XXIX (resultado de reformas y adiciones de 1940), que faculta al Congreso de la Uni\u00f3n para establecer contribuciones sobre materias que se se\u00f1alan como federales.<br \/>\nEl Congreso tiene la facultad de establecer contribuciones sobre:<\/p>\n<ul>\n<li>Comercio Exterior.<\/li>\n<li>Aprovechamiento y explotaci\u00f3n de los recursos naturales (p\u00e1rrafos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 27 constitucional).<\/li>\n<li>Instituciones de cr\u00e9dito y sociedades de seguros.<\/li>\n<li>Servicios p\u00fablicos concesionados o explotados directamente por la Federaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Especiales sobre:<\/li>\n<\/ul>\n<p>* Energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n* Producci\u00f3n y consumo de tabacos labrados.<br \/>\n* Gasolina y otros productos derivados del petr\u00f3leo.<br \/>\n* Cerillos y f\u00f3sforos.<br \/>\n* Aguamiel y productos de su fermentaci\u00f3n.<br \/>\n* Explotaci\u00f3n forestal.<br \/>\n* Producci\u00f3n y consumo de cerveza.<br \/>\n* Tonelaje y maniobras portuarias.<br \/>\nEstas materias est\u00e1n reservadas en exclusiva a la Federaci\u00f3n para imponer tributos.<\/p>\n<h3>Facultad Residual de la Federaci\u00f3n (Art. 73, fracc. VII).<\/h3>\n<p>La fracci\u00f3n VII del Art\u00edculo 73 confiere al Congreso la facultad de imponer &#8220;las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto&#8221; cuando las contribuciones que gravan las fuentes se\u00f1aladas en la fracci\u00f3n XXIX resulten insuficientes.<\/p>\n<p>Esta fracci\u00f3n le otorga a la Federaci\u00f3n una potestad tributaria sin l\u00edmite (una doble competencia tributaria: expresa y t\u00e1cita). Esto significa que el Congreso puede gravar cualquier otra fuente de riqueza (reservadas a los Estados), si es necesario para cubrir el presupuesto.<\/p>\n<p>La Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la Federaci\u00f3n puede &#8220;concurrir con los Estados&#8221; a gravar otras fuentes. Esto es lo que debilit\u00f3 el principio de competencia exclusiva y lo que ha llevado a que el Fisco Federal sea quien realmente puede gravar cualquier recurso econ\u00f3mico (Art. 124).<\/p>\n<p>La regla de las facultades impl\u00edcitas (Art. 124) y el criterio interpretativo de la fracci\u00f3n VII del Art. 73, que permite a la Federaci\u00f3n gravar fuentes reservadas a los Estados, no constituyen una f\u00f3rmula adecuada para estructurar un sistema competencial definitivo. En la pr\u00e1ctica, esto ha reflejado que la Federaci\u00f3n siempre tendr\u00e1 la posibilidad de extender su esfera de acci\u00f3n y gravar casi cualquier actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<h3>Ineficacia del Sistema Constitucional<\/h3>\n<p>El sistema competencial previsto en la Constituci\u00f3n para deslindar los campos de acci\u00f3n tributaria de la Federaci\u00f3n y los Estados ha conducido a una situaci\u00f3n an\u00e1rquica en la pr\u00e1ctica, debido a la ausencia de reglas precisas.<br \/>\nLa interpretaci\u00f3n l\u00f3gico-jur\u00eddica de los Art\u00edculos 73 (fracciones VII y XXIX) y 124 permite el expansionismo del Fisco Federal y el debilitamiento progresivo de los Estados.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no aborda el problema de la doble tributaci\u00f3n con claridad. La gran mayor\u00eda de las Entidades Federativas se han visto obligadas a gravar concurrentemente (junto al Fisco Federal) sobre fuentes de riqueza que no est\u00e1n reservadas a la Federaci\u00f3n ni prohibidas a ellas (como el impuesto sobre el valor agregado o impuestos locales a la industria, comercio y capitales).<\/p>\n<p>La falta de definici\u00f3n legal resulta en que los contribuyentes se vean forzados a pagar tributos federales y locales sobre un mismo ingreso o rendimiento, lo que es injusto, antiecon\u00f3mico e inconstitucional (aunque la Suprema Corte lo haya considerado v\u00e1lido en algunos casos, como en el caso de Juegos con Apuestas y Sorteos, argumentando que la doble tributaci\u00f3n no siempre es &#8220;ruinosa ni gravosa&#8221; si no destruye la fuente de riqueza).<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es vista como una &#8220;realidad cotidiana en nuestro medio, motivada por la voracidad creciente de un Poder Federal que tiende a debilitar las ya de por s\u00ed raqu\u00edticas econom\u00edas de las Entidades Federativas&#8221;.<br \/>\nLa soluci\u00f3n definitiva requerir\u00eda una enmienda constitucional que resuelva las ambig\u00fcedades.<\/p>\n<ul>\n<li>El Proyecto C\u00e1rdenas de 1936. El esfuerzo fallido del proyecto enviado por el Presidente L\u00e1zaro C\u00e1rdenas al Congreso en 1936. Este proyecto era un esfuerzo serio y objetivo para definir y delimitar tajantemente las competencias tributarias El proyecto buscaba una clara divisi\u00f3n entre los tributos exclusivos para la Federaci\u00f3n y los reservados a las Entidades Federativas (como el Impuesto Predial y un Impuesto general sobre la industria y el comercio). Este proyecto fue inexplicablemente rechazado por el Congreso, prevaleciendo la incertidumbre.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>La Coordinaci\u00f3n Fiscal<\/h3>\n<p>La Coordinaci\u00f3n Fiscal es la participaci\u00f3n proporcional que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a las Entidades Federativas en el rendimiento de un tributo federal cuya recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n han intervenido o que por disposici\u00f3n legal les corresponde.<br \/>\nNo debe confundirse con Concurrencia Fiscal, ya que, a concurrencia ocurre cuando la Federaci\u00f3n y los Estados gravan un mismo ingreso; mientras que, la coordinaci\u00f3n existe cuando hay un solo cr\u00e9dito fiscal (federal), y se otorga participaci\u00f3n a los Estados.<br \/>\nSe trata de una soluci\u00f3n de compromiso adoptada ante la carencia de normas constitucionales claras, que impide la concurrencia fiscal de tributos locales sobre ingresos gravados por la Federaci\u00f3n, y evita la doble tributaci\u00f3n.<br \/>\nEl sistema se rige por la Ley de Coordinaci\u00f3n Fiscal y se basa en el p\u00e1rrafo final de la fracci\u00f3n XXIX del Art\u00edculo 73, que establece que &#8220;Las Entidades Federativas participar\u00e1n en el rendimiento de las contribuciones especiales&#8230;&#8221;<br \/>\nLa participaci\u00f3n se rige por:<\/p>\n<ul>\n<li>Solo existe por disposici\u00f3n de una norma constitucional y ley federal.<\/li>\n<li>Presupone la existencia de un tributo o contribuci\u00f3n federal.<\/li>\n<li>Requiere la intervenci\u00f3n de las Entidades Federativas en la recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n, con autorizaci\u00f3n de la SHCP.<\/li>\n<li>Otorga a los Estados una participaci\u00f3n proporcional en los rendimientos federales.<\/li>\n<li>Art. 10 de la Ley de Coordinaci\u00f3n Fiscal: La SHCP celebra convenios con los Estados, quienes participan en la totalidad de los impuestos federales y otros ingresos. La participaci\u00f3n a los Municipios (nunca inferior al 20% de lo que le corresponde al Estado) es fijada por las legislaturas locales.<br \/>\nLa coordinaci\u00f3n, aunque resuelve la doble tributaci\u00f3n, rompe con los principios constitucionales de soberan\u00eda interna y autosuficiencia municipal\/tributaria de las entidades.<br \/>\nLa coordinaci\u00f3n promueve un centralismo tributario donde los tributos locales son sustituidos por impuestos federales \u00fanicos, cuyo rendimiento se otorga a las entidades v\u00eda participaciones. Esto convierte a la autonom\u00eda constitucional de las entidades en &#8220;letra muerta&#8221;, pues su dependencia econ\u00f3mica significa que ya no puede hablarse de &#8220;autonom\u00eda&#8221; o &#8220;soberan\u00eda&#8221; en su r\u00e9gimen interior.<br \/>\nSe concluye que, si bien la coordinaci\u00f3n es un avance pr\u00e1ctico para evitar la doble tributaci\u00f3n, es un r\u00e9gimen tributario en el que s\u00f3lo subsistan tributos o contribuciones federales y una serie de participaciones, lo que a la larga debilita las econom\u00edas locales y fomenta la voracidad del Poder Federal.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>Problemas de Competencia Tributaria: Se identifican tres \u00e1reas de conflicto en el Derecho Fiscal Mexicano<\/h3>\n<ul>\n<li>Competencia entre la Federaci\u00f3n y las Entidades Federativas.<\/li>\n<li>Competencia entre las Entidades Federativas entre s\u00ed.<\/li>\n<li>Competencia entre las Entidades Federativas y sus Municipios<\/li>\n<\/ul>\n<h4>Principio de Residencia y Art. 31, Fracc. IV<\/h4>\n<p>La Fracci\u00f3n IV del Art\u00edculo 31 constitucional establece la obligaci\u00f3n de los mexicanos de &#8220;Contribuir para los gastos p\u00fablicos, as\u00ed de la Federaci\u00f3n, como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.&#8221;<\/p>\n<p>Adolfo Arrioja interpreta que este precepto consagra impl\u00edcitamente el principio de residencia como criterio para la contribuci\u00f3n local, limitando la obligaci\u00f3n a los gastos del Estado y Municipio donde el ciudadano resida.<\/p>\n<p>Se argumenta que aplicar el principio de residencia resolver\u00eda la problem\u00e1tica de la competencia y evitar\u00eda la doble tributaci\u00f3n.<\/p>\n<h4>Doble Tributaci\u00f3n y Arbitrariedad<\/h4>\n<p>La falta de reglas precisas y claras de competencia lleva a que coexistan diversas potestades tributarias sobre el mismo territorio y, consecuentemente, a situaciones de doble tributaci\u00f3n.<br \/>\nSe critica la postura de la mayor\u00eda de los especialistas y la jurisprudencia que no aplican el principio de residencia, lo que obliga a los fiscos locales a cometer &#8220;actos arbitrarios&#8221; para obtener ingresos, al no tener una fuente tributaria propia bien delimitada.<br \/>\nLa doble tributaci\u00f3n es calificada como un factor negativo, indeseable, injusto y antiecon\u00f3mico.<\/p>\n<pre>Ejemplo Pr\u00e1ctico:\r\nSe ilustra la situaci\u00f3n con el caso de una empresa con \r\ndomicilio en Nuevo Le\u00f3n que realiza una transacci\u00f3n \r\nmercantil con otra en Ciudad de M\u00e9xico).\r\nAmbas entidades pretenden gravar el mismo ingreso, \r\nuna aduciendo la residencia de la empresa y la otra\r\nla fuente de riqueza (origen del ingreso). \r\nEsto lleva a una dif\u00edcil dilucidaci\u00f3n sobre a qui\u00e9n \r\ncorresponde la potestad tributaria, resultando en doble\r\nimposici\u00f3n para el contribuyente.<\/pre>\n<h3>Coordinaci\u00f3n Fiscal<\/h3>\n<p>La coordinaci\u00f3n fiscal, como se ha implementado hist\u00f3ricamente (mencionando la Ley de Coordinaci\u00f3n Impositiva de 1953), no ha sido una soluci\u00f3n integral, ya que solo cubre parcialmente los conflictos y permite la subsistencia de grav\u00e1menes locales sobre la misma materia, resultando en que la doble tributaci\u00f3n siga ocurriendo frecuentemente.<br \/>\nDe acuerdo con el Maestro Adolfo Arrioja, la soluci\u00f3n debe ser integral, basada en una regla clara: otorgar a las entidades fuentes tributarias exclusivas, en congruencia con el federalismo, que les permitan subsistir por s\u00ed mismas sin tener que &#8220;coordinarse&#8221; para recibir &#8220;participaciones&#8221; federales.<br \/>\nSe insiste en que la controversia deber\u00eda resolverse dando preeminencia al domicilio como factor de gravamen local, conforme al principio constitucional de residencia.<\/p>\n<h3>An\u00e1lisis de la Fracci\u00f3n IV del Art\u00edculo 115 Constitucional<\/h3>\n<p>Esta fracci\u00f3n establece que los municipios administrar\u00e1n libremente su hacienda, la cual se formar\u00e1 de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, as\u00ed como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas de los Estados establezcan a su favor.<\/p>\n<p>Fuentes de Ingreso Municipal (Art. 115, Fracc. IV):<br \/>\na) Contribuciones y otros ingresos locales: Se enumeran como principales fuentes:<\/p>\n<ul>\n<li>Impuesto Predial (sobre la propiedad inmobiliaria, principal fuente de recursos propios).<\/li>\n<li>Impuestos sobre traslado e mejora de inmuebles.<\/li>\n<li>Impuestos especiales (diversiones, espect\u00e1culos, rifas, loter\u00edas, juegos permitidos, matanza de ganado, etc.).<br \/>\nImpuestos sobre determinadas actividades (no gravadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta), como vendedores ambulantes, m\u00fasicos, fot\u00f3grafos, etc.<\/li>\n<li>Impuestos sobre la industria y el comercio (que no sean materia federal o estatal).<\/li>\n<li>Derechos por suministro de agua potable y otros servicios municipales (licencias, refrendo, registro, etc.).<\/li>\n<li>Contribuciones especiales (por obras y servicios municipales).<\/li>\n<\/ul>\n<p>b) Participaciones Federales: Cubiertas por la Federaci\u00f3n.<br \/>\nc) Ingresos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a su cargo.<br \/>\nLas leyes federales no limitar\u00e1n la facultad de los Estados para establecer contribuciones de los incisos a) y c). Solo los bienes de dominio p\u00fablico de la Federaci\u00f3n, Estados o Municipios est\u00e1n exentos.<\/p>\n<h3>Hacienda Municipal: Principio de Libre Administraci\u00f3n vs. Realidad<\/h3>\n<p>El precepto constitucional busca garantizar la libertad municipal y la libre administraci\u00f3n de su hacienda, impidiendo que la Legislatura local pueda arbitrariamente aumentar, disminuir o suprimir los tributos municipales.<br \/>\nSin embargo, se critica que la figura del &#8220;Municipio Libre&#8221; es un &#8220;verdadero sarcasmo&#8221; en la pr\u00e1ctica.<br \/>\nLas Haciendas Municipales son &#8220;raqu\u00edticas&#8221; y dependen de las transferencias (participaciones) de la Federaci\u00f3n y los Estados, ya que la mayor parte de las fuentes de riqueza gravable del pa\u00eds est\u00e1n en manos de la Federaci\u00f3n.<br \/>\nEl Municipio est\u00e1 desprovisto de riqueza gravable propia y su &#8220;autonom\u00eda econ\u00f3mica&#8221; es casi insignificante, lo que lo coloca en una posici\u00f3n de &#8220;dependencia pol\u00edtica&#8221; respecto al Gobierno Central.<br \/>\nLa falta de autosuficiencia econ\u00f3mica genera problemas sociales y urbanos graves en las metr\u00f3polis actuales.<\/p>\n<h3>Debate Constituyente (G\u00e9nesis del Art. 115):<\/h3>\n<p>Se relata el debate en el Constituyente de 1916-1917, donde se discuti\u00f3 la penuria de las haciendas municipales.<br \/>\nSe citan los votos particulares de diputados como Heriberto Jara, Medina, Machorro Narv\u00e1ez y M\u00e9ndez, quienes propon\u00edan otorgar al Municipio fuentes exclusivas de ingresos para garantizar su autosuficiencia y evitar que dependiera del &#8220;padrino&#8221; (Estado o Federaci\u00f3n).<br \/>\nPese a estos votos que buscaban un &#8220;Municipio Libre&#8221; con Hacienda propia e intangible, se opt\u00f3 por un proyecto que, si bien establece la libre administraci\u00f3n, no garantiza las fuentes exclusivas, dejando el destino econ\u00f3mico de los municipios sujeto a las Entidades Federativas, lo que impide que sean aut\u00e9nticamente libres.<br \/>\nArrioja Vizca\u00edno reitera su posici\u00f3n de que la soluci\u00f3n debe ser fortalecer las potestades tributarias de las Entidades Federativas y Municipios a trav\u00e9s de fuentes de ingresos exclusivas e intocables para la Federaci\u00f3n y los Estados. De lo contrario, el &#8220;Municipio Libre&#8221; seguir\u00e1 siendo solo una &#8220;mera ret\u00f3rica&#8221;.<br \/>\nSe critica al centralismo pol\u00edtico y fiscal por ser la causa de que los municipios vivan con las &#8220;migajas&#8221; que les &#8220;gotea a gota&#8221; la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>C U E S T I O N A R I O<\/p>\n<ol>\n<li>\u00bfPor qu\u00e9 puede afirmarse que el Gobierno Federal es la esfera del poder supremo de la Rep\u00fablica?<\/li>\n<li>\u00bfPor qu\u00e9 es indebido hablar de una soberan\u00eda &#8220;compartida&#8221; o &#8220;dividida&#8221; entre la Federaci\u00f3n y las entidades?<\/li>\n<li>\u00bfPor qu\u00e9 la suma de tres grav\u00e1menes sobre un mismo objeto representar\u00eda una carga econ\u00f3micamente insoportable para cualquier causante?<\/li>\n<li>\u00bfQu\u00e9 comprende, en su correcta acepci\u00f3n el concepto &#8220;Entidades Federativas&#8221;?<\/li>\n<li>Enumerar las contribuciones, que, seg\u00fan la fracci\u00f3n XXIX del art\u00edculo 73 constitucional, son exclusivas de la Federaci\u00f3n.<\/li>\n<li>\u00bfEn qu\u00e9 consiste la competencia fiscal expresa y t\u00e1cita de la Federaci\u00f3n?<\/li>\n<li>Explicar los elementos en los que se descompone la definici\u00f3n de coordinaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<li>\u00bfPor qu\u00e9 se dice que la coordinaci\u00f3n fiscal, implica una situaci\u00f3n de competencia tributaria que se desarrolla al margen de la Constituci\u00f3n?<\/li>\n<li>\u00bfCu\u00e1les son las tres cuestiones b\u00e1sicas que comprende la problem\u00e1tica del sujeto activo en el Derecho Fiscal Mexicano?<\/li>\n<li>Ilustrar con un ejemplo la situaci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n que se presenta cuando dos Entidades Federativas inciden concurrentemente sobre la misma fuente gravable.<\/li>\n<li>Explicar por qu\u00e9 la coordinaci\u00f3n fiscal no es la forma correcta de solucionar el problema competencial entre la Federaci\u00f3n, las Entidades y los Municipios.<\/li>\n<li>Explica la importancia del principio constitucional de residencia.<\/li>\n<li>Efectuar un amplio an\u00e1lisis cr\u00edtico, debidamente fundado, del texto vigente de la fracci\u00f3n IV dl art\u00edculo 115 constitucional.<\/li>\n<li>\u00bfC\u00f3mo se fija el porcentaje de participaci\u00f3n de los municipios en el rendimiento de los impuestos federales coordinados?<\/li>\n<li>Explicar las reglas generales aplicables al r\u00e9gimen competencial en materia tributaria que se da entre los tres sujetos activos de los tributos.<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Estado Mexicano como Sujeto Activo de los Tributos o Contribuciones y la necesidad de un Sistema de Competencia Tributaria. Sujetos Activos de la Obligaci\u00f3n Tributaria. 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