{"id":6910,"date":"2025-10-23T16:01:18","date_gmt":"2025-10-23T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6910"},"modified":"2025-10-23T16:14:17","modified_gmt":"2025-10-23T21:14:17","slug":"las-contribuciones-marco-legal-y-fiscal-de-la-contabilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6910","title":{"rendered":"Las Contribuciones. Marco Legal y Fiscal de la Contabilidad."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><b>LAS CONTRIBUCIONES<\/b><\/p>\n<p><span>&gt; Clasificaci\u00f3n de las Contribuciones.<\/span><\/p>\n<p><span>&gt; Efectos de las Contribuciones.<\/span><\/p>\n<p><span>&gt; Los Impuestos.<\/span><\/p>\n<p><span>&gt; Los Derechos.<\/span><\/p>\n<p><span>&gt; Contribuciones Especiales<\/span><\/p>\n<p><span><b>5.1 CLASIFICACI\u00d3N DE LAS CONTRIBUCIONES<\/b><\/span><\/p>\n<p>Se analizaran dos de las principales clasificaciones de los tributos o contribuciones, con el objeto de proporcionar algunos datos complementarios acerca de su naturaleza juridica y del papel que desempe\u00f1an en su car\u00e1cter de ingresos tributarios del Fisco.<\/p>\n<p>La primera clasificaci\u00f3n es la \u201ctradicional\u201d, porque refleja los puntos de vista que reflejan los especialistas en la materia.<\/p>\n<p>La segunda, es la \u201cmoderna\u201d, se usa en ideas de Harold M. Sommers, distinguido profesor de la Universidad de Chicago.<\/p>\n<p>El estudio de las clasificaciones de los tributos o contribuciones (en especial los impuestos) constituye a una forma de aprecias las diversas categor\u00edas de tributos que, puede llegar a contemplar la legislaci\u00f3n hacendaria, en funci\u00f3n de la variedad de fuentes gravables que suele ofrecer la econom\u00eda de un pa\u00eds.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><b>CLASIFICACI\u00d3N TRADICIONAL<\/b><\/p>\n<p>Los tributos o contribuciones deben clasificarse de la siguiente manera:<\/p>\n<ol>\n<li><b>DIRECTOS E INDIRECTOS<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>Los <b>tributos directos <\/b>son aquellos que no son susceptibles de repercutirse o trasladarse a terceras personas.<\/p>\n<p>Los <b>tributos indirectos <\/b>si poseen la posibilidad traslaticia.<\/p>\n<p>Marg\u00e1in Manatou sostiene que: \u201cen la actualidad<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>hay dos corrientes sobre lo que debe entenderse por un impuesto directo y un impuesto indirecto. La primera, que todav\u00eda predomina, sobre todo en la ense\u00f1anza, considera que el impuesto directo es aqu\u00e9l que no es repercutidle y el indirecto el que s\u00ed lo es. La corriente moderna, que est\u00e1 respaldada por trapacistas como Ainaudi, Sommers, Hugh Dalton, Giannini, etc\u2026, todos los grav\u00e1menes pueden ser repercutidos por el contribuyente: que lo correcto es considerar como impuestos directos aquellos que gravan los rendimientos y como indirectos los que gravan los consumos\u2026\u201d<\/p>\n<p>En tales condiciones, es correcto afirmar que los tributos directos son los que inciden sobre utilidades o rendimientos; y los indirectos son los que gravaran operaciones de consumo.<\/p>\n<p>Resumiendo, mientras los tributos directos tienen por objeto gravar ganancias, utilidades o rendimientos; los indirectos inciden sobre ingresos provenientes de operaciones de consumo.<\/p>\n<p><b>B. REALES Y PERSONALES<\/b><\/p>\n<p>Por <b>contribuciones o tributos \u201creales\u201d<\/b> se entienden aquellos que est\u00e1n destinados a gravar valores econ\u00f3micos que tienen su origen en la relaci\u00f3n juridica que se establece entre una persona f\u00edsica o moral, y una cosa o un bien. Se les llama<b> \u201creales\u201d<\/b> debido a que los corrientes sujetos pasivos son titulares de alg\u00fan derecho real, en especial el de propiedad.<\/p>\n<p>Por <b>\u201ctributos personales\u201d<\/b> debemos entender todos aquellos que gravan los ingresos, utilidades, ganancias o rendimientos obtenidos por personas f\u00edsicas o morales, como consecuencia del desarrollo de los diversos tipos de actividades productivas (industria, comercio, agricultura, ganader\u00eda, pesca, ejercicio de de profesiones liberales, etc\u00e9tera), a los que se encuentren dedicados, e independientemente o al margen de su vinculaci\u00f3n juridica con cosas, bienes o derechos reales.<\/p>\n<p>En ese sentido, la mayor\u00eda de tributos establecidos por nuestro Derecho Fiscal tienen el car\u00e1cter de <b>personales,<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span><\/b>ya que, salvo m\u00ednimas excepciones, como el impuesto predial o contribuciones especiales o de mejoras, el prop\u00f3sito de toda contribuci\u00f3n es, el de incidir sobre los ingresos, utilidades, ganancias o rendimientos de las personas.<\/p>\n<p><b>C. GENERALES Y ESPECIALES<\/b><\/p>\n<p>Esta tercera clasificaci\u00f3n tradicional, es la mas f\u00e1cil de comprender, debido a su sencillez.<\/p>\n<p>Se entiende por<b> tributos generales<\/b> son aquellos que gravan diversas actividades econ\u00f3micas, las que, tiene en com\u00fan ser de la misma naturaleza. Por ejemplo, el Impuesto sobre la renta y el Impuesto al Valor agregado.<\/p>\n<p>Los<b> tributos especiales<\/b> son los que exclusivamente inciden sobre una determinada actividad econ\u00f3mica.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>Por ejemplo, todos aquellos que gravan de forma exclusiva a una sola actividad econ\u00f3mica, como los derechos por uso de aeropuertos, contribuciones por mejoras o el impuesto sobre adquisi\u00f3n de inmuebles.<\/p>\n<p><b>D. ESPECIFICOS Y AD-VALOREM<\/b><\/p>\n<p>Los <b>tributos espec\u00edficos <\/b>son aquellos cuyas cuotas, tasas o tarifas, atienden, para su corriente determinaci\u00f3n en cantidad liquida, al peso, medida, volumen, cantidad y dimensiones en general del objeto grabado.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Los <b>ad-valorem, <\/b>atienden al valor o precio del propio objeto gravado. Se trata de grav\u00e1menes que, \u00fanicamente son previstos en la Legislaci\u00f3n Aduanera, grava b\u00e1sicamente mercanc\u00edas, las que deben valorarse en funci\u00f3n de sus medidas y dimensiones, o en atenci\u00f3n a su valor o precio.<\/p>\n<p>Aun cuando los tratadistas sostienen que los <b>tributos ad-valorem <\/b>suelen ser mas justos que los espec\u00edficos, la realidad es que, no existe tal oposici\u00f3n, ya que es un criterio aceptado que, una<b> justa valoraci\u00f3n aduanera solo se logra a trav\u00e9s de la adecuada combinaci\u00f3n de las cuotas especifica y ad-valorem.<\/b><\/p>\n<p><b>III.CLASIFICACI\u00d3N MODERNA<\/b><\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de Harold M. Sommers, destacado profesor de la Universidad de Chicago en su conocida obra \u201cFinanzas P\u00fablicas e Ingreso Nacional\u201d,<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>los principios econ\u00f3micos que menciona, reflejan las perspectivas de las actuales corrientes de la Ciencia Econ\u00f3mica en torno a los tributos o contribuciones (especialmente impuestos), que juegan como instrumentos de planeaciones en las modernas finanzas p\u00fablicas, generalmente acosadas por problemas de recesi\u00f3n, inflaci\u00f3n, devaluaci\u00f3n y desempleo.<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de Sommers no busca preponderadamente destacar las caracter\u00edsticas importantes del tipo de tributo o contribuci\u00f3n, sino mas bien se\u00f1alar los impactos o efectos que su establecimientos puede llegar a ocasionar en la Econom\u00eda Nacional, el autor se muestra mas preocupado por los efectos de un impuesto y su cadena de derivaciones que por explicar su naturaleza. Partiendo de estas premisas, se desarrollaran algunas de las ideas de mayor trascendencia que nos presenta a uno de los precursores d ella llamada \u201cescuela del monta\u00f1ismo econ\u00f3mico\u201d; la que, ha ejercido, sin lugar a dudas una influencia determinante en las modernas Finanzas P\u00fablicas.<\/p>\n<p>Para Sommers existen cuatro clases fundamentales de impuestos; sobre bienes, servicios, ingresos y sobre riquezas; y del manejo que de los mismos se haga por el legislador hacendario, depender\u00e1 tanto la justicia de la imposici\u00f3n como el efecto econ\u00f3mico neto en el Erario Publico.<\/p>\n<ol>\n<li><b>IMPUESTOS SOBRE BIENES Y SERVICIOS.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta clase de grav\u00e1menes est\u00e1n destinados a gravar bienes y mercanc\u00edas que se expenden al p\u00fablico, as\u00ed como los servicios que se le prestan. Se trata de impuestos al consumo cuyo ejemplo esta el Impuesto al Valor Agregado.<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de Sommers, esta clase de impuestos constituyen a los verdaderos tributos indirectos y, por lo tanto, participan de todas sus caracter\u00edsticas negativas:<\/p>\n<ul>\n<li>Son injustos desde el momento que no gravan a los sujetos en funci\u00f3n de su riqueza personal.<\/li>\n<li>Resultan inflacionarios al recargar el precio de las mercanc\u00edas y servicios, incrementan el costo de vida y disminuyen el poder adquisitivo de los salarios.<\/li>\n<li>Dan paso a la \u201cespiral inflacionaria\u201d, que es una carrera desaforada entre precios y salarios.<\/li>\n<\/ul>\n<p>A pesar de sus desventajas, los impuestos indirectos suelen tener a corto plazo un impacto sumamente favorable en la balanza del Erario P\u00fablico, incremente la recaudaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>Pese a las justificadas cr\u00edticas que se les pueden formular, cuenten en la actualidad , y posiblemente en el futuro cercano, con gran aceptaci\u00f3n por parte de los gobiernos.<\/p>\n<p><b>B. IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS Y LA RIQUEZA<\/b><\/p>\n<p>Sommers hace referencia a aquellos grav\u00e1menes que inciden progresivamente sobre los rendimientos o sobre el patrimonio d Elos individuos y empresas. Considera que esta clase de imposiciones deben asociarse con una mayor redistribuci\u00f3n del ingreso nacional, debido a que se fijan en funci\u00f3n d ella riqueza pose\u00edda o acumulada por cada causante. No solo se ajuntan al principio d proporcionalidad, sino que no producen los efectos inflacionarios que son caracter\u00edsticos de los impuestos sobre mercanc\u00edas y servicios. Los impuestos sobre los ingresos y la riqueza, al no recaer sobre el consumidor, no atribuyen al encarecimiento de la vida. Al contrario, al gravar las ganancias o riquezas de cada persona, inciden sobre sus excedentes econ\u00f3micos \u00a1, dando lugar a que el que mas posea tribute en mayor medida; no existiendo esa injusta igualdad propia de los impuestos al consumo, lo que origina que todo el que adquiera mercanc\u00eda o reciba la prestaci\u00f3n de un servicio, tenga que pagar exactamente el mismo tributo independiente de su mayor o menor capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Dentro de nuestro Derecho Fiscal, destaca como impuesto a la riqueza el <b>Impuesto sobre la Renta, <\/b>incide sobre utilidades y rendimientos y al operar a base de tarifas progresivas, tiende hacia la meta de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional. Estas finalidades no se pueden apreciar en el Impuesto al Valor Agregado, el que esta destinado a gravar actos de consumo, no con prop\u00f3sitos de justicia tributaria, sino que procura al Erario Federal, a costa de agudos problemas inflacionarios, ingresos r\u00e1pidos y abundantes.<\/p>\n<p>Sommers sostiene que, las econom\u00edas de las modernas haciendas P\u00fablicas se debaten en la lucha de impuestos indirectos versus impuestos directos, es decir, entre la necesidad econ\u00f3mica y la justicia tributaria. Lucha que, la primera acci\u00f3n esta muy lejos de batirse en retirada.<\/p>\n<p><span><b>5.2 efectos de las contribuciones<\/b><\/span><\/p>\n<p>El tema de los efectos de los tributos o contribuciones se presenta como una cuesti\u00f3n de gran inter\u00e9s dentro del desarrollo general del Derecho Fiscal; ya que se precisan las reglas relativas a las reacciones que el establecimiento y cobro de los impuestos producen, el legislador estar\u00e1 en aptitud de efectuar los planteamientos jur\u00eddicos necesarios, con el objeto de lograr las finalidades concretas perseguidas en la formulaci\u00f3n de cada tributo. Se encontrar\u00e1 en condiciones de prever que el sujeto se\u00f1alado como causante o contribuyente ser\u00e1 quien efectivamente llegue a enterarlo, puesto que no puede dejar de pensarse que la repercusi\u00f3n o traslaci\u00f3n, es en algunas circunstancias un verdadero caso de falta de equidad. Lo que implica una contravenci\u00f3n constitucional, pero tambi\u00e9n una injusticia social.<\/p>\n<p><b>EFECTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS<\/b><\/p>\n<p>Una vez creado legislativamente el impuesto, crea una obligaci\u00f3n tributaria a cargo de quienes aparecen se\u00f1alados como destinatarios en la Ley respectiva. El Fisco adquiere el derecho de exigir su importe y de tomar las medidas respectivas que juzgue adecuadas para su eficiente recaudaci\u00f3n. Es a partir de ese momento que el impuesto surte efecto.<\/p>\n<p>La consecuencia inmediata parece ser el pago de una prestaci\u00f3n en beneficio del Erario. Sin embargo no es posible considerar la cuesti\u00f3n en t\u00e9rminos tan sencillos. La hip\u00f3tesis normativa de los impuestos toma como \u00e1mbito personal de la aplicaci\u00f3n a una pluralidad indeterminada de sujetos, es decir, se esta en presencia de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general, con origen y destino a una colectividad productora de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>Esta colectividad integra un n\u00facleo social en que campean intereses personales, monetarios y pol\u00edticos. La reacci\u00f3n de los causantes frente a las cargas impositivas, en modo alguno revela la uniformidad. Ante la situaci\u00f3n, deben contemplarse dos tipos de diversos de efectos: negativos y positivos; cuyas consecuencias l\u00f3gicamente se traducen en la falta de pago o en el pago mismo.<\/p>\n<p>Un adecuado an\u00e1lisis de semejantes efectos puede servir de pauta para planear la determinaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n impositiva, as\u00ed como para conocer algunas de las causas de la evasi\u00f3n tributaria. Desde el punto de vista del contribuyente, permite evaluar la vigencia pr\u00e1ctica de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, cuyos alcances deben respetarse si se desea crear una conciencia c\u00edvica en los administrados con relaci\u00f3n a sus obligaciones ante el Fisco.<\/p>\n<p>Se estiman como efectos negativos de los tributos o contribuciones a la evasi\u00f3n y al fraude fiscal, que son las formas t\u00edpicas de rechazo a la cargas tributarias. Sin embargo, deben analizarse con sumo cuidado, por las consecuencias regresivas que podr\u00eda acarrear a la econom\u00eda nacional, un tercer eyecto negativo: la remoci\u00f3n, Caso d inactividad de fuentes generadoras de ingresos por abstenci\u00f3n, no sancionable ni controlable.<\/p>\n<p>Se estiman como efectos positivos la incidencia y pago de los impuestos; contemplando la incidencia simple o incidencia con traslaci\u00f3n o repercusi\u00f3n con sus dos manifestaciones: la protraslaci\u00f3n y retrotraslaci\u00f3n,<\/p>\n<p><b>III. LA EVASI\u00d3N Y EL FRAUDE FISCAL<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre evasi\u00f3n impositiva y fraude fiscal, es, en principio sutil, ya que se trata de una misma situaci\u00f3n: la falta de pago por parte del causante de impuestos que se encuentra legalmente obligado a cubrir. El cl\u00e1sico efecto negativo. Pero, atendiendo a la aceptaci\u00f3n terminol\u00f3gica de ambos conceptos, resulta factible hacer una distinci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo a la definici\u00f3n del penalista mexicano Francisco Gonzalez y corroborada por el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, nos dice que: \u201cConforme a su nocionales doctrinaria penal, <b>el fraude<\/b> es un delito patrimonial que consiste, en t\u00e9rminos generales, en obtener mediante falacias o enga\u00f1os, o por medio de maquinaciones no falsos artificios la usurpaci\u00f3n de cosas o derechos ajenos\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Maestro Emilio Marg\u00e1in en su \u201cIntroducci\u00f3n al Derecho Tributario Mexicano\u201d, considera <b>la evasi\u00f3n como \u201csustracci\u00f3n ilegal al pago\u201d<\/b>. Aunque no entra en mayores consideraciones, con base en lo asentado puede ahondarse en la cuesti\u00f3n, estableciendo en consecuencia la diferenciaci\u00f3n entre conceptos.<\/p>\n<p><b>La evasi\u00f3n opera fundamentalmente como un caso de omisi\u00f3n<\/b>. Es decir, el contribuyente en forma pasiva deja de cubrir los impuestos, ya sea por ignorancia o por imposibilidad material. Esta situaci\u00f3n pasa con frecuencia y debe analizarse separadamente del fraude fiscal.<\/p>\n<p>Mientras que las leyes impositivas requieran de una especializaci\u00f3n t\u00e9cnica para ser entendidas, subsistir\u00e1 un gran numero de causantes de buena fe, que por falta de los conocimientos adecuados, se terminan convirtiendo en evasores fiscales.<\/p>\n<p>El <b>fraude fiscal <\/b>se caracteriza por el accionar del sujeto pasivo, que lleva a cabo maquinaciones, artificios y falacias, con el deliberado prop\u00f3sito de eludir las prestaciones fiscales. Se tarta de un caso de dolo y mala fe, en el que se causa un perjuicio al Erario,m a trav\u00e9s del tortuoso enga\u00f1o. Un <b>defraudador fiscal <\/b>es un individuo deshonesto, pero si opera con \u00e9xito, es un envidiable ejemplo a seguir, en un foco permanente de tentaciones negativas.<\/p>\n<p>Es decir, \u00bfQu\u00e9 es lo que inclina a los contribuyentes a realizar diversos tipos de maniobras para eludir el cumplimiento de las cargas tributarias? Los factores de defraudaci\u00f3n son m\u00faltiples y variados, y por lo general, responden a la naturaleza intr\u00ednseca de cada legislaci\u00f3n fiscal.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Sin embargo, hay tres causas que, resumen el problema y lo individualizan:<\/p>\n<ol>\n<li><b>Las altas tasas impositivas frente a la capacidad econ\u00f3mica real de la poblaci\u00f3n que tributa:<\/b> El legislador no puede desentenderse de la realidad econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social para la que va a legislar. El legislador deber\u00e1 proceder a la creaci\u00f3n de impuestos y a la determinaci\u00f3n de tasas respectivas, para que las leyes tributarias sea proporcionales y equitativas. La elevaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las tasas impositivas tendr\u00e1 que ser acorde no solo con el aumento real del ingreso de los administrados, si no con el debatido y el incontrolable problema de alza del costo de la vida. Las personas con mayores ingresos deben ser, proporcionalmente, las que aporten mayores recursos econ\u00f3micos al Erario.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>Los impuestos a traves de tarifas progresivas deber\u00e1n incidir sobre la generalidad de la poblaci\u00f3n. Si no se inciden y no reciben los provilegios por parte del poder publico, los orilla a la defraudaci\u00f3n.<\/li>\n<li><b>La inmoralidad administrativa: <\/b>Cabe se\u00f1alar que la misma puede operar en dos niveles<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ol>\n<li>Dentro de la recaudaci\u00f3n tributaria.<\/li>\n<li>Durante la aplicaci\u00f3n del producto de los impuestos a gastos p\u00fablicos y a las actividades de inter\u00e9s general.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se debe precisar que el problema de la inmoralidad escapa del \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador para situarse dentro de la esfera de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. El particular pierde respeto hacia sus autoridades y no se siente moralmente obligado a proporcionales sostener econ\u00f3mico. Es una norma aceptada que, mientras m\u00e1s muestras de honestidad da un gobierno, mayor es el temor de los administrados de faltar a sus deberes tributarios.<\/p>\n<p>La inmoralidad burocr\u00e1tica durante la etapa recaudatoria proviene fundamentalmente de los bajos emolumentos percibidos por el personal hacendario y del empleo de sistemas anticuados que ocasionan dilaciones, molestias y vejaciones a los causantes.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Si el particular sabe que mediante determinadas prestaciones eludira el pago de los impuestos y los engorrosos tr\u00e1mites que su entero implican, perder\u00e1 toda noci\u00f3n de sus deberes p\u00fablicos ante el ahorro y la comodidad. Ademas, su conciencia estar\u00e1 tranquila al suponer, que es el propio personal gubernamental ek que esta propiciando los fraudes tributarios<\/p>\n<p>La ausencia de debilidades en el personal hacendario constituir a un freno para el contribuyente con intenciones negativas.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Administraci\u00f3n p\u00fablica al poner especial empe\u00f1o en destinar las sumas recaudadas a la atenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. La percepci\u00f3n de los tributos por parte del Estado se encuentra en el beneficio equivalente que los contribuyentes obtienen al disfrutar de los servicios p\u00fablicos costeados por por sus impuestos. Si el pueblo observa despilfarro en las erogaciones gubernamentales, abandono en la atenci\u00f3n de necesidades colectivas y enriquecimiento desmesurado en el patrimonio personal de los altos funcionarios, quedar\u00e1 desalentado y se negara a pagar sus impuestos, tratando de eludirlos por cuantos medios tenga a su alcance. En cambio, el manejo escrupuloso de los fondos p\u00fablicos traducido en constantes obras de servicio colectivo, fortalece la conciencia ciudadana y hace ver al causante la conveniencia de pagar correctamente sus impuestos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b>La falta de conciencia ciudadana y, por ende, de escr\u00fapulos por parte de los contribuyentes: <\/b>En gran parte tiene como antecedente a la inmoralidad administrativa, ya que existe una verdadera relaci\u00f3n dial\u00e9ctica, entre este elemento negativo y la falta de conciencia ciudadana.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>En t\u00e9rminos generales, la falta de conciencia ciudadana, debe ubicarse en el sector d ela poblaci\u00f3n integrada por gente inescrupulosa que encuentra especial deleite en transgredir la Ley. En ning\u00fan pa\u00eds falta esta clase de persona que sin principios del tipo moral o \u00e9tico, decimal sus mejores esfuerzos a defraudar al Fisco. Para controlar el efecto negativo, el \u00fanico medio id\u00f3neo es la imposici\u00f3n de sanciones cuyo rigor prevenga y reprima conductas antisociales. Sin embargo, dicho poder sancionador tiene que emplearse con prudencia, a fin de no cometer excesos o injusticias que subleven a contribuyentes de buena fe.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>IV, LA REMOCI\u00d3N.<\/b><\/p>\n<p>Se le considera como una <b>forma l\u00edcita de eludir el pago de los impuestos, <\/b>en virtud de que se presenta cuando el contribuyente, al no poder cubrir las cargas, opta por no realizar las actividades gravadas.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Se tipifica por el cierre de industrias, comercios y fuentes de trabajo, o bien por el traslado de dichos centros econ\u00f3micos a otras regiones o pa\u00edses cuyo sistema tributario resulte tolerable.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Entre sus consecuencias mas graves puede se\u00f1alarse el desempleo y la fuga de capital, con retroceso en el desarrollo nacional.<\/p>\n<p>Es un fen\u00f3meno econ\u00f3mico que el Estado no puede controlar en forma directa, debido a que en un orden democr\u00e1tico resulta imposible obligar a alguien a realizar actividades gravadas por las leyes fiscales, a que entes caso violar\u00eda la garant\u00eda individual universalmente consagrada de la libertad de trabajo, comercio e industria.<\/p>\n<p>La remoci\u00f3n dentro de un sistema tributario implica un problema que puede resultar funesto para la econom\u00eda nacional. Es un indice de desajustes entre la visi\u00f3n del legislador y la realidad social. Las normas fiscales agobian contribuyente y provocan su huida de las actividades productivas .<\/p>\n<p>Esbozaremos<b> tres causas concretas<\/b> de este fenomeno:<\/p>\n<ol>\n<li><b>Las altas tarifas impositivas: <\/b>Es la mas l\u00f3gica y mas frecuente. El legislador al gravar una fuente productiva, tiene que evaluar la forma y proporci\u00f3n en el que el impuesto incrementara los gastos contra el ingreso global, disminuy\u00f3 huyendo en consecuencia la ganancia. Si la ganancia no es redituable, se habr\u00e1 dado paso a la remoci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo impuesto debe contener un sistema de deducciones que impida que se convierta en un gasto mas que represente la gota por la que se derramo el vaso. No se considera correcto prohibir o diferir la deducci\u00f3n de gastos efectivos y necesarios bajo pretexto de incrementar los ingresos del Erario, ya que dicho efecto es pasajero que puede esfumarse a largo plazo el presupuesto de los causantes. Otro factor que incluye para dar origen a la remoci\u00f3n, es relativo a las pol\u00edticas fiscales y econ\u00f3micas en general que en un determinado tiempo siga un determinado gobierno. La remoci\u00f3n provoca atraso econ\u00f3mico, desempleo, cierre de fuentes de trabajo, fuga de capitales y resentimiento en contra d ellas autoridades. Tales efectos deben evitarse, adecuando la legislaci\u00f3n fiscal a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b>La mala pol\u00edtica hacendaria:<\/b> Es otro factor que afecta sensiblemente la estabilidad financiera de los contribuyentes frente a las cargas fiscales, esta constituido por pol\u00edtica de la autoridad hacendaria, que al tratar de cumplir con las obligaciones tributarias, desvirtua la finalidad de las mismas, creando fricci\u00f3n y costos adicionales. Dicha politica puede englobarse dentro de lo que Adam Smith llama visitas y fiscalizaciones odiosas por parte de los recaudadores, que hacen objeto al causante de vejaciones innecesarias, presiones e incomodidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta semejante pol\u00edtica de recaudaci\u00f3n convierte en antiecon\u00f3mico un impuesto. Es decir, ocasiona la disminuci\u00f3n de los ingresos obtenidos por el Erario. El prop\u00f3sito de toda legislaci\u00f3n fiscal es el de procurarle al Erario la mayor cantidad de ingresos posibles para la atenci\u00f3n y desarrollo de las Actividades estatales. Sin embargo las altas tarifas o procedimientos de vigilancias y fiscalizaci\u00f3n no dan semejantes resultados. <span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Pro lo anterior, la pol\u00edtica del fisco debe operar dentro d aun marco de estricta imparcialidad. Sancionando a los verdaderos evasores, pero evitando injusticias, amenazas al causante, intimidaciones grotescas y particularmente las vejaciones.<\/p>\n<p>El abuso de poder jamas contribuir\u00e1 a fortalecer la conciencia ciudadana y respeto hacia las autoridades.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b>La insuficiencia de capitales de inversi\u00f3n: <\/b>Cuando los capitales de inversi\u00f3n son insuficientes o el inter\u00e9s conforme al cual operan los coloca lejos del alcance del comerciantes e industrial medio, las perspectivas de desarrollo econ\u00f3mico a largo plazo tienden a desaparecer, provocando el consiguiente cierre de fuentes de trap ajo y la desocupaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta circunstancia opera dentro del estricto marco de las relaciones econ\u00f3micas de cada naci\u00f3n y obedece fundamentalmente a factores derivados del problema de la libre concurrencia o de la excesiva intervenci\u00f3n del gobierno en la econom\u00eda. El Estado debe enfrentarse al problema, con el objeto de mantener un desarrollo comercial e industrial estable y uniforme a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, mediante control de la libre concurrencia y restringiendo su intervenci\u00f3n exclusiva a sectores b\u00e1sicos de la econom\u00eda, con el objeto de evitar el enriquecimiento excesivo de un sector de la poblaci\u00f3n y el endeudamiento progresivo del resto de la misma, ya que en caso contrario, al sobrevenir el cierre de comercio e industria ser\u00e1 el Estado el primero en resentir las consecuencias.<\/p>\n<p>Gobernantes y legisladores hacendarlos, antes de tomar decisiones en materia econ\u00f3mica y tributaria, deben de entender seriamente que es la remoci\u00f3n y como es uno d Elos efectos mas indeseables d toda la pol\u00edtica fiscal.<\/p>\n<p><b>V. EFECTOS POSITIVOS<\/b><\/p>\n<p>Toca hacer referencia a los problemas que regularmente suelen presentarse cuando los tributos son cubiertos.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Primero, cabe se\u00f1alar que el pago correcto de impuestos representa un signo alentador de progreso dentro de las comunidades, que el Fisco debe estimular y mantener trav\u00e9s de una pol\u00edtica de acercamiento y comprensi\u00f3n hacia los contribuyentes.<\/p>\n<p>El pago de impuestos es una obligaci\u00f3n, que es un ingreso seguro y necesario para el Estado, el cual debe garantizar.<\/p>\n<p>El pago de impuestos da lugar a una serie de relaciones econ\u00f3micas entre gobernados que pueden desembocar en un alza general del costo de la vida y desencadenar temibles efectos inflacionarios.<\/p>\n<p>Cuando un legislador crea un impuesto, persigue b\u00e1sicamente gravar una determinada actividad productiva y que el mismo, incida en sobre los rendimientos de un sector de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La persona se\u00f1alada por la Ley como sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria presenta su declaraci\u00f3n y entera el impuesto respectivo ante la oficina recaudadora.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Por una parte, cubri\u00f3 un impuesto mayor pero por la otra encareci\u00f3 un producto, fomento el desempleo o cancel\u00f3 otro tipo de actividades econ\u00f3micas que tambi\u00e9n constituyen a fuentes de impuestos.<\/p>\n<p>En este punto se presenta el principal efecto positivo de la relaci\u00f3n tributaria: la traslaci\u00f3n o repercusi\u00f3n. Fen\u00f3meno fiscal que definen como \u201cEl proceso por medio del cual se Forza a otra persona a pagarlo (el impuesto)\u201d.<\/p>\n<p>El impuesto una vez enterado, sigue un camino que va repercutiendo por todos los gambitos de la econom\u00eda nacional.<\/p>\n<p><b>VI. LA PERCUSI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/b><\/p>\n<p>La primera etapa del camino se encuentra en el punto donde la Lay impone la exacci\u00f3n. Se le denomina <b>Percusi\u00f3n del Impuesto, <\/b>y deviene de la logia de la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Toda ley fiscal tiene como elemento y constitutivo el se\u00f1alamiento del causante o causantes.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La percusi\u00f3n del impuesto se presenta cuando el causante gravado por el legislador ocurre a pagarlo.<\/p>\n<p>Dentro de un sistema tributario econ\u00f3micamente sano, llegar a este punto representa que positivamente se esta afectando la fuente de ingresos que se desea gravar. Se individualiza al contribuyente y puede apreciarse el impacto gen\u00e9rico sobre la econom\u00eda nacional, lo que mantiene un control adecuado sobre los imponderables que suelen impedir la correcta planeaci\u00f3n fiscal futura.<\/p>\n<p>La percusi\u00f3n es tan solo el punto de inicio en el que eventualmente suele incidir el impuesto, pero sirve de base para el fen\u00f3meno de traslaci\u00f3n, ya que el obligado directo, en ocasiones presionado por factores num\u00e9ricos y en otras por conveniencia personal, trata de que sean potros los que en \u00faltima instancia soporten las cargas fiscales.<\/p>\n<p>Cabe destacar que la doctrina ha considerado dos formas cl\u00e1sicas de traslaci\u00f3n: la <b>protraslaci\u00f3n y la retrotraslaci\u00f3n<\/b>. Constituyen a dos importantes senderos que recorre el impuesto.<\/p>\n<p><b>VII. LA PROTRASLACI\u00d3N.<\/b><\/p>\n<p>La protraslaci\u00f3n es una forma de traslaci\u00f3n de impuestos que consiste en incrementar el precio de los bienes y servicios.<\/p>\n<p>Su principal efecto es el encarecimiento de la vida en perjuicio de la clase consumidora, compuesta por la gran mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de un pa\u00eds.<\/p>\n<p>En ocasiones llega a convertirse en un medio para generar utilidades netas sin pago de impuestos y sin violar la Ley, pero en perjuicio del sector mas numeroso del conglomerado social.<\/p>\n<p>La protraslaci\u00f3n da lugar al llamado \u201cimpuesto en cascada\u201d, ya que permite una sucesi\u00f3n de repercusiones que inciden sobre las etapas de la producci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el sentido de que la protraslaci\u00f3n se presenta como un serio problema que agrava en el encarecimiento de la vida, puesto que al no ser cubiertos los impuestos por los verdaderos causantes, cuyos ingresos o rendimientos el legislador pretendi\u00f3 afectar, inciden sobre otros sectores de la poblaci\u00f3n, sujetos al pago de otros impuestos directos, rompiendo los principios de generalidad, justicia, uniformidad, proporcionalidad y equidad, elementales para cualquier sistema fiscal basado en mutuo respeto de gobernantes y gobernados.<\/p>\n<p><b>VIII.LA RETROTRASLACI\u00d3N<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p>El segundo sendero que los impuestos de un pa\u00eds pueden tomar, esta constituido por la retrotraslaci\u00f3n, la que consiste en pagar menos por los bienes y servicios.<\/p>\n<p>Hay diferencia entre percusi\u00f3n y retrotraslaci\u00f3n;<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><b>En la percusi\u00f3n<\/b>, el causante se\u00f1alado por la ley tributaria como obligado directo cubre el impuesto, deduciendo su importe de los ingresos o rendimientos obtenidos.<\/p>\n<p>La <b>retrotraslaci\u00f3n, \u00a0<\/b>el fabricante absorbe los impuestos destinados a trabajadores y consumidores, generalmente por exigencias del propio mercado o por presiones de tipo oficial.<\/p>\n<p>La retrotraslaci\u00f3n como forma de repercusi\u00f3n resulta m\u00e1s benigna que la protraslaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>IX. LA INCIDENCIA DEL IMPUESTO<\/b><b><\/b><\/p>\n<p>Es fase final de los impuestos como consecuencia de la repercusi\u00f3n, denominado por la doctrina como la incidencia del impuesto.<\/p>\n<p>Suele definirse como el lugar de descanso del impuesto, se ubica cuando la persona esta imposibilitada para trasladar la carga del gravamen a otro tercero.<\/p>\n<p>La incidencia es susceptible de presentare en cualquier fase como efecto positivo que los tributos producen al ser debidamente cubiertos.<\/p>\n<p>Aunque no se puede precisar en quien incide un impuesto, particularmente en casos de protraslaci\u00f3n y de retrotraslaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso d ela retrotraslaci\u00f3n, el comerciante o el industrial que se ha visto a absorber un impuesto destinado a incidir sobre la clase consumidora, buscara compensar el monto del mismo con cargo a los precios de otros art\u00edculos, cuya fabricaci\u00f3n o venta se dedique, o tratara de reducir costos dejando de realizar alg\u00fan otro tipo de actividades, o disminuyendo el nivel de calidad del articulo del que se trate.<\/p>\n<p>La incidencia de los impuestos actuales b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de la protraslaci\u00f3n sobre la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, representada por el publico consumidor. La protraslaci\u00f3n constituye la t\u00e9cnica de repercusi\u00f3n que usualmente opera en la vida diaria de las modernas sociedades industriales o en v\u00edas de serlo.<\/p>\n<p><span><b>5.3 Los impuestos<\/b><\/span><\/p>\n<p><b>II. DEFINICI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p>Los impuestos son el mas importante de los ingresos tributarios del Estado, y en algunos casos el mas importante ingreso del Estado en general,<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Existen varias definiciones de impuestos as\u00ed como tratadistas o especialistas en Derecho Fiscal.<\/p>\n<p>Pero, en este caso se emplear\u00e1 una sola definici\u00f3n, utilizando la mas completa y adecuada. En este caso, de las mas completas y adecuadas es la que establec\u00eda el art\u00edculo 2do, del C\u00f3digo Fiscal de 30 de diciembre de 1966 (vigente hasta el 31 de diciembre de 1982), la cual se expresa en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cSon impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la Ley con car\u00e1cter general y obligatorio, a cargo de personas f\u00edsicas y morales, para cubrir lo gastos p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la definici\u00f3n se desglosa en los siguientes elementos:<\/p>\n<ol>\n<li><b>Todo impuesto implica una prestaci\u00f3n. <\/b>Todo contribuyente tiene que desprenderse de una parte proporcional de sus ingresos, utilidades o rendimientos para darla al Estado.<\/li>\n<li><b>La prestaci\u00f3n que todo impuesto implica puede ser cubierta en dinero o en especie, seg\u00fan disponga la ley. <\/b>Cabe se\u00f1alar que por pago en dinero debemos entender todo aquel que se efect\u00faa en mocedades cuyos legal<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>en la Rep\u00fablica Mexicana (pesos).<\/li>\n<li><b>El principio de la legalidad tributaria.<\/b> Este principio insiste en que ning\u00fan impuesto puede tener validez si previa y expresamente no ha sido establecido en una ley expedida despu\u00e9s de haberse agotado el correspondiente proceso legislativo que se. Contempla en materia fiscal.<\/li>\n<li><b>Los impuestos deben estar contenidos en leyes de aplicaci\u00f3n general.<\/b> Es decir, aplicables sin distinciones ni discriminaciones de ninguna especie a todas aquellas personas que por cualquier motivo se ubiquen o se coloquen dentro de la normativa.<\/li>\n<li><b>El principio de obligatoriedad<\/b>. Este principio es consecuencia directa e inmediata del de generalidad. Cuando una persona se coloca dentro de la correspondiente hip\u00f3tesis normativa o hecho generador del tributo o contribuci\u00f3n, autom\u00e1ticamente queda obligada al pago del impuesto respectivo, en la forma y t\u00e9rminos que establezca la ley tributaria aplicable.<\/li>\n<li><b>Los impuestos est\u00e1n a cargo tanto de personas f\u00edsicas como de personas morales. <\/b>Pueden asumir el car\u00e1cter de contribuyentes tanto las personas f\u00edsicas como las personas morales Tanto las personas f\u00edsicas o individuos, como las sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sean nacionales o extranjeras.<\/li>\n<li>Vinculaci\u00f3n entre impuestos y gastos p\u00fablicos. En la medida en que el Estado destina el producto o rendimiento d Elos impuestos a la prestaci\u00f3n eficiente y adecuada de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la prestaci\u00f3n eficiente y adecuada de obras de inter\u00e9s general, es esa medida justifica la existencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria y posee no solo autoridad legal, sino autoridad moral, para exigir a la ciudadan\u00eda el pago fiel y oportuno de los impuestos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>III. DEFINICI\u00d3N ADOPTADA POR EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N.<\/b><\/p>\n<p>De acuerdo con la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 2do del c\u00f3digo Fiscal vigente; \u201cImpuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas f\u00edsicas y morales que se encuentren en la situaci\u00f3n juridica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las se\u00f1aladas en las fracciones II y III de este art\u00edculo (aportaciones de seguridad social y derechos)\u201d.<\/p>\n<p>La definici\u00f3n anterior tiene deficiencias, este precepto legal omite lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>Indicar que los impuestos constituyen una prestaci\u00f3n, y que por lo tanto derivan de una relaci\u00f3n unilateral de Derecho P\u00fablico que se da entre el Fisco y los contribuyentes.<\/li>\n<li>Se\u00f1alar que los impuestos pueden ser pagados indistintamente en dinero o en especie.<\/li>\n<li>Hacer referencia especifica a los principios de generalidad y obligatoriedad que por mandato constitucional deben regir a todo tipo de contribuciones.<\/li>\n<li>Establecer el fundamental y tan necesario principio de que los impuestos deben estar destinados a sufragar los gastos p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tales razones, se trata de una definici\u00f3n particularmente defectuosa en la que el lenguaje econ\u00f3mico parece ser privado sobre la l\u00f3gica y rigurosa terminolog\u00eda de los verdaderos jurista. Es ta definici\u00f3n es inadecuada para explica lo que debe entenderse<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>por impuestos.<\/p>\n<p><b>IV. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN PATERIA IMPOSITIVA.<\/b><\/p>\n<p>Se aplicaron de forma especifica a la materia impositiva, a los llamados principios constitucionales de legalidad, generalidad, obligatoriedad y vinculaci\u00f3n con el gasto p\u00fablico, por la creciente importancia que los impuestos han venido cobrando como el principal de los ingresos tributarios del Estado.<\/p>\n<p>Es importante que para cumplir con el principio constitucional de proporcionalidad, todas las leyes impositivas deben:<\/p>\n<ol>\n<li>Establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en funci\u00f3n de su verdadera capacidad econ\u00f3mica;<\/li>\n<li>Afectar impositivamente una parte justa y razonable de los ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos por cada contribuyente individual te considerado.<\/li>\n<li>Distribuir equilibradamente entre todas las fuentes de riqueza existentes y disponibles en el Pa\u00eds, el impacto global de la carga impositiva, a din de que la misma no sea soportada por una o varias fuentes en particular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Parta cumplir con el principio de constitucional de equidad, las leyes impositivas deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de un mismo impuesto en todos los aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria, con excepci\u00f3n a las tasas, cuotas o tarifas, que se inspiran en criterios de progresividad.<\/p>\n<p>La equidad impositiva significa que todos los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situaci\u00f3n de igualdad frente a la norma juridica que lo establece y regula.<\/p>\n<p><b>V. LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N INCONSTITUCIONAL<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p>Al ser impuestos el principal de los ingresos tributarios del Estado, la incidencia de varios grav\u00e1menes sobre un mismo objeto va a encontrarse con frecuencia en las leyes impositivas que en otras que regulan otro tipo de contribuciones.<\/p>\n<p>Es oportuno recordar los siguientes conceptos:<\/p>\n<ol>\n<li>La hipotesis o casos de doble imposici\u00f3n se presentan en las siguientes situaciones:<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>cuando un mismo sujeto activo establece mas de un impuesto sobre el mismo objeto.<\/li>\n<li>Cuando dos o mas sujetos activos establecen mas de un impuesto sobre el mismo objeto.<\/li>\n<li>Cuando dos o m\u00e1s sujetos activos establecen dos o m\u00e1s grav\u00e1menes cada uno de ellos sobre el mismo objeto.<\/li>\n<li>Cuando un sujeto activo acumula un impuesto sobre otro u otros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2. La doble imposici\u00f3n pugna la fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 31 constitucional, al pretender exigir aportes tributarios que van mas all\u00e1 de las capacidades econ\u00f3micas de la ciudadania, al no permitir una correcta distribuci\u00f3n del producto o rendimiento de los impuestos entre los tres sujetos activos de los cr\u00e9ditos fiscales (federaci\u00f3n, Entidades Federativas y Municipios). La doble imposici\u00f3n rompe con cualquier principio o noci\u00f3n de justicia y por ello debe juzgarse como inconstitucional.<\/p>\n<p>3. La Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, en algunas de sus recientes ejecutorias, ha sostenido que la la doble tributaci\u00f3n (doble imposici\u00f3n) no e Sun acto inconstitucional violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad, debido a que la Carta Magna no la prohibe de manera expresa, inclusive, algunas leyes la autorizan para lograr diversos fines, como: requerimientos t\u00e9cnicos dentro de la organizaci\u00f3n fiscal imperante en el pa\u00eds, graduar la imposici\u00f3n, crear grav\u00e1menes complementarios, buscar un fin social extra-fiscal, lograr una mayor equidad en la imposici\u00f3n y tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comida para la administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>Se debe de tomar en cuenta este criterio, ya que la tendencia que se advierte en las m\u00e1s recientes reformas y adecuaciones fiscales, es la de continuar gravando el mismo objeto tributario con varios impuestos, particularmente de car\u00e1cter federal, lo cual en un futuro provocar\u00e1 nuevos debates judiciales y posiblemente nuevos criterios en torno a la discutida inconstitucionalidad de la doble tributaci\u00f3n o doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p><b>VI. LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL<\/b><\/p>\n<p>De acuerdo a la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 2do del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, nos dice que \u201caportaciones de seguridad social son las atribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado\u201d.<\/p>\n<p>Entre las aportaciones de seguridad social, destacan las llamadas cuotas obrero-patronales pagaderas al Instituto Mexicanos del Seguro Social y las aportaciones empresariales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En No se trata de tributos o contribuciones, sino de aportes econ\u00f3micos que deben hacerse al Estado para que cumpla su relaci\u00f3n con la clase trabajadora con algunas de las obligaciones que en materia de bienestar social y vivienda establece el art\u00edculo 123 de la Constitucion a cargo de los patrones. De ah\u00ed, que el C\u00f3digo haga referencia a \u201cpersonas que son sustituidas por el Estado\u201d.<\/p>\n<p>Estas aportaciones son objeto de regulaci\u00f3n especifica por el hecho de que con el objeto de facilitar su cobro, por disposici\u00f3n de la ley, las aportaciones de seguridad social tienen el car\u00e1cter de contribuciones. Como las contribuciones son objeto de un procedimiento privilegiado de cobro a trav\u00e9s de la v\u00eda econ\u00f3mico-coactiva o procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n fiscal, se otorgan a estas aportaciones el tratamiento legal de contribuciones o tributos, a fin de dotar al Estado de elementos necesarios para cobrarles en forma oportuna y r\u00e1pida.<\/p>\n<p>Las aportaciones de seguridad social no tienen nada en com\u00fan con las dem\u00e1s contribuciones (impuestos, derechos, contribuciones especiales y tributos accesorios), porque no derivan de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria, sino de obligaciones constitucionales en materia laboral.<\/p>\n<p><span><b>5.4 LOS DERECHOS<\/b><\/span><\/p>\n<ol>\n<li><b>CLASIFICACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS, SEGUN SU FORMA DE FINANCIAMIENTO.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>El servicio p\u00fablico suele definirse como la actividad que el Estado lleva a cabo para lograr la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>El doctor Andr\u00e9s Serra Rojas se\u00f1ala: <i>\u201cEl servicio p\u00fablico es una actividad t\u00e9cnica, directa o indirecta, de la administraci\u00f3n p\u00fablica activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada y controlada para asegurar (de manera permanente y sin prop\u00f3sito de lucro), la satisfacci\u00f3n de una necesidad colectiva de inter\u00e9s general, sujeta a un r\u00e9gimen de Derecho P\u00fablico\u201d.<\/i><\/p>\n<p>Las necesidades colectivas de inter\u00e9s general son todas aquellas \u00e1reas propias de la vida comunitaria, sin cuya atenci\u00f3n la subsistencia civilizada del grupo social resulta imposible.<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos se dividen en generales indivisibles y en servicios p\u00fablicos particulares divisibles:<\/p>\n<ol>\n<li><i>Servicios p\u00fablicos generales indivisibles. <\/i>Se definen como aquellos respecto de los cuales las leyes aplicables o la autoridad administrativa no tienen establecido un mecanismo que permita identificar individualmente a cada usuario o beneficiario del servicio. Es decir, son servicios p\u00fablicos que pueden ser aprovechados indistintamente y<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>en todo tiempo por cualquier persona.<\/li>\n<li><i>Servicios p\u00fablicos particulares divisibles. <\/i>Se definen como aquellos servicios p\u00fablicos respecto a de los cuales la ley aplicable o la autoridad competente tienen establecidos determinados mecanismos que permiten individualizar e identificar al usuario del servicio. Es decir, cada vez que una persona hacer uso de un servicio p\u00fablico, es inmediatamente identificada o individualizada en alguna forma. De ah\u00ed las denominaciones de \u201cparticulares y divisibles\u201d, aplicada a esta clase de servicios, ya que los mismos permiten en todo momento al Estado diferencias a los beneficiarios e identificarlos de manera particular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En tanto que el costo de los servicios p\u00fablicos particulares divisibles debe ser cubierto con el producto de la recaudaci\u00f3n de los Derechos, procederemos al an\u00e1lisis y concepto de la naturaleza juridica de los Derechos.<\/p>\n<p><b>II. DEFINICI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p>Los derechos se definen de la siguiente manera: <i>\u201cSon Derechos las contraprestaciones establecidos por el poder p\u00fablico, conforme a la Ley, en pago de un servicio p\u00fablico particular divisible.\u201d<\/i><i><\/i><\/p>\n<p>Procederemos a analizar los elementos de esta definici\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li><i><\/i>Los Derechos implican esencialmente una contraprestaci\u00f3n, derivan de una relaci\u00f3n bilateral en la que el contribuyente, a cargo de una entrega de la correspondiente aportaci\u00f3n econ\u00f3mica, recibe del Estado un servicio que le beneficia de manera directa y espec\u00edfica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Emilio Marg\u00e1in Manatou sostiene que: \u201cEl Estado justifica la imposici\u00f3n del pago de derechos, expresando que constituyen al equivalente o importe de los servicios prestados por \u00e9l en forma particular y que, dado que el inter\u00e9s p\u00fablico en la prestaci\u00f3n de estos servicios no es de la misma intensidad que en trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos generales, luego entonces el usuario debe soportar el costo del servicio\u201d.<\/p>\n<p>La esencia de los Derecho esta constituida por las nociones de bilateralidad y contraprestaci\u00f3n, de tal manera que cuando el contribuyente paga los Derechos que le corresponden, y va a recibir un servicio gubernamental que le proporciona ventajas particulares. Los Derechos dan origen a una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter bilateral, por virtud de la cual el Estado y el contribuyente se otorgan prestaciones reciprocas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><i><\/i>El segundo elemento de la definici\u00f3n est\u00e1 constituido por el hecho de que los Derechos son establecidos por el poder p\u00fablico, \u00f3sea por el Estado, conforme a la Ley. Al ser los Derechos un tributo o contribuci\u00f3n, evidentemente su establecimiento, determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, forma de pago, recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n, tiene que encomendarse a los \u00f3rganos del poder publico. El cobro de derechos representa un acto de soberan\u00eda e imposici\u00f3n por parte del Estado, que ofrece en relaci\u00f3n con los impuestos, la variante esta destinado a sufragar el costo de servicios que benefician a los usuarios de manera directa y especifica. Al recibir el servicio p\u00fablico particular y divisible, queda obligado al pego de los Derechos conforme a t\u00e9rminos y condiciones que el Estado ha fijado en ejercicio de su soberan\u00eda. Podemos afirmar que ning\u00fan Derecho puede ser v\u00e1lido si no se encuentra consignado en una norma juridica aplicable.<\/li>\n<li><i><\/i>El \u00faltimo elemento de la definici\u00f3n, consiste en el destino que el Estado debe dar al producto o rendimiento de los Derechos que recaude. Tal y como qued\u00f3 indicado en la propia definici\u00f3n dicho destino debe ser el de sufragar el costo de los servicios p\u00fablicos particulares divisibles.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>Esta clase de servicios que en forma concreta van a beneficiar a quien los utiliza y no a toda la ciudadania en general, resultar\u00eda injusto que si costo se sufragara a trav\u00e9s del pago de impuestos, ya que, el Estado estar\u00eda distrayendo recursos econ\u00f3micos que necesita para atender necesidades colectivas de inter\u00e9s general.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Conforme a la fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 2do del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, los \u201c<i>Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio p\u00fablico de la Naci\u00f3n, as\u00ed como por recibir servicios que presta el Estado sus funciones de derecho p\u00fablico, excepto cuando se presten por organismos descentralizados. Tambi\u00e9n son derechos las contribuciones a cargo de los organismos p\u00fablicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado\u201d.<\/i><span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La anterior definici\u00f3n adolece de las siguientes deficiencias de t\u00e9cnica juridica:<\/p>\n<ol>\n<li><i><\/i>Olvida expresar el elemento esencial que toda definici\u00f3n de derechos debe poseer: el que se trata de contraprestaciones que generan una relaci\u00f3n de tipo bilateral entre el Fisco y los contribuyentes, que precisamente se caracteriza por el otorgamiento prestaciones rec\u00edprocas. Si no se incluye esta caracter\u00edstica, es imposible definir correctamente a los derechos y mucho menos diferenciarlos de los impuestos.<\/li>\n<li><i><\/i>En segundo lugar el C\u00f3digo Fiscal incurre, en una confusi\u00f3n al mezclar a los derechos propiamente dichos con los ingresos que el Estado obtiene por el uso de los bienes del dominio p\u00fablico de la naci\u00f3n. Los derechos son una t\u00edpica contribuci\u00f3n porque derivan de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria. Resulta inadmisible que confundan con ingresos financieros del Estado, como son los que provienen de la explotaci\u00f3n de los recursos patrimoniales de la naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>III. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS.<\/b><\/p>\n<p>Los Derechos son el segundo de los ingresos tributarios del Estado, les resultan perfectamente aplicables los principios que en materia fiscal consagra nuestra Carta Magna.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales presenta una serie de variantes, principalmente en relaci\u00f3n a lo que expusimos al referir esta misma cuesti\u00f3n<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>al caso especifico de los impuestos.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En primera es importante aclarar que los Derechos est\u00e1n sujetos a un principio sumamente especial que no le es aplicable a ning\u00fan otro ingreso tributario; principio especial que no le es aplicable a ning\u00fan otro ingreso tributario; principio que suele expresarse en los siguientes t\u00e9rminos: El hecho generador del tributo en el caso de los Derechos, consiste en que el servicio p\u00fablico particular divisible siempre debe prestarse a petici\u00f3n del usuario.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>El supuesto o hip\u00f3tesis normativa que da nacimiento a los Derechos, estriba en el acto de voluntad por medio del cual el causante ocurre ante el Estado a solicitarle la prestaci\u00f3n de un servicio que lo va a beneficiar en forma directa o espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de los servicios p\u00fablicos particulares divisibles, el Estado jam\u00e1s ofrece espont\u00e1neamente a nadie la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios, sino que tan s\u00f3lo se concreta a esta en disponibilidad de prestarlos a quienes as\u00ed se lo soliciten.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Procederemos a comentar en torno a la aplicaci\u00f3n de principios constitucionales en materia fiscal:<\/p>\n<ol>\n<li><i>Principio de Generalidad. <\/i>Conforme a la naturaleza de este principio, los Derechos deben ser pagados sin excepci\u00f3n por todas las personas, f\u00edsicas o morales, que se coloquen en la hip\u00f3tesis normativa de solicitar del Estado la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico particular divisible. Los Derechos no deben ser cobrados a todos los habitantes de un pa\u00eds, pero si deben hacerse efectivos a todos aquellos que, se beneficien de la actividad estatal a trav\u00e9s de la recepci\u00f3n de servicios p\u00fablicos particulares divisibles.<\/li>\n<li><i>Principio de obligatoriedad, <\/i>Una vez que el contribuyen ha solicitado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica la prestaci\u00f3n de un servicio particular divisible, que aobligado a cubrir el importe de los Derechos correspondientes, en t\u00e9rminos y plazos que fije la ley respectivas, den o hacerlo, el Estado est\u00e1 facultado para iniciar en su contra el correspondiente procedimiento econ\u00f3mico-coactivo o de ejecuci\u00f3n, con la finalidad de recuperar el costo de suministrar in servicio que beneficio de manera directa<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>y especifica al contribuyente.<\/li>\n<li><i>Principio de Legalidad. <\/i>Al ser los derechos una contribuci\u00f3n o ingreso tributario del Estado, se debe reiterar que, para que los mismos posean validez juridica, deben encontrarse previa y expresamente establecidos en una ley aplicable al caso de que se trate; ley que, debe ser expedida despu\u00e9s de agotar el proceso legislativo que en materia fiscal establece nuestra Constituci\u00f3n.<\/li>\n<li><i>Principio de Proporcionalidad. <\/i>La proporcionalidad consiste en la obligaci\u00f3n que todo ciudadano tiene de contribuir a los gastos p\u00fablicos en una proporci\u00f3n lo mas cercana posible a su respectiva capacidad econ\u00f3mica. El criterio es inaplicable trat\u00e1ndoselos de derechos, ya que para calcular el importe no debe tomarse en consideraci\u00f3n la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente. Los derechos a diferencia de los impuestos, no pretenden gravar el ingreso, la utilidad o el rendimiento de una persona, si no, permitirle al Estado la recuperaci\u00f3n del costo del servicio p\u00fablico particular divisible que prest\u00f3 a solicitud del usuario. Trat\u00e1ndoselos de Derechos, la obligaci\u00f3n fiscal nace como consecuencia d aun acto de voluntad del interesado que, solicita a la Administraci\u00f3n P\u00fablica que le preste un servicio que va a beneficiarlo en forma directa y espec\u00edfica.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>Para cumplir con el principio, lo que interesa es el costo que para el Estado Represent\u00f3 esa prestaci\u00f3n. Para cumplir con el mandamiento institucional, el monto de las tarifas o cuotas de los servicios debe fijarse fundamentalmente en proporci\u00f3n al costo del servicio prestado. Tambi\u00e9n se debe a\u00f1adir el concepto que nops dice que: La suma en cantidad l\u00edquida de los Derecho a pagar debe ser mayor, en t\u00e9rminos tanto cuantitativos como cualitativos, para quienes se beneficien en mayor proporci\u00f3n de un servicio publico particular divisible, que para quienes obtengan un beneficio menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El principio de Constitucionalidad en el caso de los derechos, queda sujeto al cumplimiento de los dos siguientes extremos:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ol>\n<li><i><\/i>Que el monto de las correspondientes cuotas o tarifas se fije en funci\u00f3n del costo del servicio prestado; y<\/li>\n<li><i><\/i>Que proporcional o cualitativamente se grave en mayor medida a quienes mas se benefician (debido a un mayor aprovechamiento) de un determinado servicio, que a quienes obtengan un beneficio menor.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li><i>Principio de Equidad. <\/i>Las leyes reguladoras de los derechos deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los usuarios de los servicios correspondientes. Esta consideraci\u00f3n debe referirse fundamentalmente a las cuotas o tarifas conforme a las cuales los derechos se cobran, estas cuotas o tarifas deben ser iguales para quienes reciban servicios an\u00e1logos y hagan un uso o aprovechamiento id\u00e9ntico. Se violar\u00eda el principio de equidad si a quien est\u00e1 recibiendo el mismo tipo de servicio p\u00fablico particular divisible y est\u00e1 haciendo el mismo uso de \u00e9l, se le cobra por concepto de Derechos una cantidad mayor o menor que la que tengan que pagar otras personas que reciban dicho servicio en condiciones an\u00e1logas. Esta noci\u00f3n de igualdad, es validad siempre y cuando se trate tanto del mismo servicio como de id\u00e9ntico aprovechamiento, por que las cuotas deben varias cuando el aprovechamiento es desigual, de no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda el diverso principio de proporcionalidad. La equidad tributaria opera en el caso especifico de los Derechos cuando la ley respectiva otorga todas las personas<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>que reciben el mismo servicio y que obtiene un aprovechamiento id\u00e9ntico, el mismo tratamiento tanto en materia de tarifas o cuotas principalmente, como en lo relativo a fechas y lugares de pago, sanciones, etc.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>IV. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE IMPUESTOS Y DERECHOS<\/b><\/p>\n<p>Los impuestos y Derechos corresponden a la categor\u00eda \u00fanica de tributos o contribuciones y que, cuentan con una serie de elementos en com\u00fan, estos Dons ingresos tributarios se presentan diferencias substanciales que es necesario destacar. Al pertenecer ambos tributos a la misma categor\u00eda fiscal, presenta un conjunto de similitudes, por lo que es importante encontrar las notas distintivas que nos permitan diferenciarlos con la debida claridad.<\/p>\n<p>Las principales de dichas diferencias son las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li><i><\/i>El impuesto deriva fundamentalmente de un acto de soberan\u00eda del Estado, y constituye a una imposici\u00f3n que da origen a una relaci\u00f3n unilateral entre el Fisco y el causante. AL contrario, los Derechos derivan de un acto de voluntad del particular, que solicita al Estado la prestaci\u00f3n d aun servicio p\u00fablico que lo va a beneficiar de manera directa y especifica; los Derechos genera una relaci\u00f3n bilateral.<\/li>\n<li><i><\/i>Mientras que los impuestos implican una prestaci\u00f3n, es decir, una obligaci\u00f3n de dar, los Derechos constituyen una contraprestaci\u00f3n u obligaci\u00f3n reciproca.<\/li>\n<li><i><\/i>Mientras el monto de los impuestos se fija sobre una parte proporcional del ingreso, utilidad o rendimiento que el contribuyente obtiene como consecuencia de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, el importe de las tasas o cuotas de los derechos se establece en funci\u00f3n del costo del servicio publico<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>particular divisible que se preste y en atenci\u00f3n al uso o aprovechamiento que de dicho servicio se haga.<\/li>\n<li><i><\/i>Mientras los impuestos se causan debido a que el sujeto pasivo, al llegar a cabo sus actividades econ\u00f3micas, se coloca dentro de la hip\u00f3tesis o supuesto normativo establecido en la ley impositiva, el cobro de los derechos se origina en un acto de voluntad de dicho sujeto pasivo que beneficia de manera directa y especifica.<\/li>\n<li><i><\/i>Mientras el producto o rendimiento de los impuestos se destina a sufragar el costo de servicio p\u00fablicos generales indivisibles, el producto o rendimiento de los derechos deben estar destinado a cubrir el costo de los servicios p\u00fablicos particulares divisibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span><b>5.5 contribuciones especiales<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/span><\/p>\n<p><b>I.ANTECEDENTES: \u201cLA TEOR\u00cdA DEL INCREMENTO NO GANADO\u201d<\/b><\/p>\n<p>A fin de poder comprender que es una contribuci\u00f3n especial o de mejoras, y su papel dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria, es necesario analizar las circunstancias que le dieron origen.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial deriva de una tesis desarrollada en el ultimo tercio del sigo XIX. La tesis es conocida dentro de la gran mayor\u00eda de los manuales de Econom\u00eda Pol\u00edtica como \u201cLa Teor\u00eda Del Incremento No Ganado\u201d. Se explicar\u00e1 resumidamente la teor\u00eda:<\/p>\n<p>Cuando un particular adquiere un bien inmueble ubicado en zona no urbanizada de una ciudad a un precio bajo, lo hace con el prop\u00f3sito de especular. La especulaci\u00f3n consiste en que dicho particular, despu\u00e9s de su adquisici\u00f3n, se concreta a esperar que, debido al inevitable crecimiento de la propia ciudad, el Estado se vea obligado a llevar a cabo en la zona de ubicaci\u00f3n del predio las obra de urbanizaci\u00f3n o de infraestructura, que consisten en pavimentaci\u00f3n, construcci\u00f3n de banquetas, atarjeas, redes de suministro de agua potable, alumbrado p\u00fablico, sistema de recolecci\u00f3n de basura, vigilancia policial, \u00e1reas verdes, etc. Al concluirse esas obras, el predio del que se trate aumenta su valor, puesto que siempre tendr\u00e1 una mayor cotizaci\u00f3n los inmuebles ubicados en zonas urbanizadas que los que se encuentran en \u00e1reas en donde no hay servicios fundamentales. Despu\u00e9s de un periodo, el particular ha visto como incrementa el valor de su predio sin realizar ninguna erogaci\u00f3n, trabajo o esfuerzo para lograrlo; simplemente espero a que el Estado cumpla con el deber de suministrar los servicio p\u00fablicos de urbanizaci\u00f3n. Debido a la acci\u00f3n econ\u00f3mica y material del Estado, el particular obtiene un incremento sin haber hecho nada, los economistas ingleses definieron esta situaci\u00f3n como \u201cincremento no ganado\u201d, puesto que, mediante ella se facilita el r\u00e1pido enriquecimiento de los adquirentes de predios en zonas semiurbanas, pero susceptibles de urbanizaci\u00f3n a corto o mediano plazo.<\/p>\n<p>Los autores de esta tesis, recomendaron al Estado que gravara fiscalmente esa ganancia r\u00e1pida y especulativa constituida por el \u201cincremento no ganado\u201d. Fue as\u00ed como en principio los pa\u00edses anglosajones empezaron a castigar fiscalmente a los propietarios de predios colindantes con las \u00e1reas en las que el Estado llevaba a cabo tareas de infraestructura. Posteriormente esta pol\u00edtica tributaria fue adoptada por la mayor\u00eda de pa\u00edses del mundo occidental incluyendo a M\u00e9xico, hasta perfeccionarla a tal grado que durante los \u00faltimos tiempos se dio paso a un sentimiento e rechazo generalizado entre la ciudadania que juzga esta clase de grav\u00e1menes como antiecon\u00f3micos e injustos.<\/p>\n<p>Se debe establecer que la contribuci\u00f3n especial o de mejoras, tuvo su origen en la tesis econ\u00f3mica del \u201cIncremento no Ganado\u201d y es, una figura jur\u00eddico-tributaria destinada a gravar a los propietarios de bienes inmuebles cuyo valor aumenta como consecuencia de las obras de urbanizaci\u00f3n y de los servicios p\u00fablicos generales indivisibles que<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>la autoridad administrativa presta en la zona colindante al lugar de ubicaci\u00f3n de dichos inmuebles.<\/p>\n<p>Este ingreso tributario se define en la fracci\u00f3n III del art\u00edculo 2do del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, que lo define como:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>\u201c<i>Contribuciones de mejoras son las establecidas en la Ley a cargo de las personas f\u00edsicas o morales que se beneficien de manera directa por obras p\u00fablicas\u201d.<\/i><\/p>\n<p><b>II. FUNDAMENTO Y JUSTIFICACION DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. TESIS CONTRADICTORIAS: PLUSVALIA VERSUS RECUPERACION DEL COSTO DE LAS OBRAS.<\/b><\/p>\n<p>Las contribuciones especiales gravan \u00fanicamente el incremento no ganado, es decir, la plusval\u00eda obtenida por los propietarios de inmuebles merced a la acci\u00f3n urbanizadora del Estado.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a la tesis \u201cIncremento no Ganado\u201d surgi\u00f3 una segunda tendencia adoptada por la Legislaci\u00f3n Fiscal Mexicana. Esta tendencia aun siendo parte de la filosof\u00eda social que la \u201cTeor\u00eda del Incremento no Ganado\u201d, en el sentido de considerar que se justifica ampliamente al gravar fiscalmente a quienes se enriquecen especulando a costa de los servicios y obras que el Estado realiza, var\u00eda radicalmente en la forma de calculo o determinaci\u00f3n de la base gravable.<\/p>\n<p>Mientas que los seguidores d ela teoria del \u201cIncremento no Ganado\u201d consideran que debe gravarse indefectiblemente la plusval\u00eda, experimentando como consecuencia de la actividad estatal, la segunda tendencia se inclinando convertir a las contribuciones especiales en un instrumento al servicio del Fisco para lograr la recuperaci\u00f3n del costo de las obras y servicios que beneficiaron a los causantes.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Podemos consignarla en el siguiente cuadro esquem\u00e1tico:<\/p>\n<p><b>\u201cTesis del Incremento No Ganado\u201d<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p><b>Objeto Gravable: <\/b>Todos los bienes inmuebles ubicados en la periferia de las obras y servicios de urbanizaci\u00f3n llevados a cabo por el Estado.<\/p>\n<p><b>Contribuyentes: <\/b>Todos los propietarios de los inmuebles de referencia.<\/p>\n<p><b>Base Gravable: <\/b>Plusval\u00eda o utilidad obtenida por cada contribuyente en el valor comercial de su predio como consecuencia de las obras y servicios de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>\u201cTesis de la Recuperaci\u00f3n del Costo\u201d<\/b><\/p>\n<p><b>Objeto<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>Gravable; <\/b>Todos los bienes inmuebles ubicados en la periferia de las obras y servicios de urbanizaci\u00f3n llevados a cabo por el Estado.<\/p>\n<p><b>Contribuyentes: <\/b>Todos los propietarios de los inmuebles de referencia.<\/p>\n<p><b>Base Gravable: <\/b>Costo de las obras y servicios de urbanizaci\u00f3n distribuidos entre los contribuyentes.<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n fiscal como federal como local, encontramos m\u00faltiples casos de contribuciones especiales basadas precisamente en la debatida \u201cTesis de Recuperaci\u00f3n del Costo\u201d. As\u00ed, el C\u00f3digo financiero del Distrito Federal contiene una figura tributaria denominada \u201cContribuciones de mejoras\u201d que constituye a una contribuci\u00f3n especial tal y como lo indican los siguientes textos legales:<\/p>\n<p><b>Art\u00edculo 24. <\/b>Las contribuciones establecidas en este C\u00f3digo, se clasifican en;<\/p>\n<p><b>II. Contribuciones de mejoras. Son aquellas a cargo de personas f\u00edsicas o morales, privadas o p\u00fablicas, cuyos inmuebles se benefician directamente por la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas.<\/b><\/p>\n<p><b>Articulo 191. <\/b>Las contribuciones de mejoras con excepci\u00f3n de las previstas en el art\u00edculo anterior, se causar\u00e1n al ponerse en servicio las obras.<\/p>\n<p>Las autoridades fiscales determinaran el momento de las contribuciones de moras atendiendo a la ubicaci\u00f3n de los inmuebles en las zonas de beneficio y al porcentaje del costo de la obra que como contribuci\u00f3n se\u00f1ala los art\u00edculos 188 y 189, en proporci\u00f3n al valor catastral del inmueble.<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n fiscal federal contiene una Ley de contribuci\u00f3n de Mejoras por Obras P\u00fablicas de Infraestructura Hidr\u00e1ulica, cuyos tes primero preceptos, no dejan lugar a dudad en cuanto a que el fin perseguido por este ordenamiento legal es el de recuperar el costo de determinadas obras hidr\u00e1ulicas realizadas por el Gobierno Federal:<\/p>\n<p><b>Art\u00edculo 1ro.<\/b> Est\u00e1n obligadas al pago de la contribuci\u00f3n de mejoras establecida en esta Ley, las personas f\u00edsicas y las morales que se beneficien de manera directa por las obras p\u00fablicas de infraestructura hidr\u00e1ulica construidas por la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal.<\/p>\n<p><b>Art\u00edculo 2do.<\/b> El valor de la obra p\u00fablica comprender\u00e1 las erogaciones efectuadas con motivo de la realizaci\u00f3n de la misma, las indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos por financiamiento, sin incluir los de administraci\u00f3n, supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p><b>Art\u00edculo 3ro.<\/b> Las personas f\u00edsicas y las morales que se beneficien por una obra p\u00fablica de infraestructura hidr\u00e1ulica, pagar\u00e1n la contribuci\u00f3n de mejoras sobre el valor recuperable que ser\u00e1 el equivalente al 90% del valor a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Nuestra legislaci\u00f3n fiscal vigente, ha aceptado e implantado, con todas sus consecuencias y alcances, la criticada y debatida \u201cTesis de la Recuperaci\u00f3n del Costo\u201d. Antes de formular consideraciones complementarias, es preciso referirnos al concepto, elementos, definici\u00f3n y principios aplicables a la contribuci\u00f3n especial o contribuci\u00f3n de mejoras.<\/p>\n<p><b>III. DEFINICI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial o contribuci\u00f3n de mejoras, puede ser definida de la siguiente manera: Son las prestaciones que el Estado obtiene por la realizaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos generales e indivisibles, normalmente constituidos por obras de urbanizaci\u00f3n, gravando a los particulares que se benefician de manera directa y especifica con motivo de la realizaci\u00f3n de tales obras, ya sea sobre el incremento proporcional del costo de las obras o servicios de que se trate.<\/p>\n<p>Analizaremos la definici\u00f3n de acuerdo a sus elementos:<\/p>\n<ol>\n<li>La contribuci\u00f3n especial es una prestaci\u00f3n; es decir, deriva de un acto unilateral por parte del Estado. El particular al convertirse en causante de contribuciones especiales, se enfrente a las consecuencia de una decisi\u00f3n unilateral por parte del Estado.<\/li>\n<li>Debe precisarse que las contribuciones especiales se generan como consecuencia de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos generales indivisibles. Es decir, de servicios que benefician a la totalidad de la poblaci\u00f3n. La \u00fanica peculiaridad, estriba en el hecho de que tales servicios, representan para los propietarios de los inmuebles circundantes un beneficio directo y especifico que no alcanza a los dem\u00e1s miembros de la comunidad (el incremento del valor comercial de sus propiedades).<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/li>\n<li>Los sujetos pasivos de las contribuciones especiales o de mejoras deben poseer un atributo singular que, en cambio, nos e requiere para ser un contribuyente de cualquier otro tributo.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>Previamente a la realizaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis normativa, el contribuyente debe reunir dos calidades especiales: Se propietario de un bien inmueble y la que de dicho bien se ubique dentro del radio de afectaci\u00f3n de alguna de las obras de urbanizaci\u00f3n llevadas a cabo por la administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/li>\n<li>Existen dos m\u00e9todos o procedimientos para determinar el monto de las contribuciones especiales o de mejoras: el que atiende a la plusval\u00eda o incremento no ganado por el propietario beneficiado y que pretende utilizar esta figura jur\u00eddico-tributaria como un instrumento que permita al Estado obtener la recuperaci\u00f3n del costo de las obras de urbanizaci\u00f3n que ejecute.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>IV. PRINCIPIOS<\/b><\/p>\n<p>A fin de comprender las caracter\u00edsticas mas importantes de la contribuci\u00f3n especial o de mejoras, se analizaran los principios tributarios que la rigen:<\/p>\n<ol>\n<li><i>El cobro de las contribuciones especiales debe encontrarse fundado en torno a una ley.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/i> Esta sujeta al Principio de legalidad que gobierna a todo el Derecho Fiscal; para su validez normativa, se debe encontrar prevista en una norma juridica aplicable al caso y previamente expedida al proceso legislativo que establece la Constitucion.<\/li>\n<li><i>El cobro debe ser general y su pago obligatorio. <\/i>Todos lo propietarios de inmuebles localizados dentro del radio de afectaci\u00f3n o de beneficio de las respectivas obras de urbanizaci\u00f3n, est\u00e1n obligados al pago de contribuciones especiales que resulten a su cargo, en forma y termino que la ley establezca.<\/li>\n<li><i>El monto de la contribuci\u00f3n especial o de mejoras debe ser proporcional al incremento no ganado por el sujeto pasivo. <\/i>El principio fundamental en torno al cual debe estructurarse cualquier tipo de Derecho Fiscal es el de Proporcionalidad o de Justicia, seg\u00fan el cual es obligaci\u00f3n de todo ciudadano contribuir al sostenimiento del Estado en funci\u00f3n de su respectiva capacidad econ\u00f3mica, sacrificando una parte proporcional de sus ingresos, utilidades o rendimientos<\/li>\n<li><i>Las contribuciones especiales deben ser exigibles hasta la terminaci\u00f3n de las correspondiente sobras de urbanizaci\u00f3n y su pago debe efectuarse hacia el futuro. <\/i>Hace alusi\u00f3n al postulado l\u00f3gico que resulta igualmente aplicable a cualquier criterio que se siga para la determinaci\u00f3n del monto de las contribuciones especiales, ya se del incremento no Nando o el de la recuperaci\u00f3n del costo de las obras. En ambos caso s no es posible fijar cantidad liquida el importe de este tributo, sino hasta que se conocen o el valor del incremento no ganado o el valor de los trabajos urbanizaci\u00f3n ejecutado. La obligaci\u00f3n legal de cobrar las contribuciones especiales hasta que la obra de que se trate haya sido puesta en servicio, trae aparejado como l\u00f3gico corolario el que el pago respectivo tenga que hacerse hacia el futuro, es decir, dividido en diversas exhibiciones peri\u00f3dicas exigibles con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la propia obra.<\/li>\n<li><i>Las obras de urbanizaci\u00f3n constituyen el hecho generador de las contribuciones especiales o de mejoras se llevan a cabo or decisi\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n publica, independientemente de cualquier solicitud o gesti\u00f3n que al efecto formulen los particulares presuntamente beneficiados. <\/i>Es la autoridad administrativa la que a su libre arbitrio y discreci\u00f3n decide qu\u00e9 obras han de ejecutarse, en qu\u00e9 lugar, en qu\u00e9 tiempo y a qu\u00e9 costo; las contribuciones especiales se cobran por igual a quienes hayan solicitado los servicios que a quienes no lo hayan hecho e inclusive a quienes ni siquiera los deseen; y si en determinada ocasi\u00f3n las gestiones de alguna junta de vecinos llegan a coincidir con la decisi\u00f3n administrativa, esto no modifica para nada el car\u00e1cter unilateral de la decisi\u00f3n, ya que siempre la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en ejercicio de su poder soberano, estar\u00e1 en entera libertad de adoptar la que, a su juicio, resulte la resoluci\u00f3n m\u00e1s oportuna.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>V. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES O DE MEJORAS<\/b><\/p>\n<p>Se considera que existen dos importantes argumentos para sustentar la inconstitucionalidad de las contribuciones especiales:<\/p>\n<ol>\n<li><i><\/i>Que se trata de una contribuci\u00f3n que da origen a un t\u00edpico caso de doble tributaci\u00f3n inconstitucional;<\/li>\n<li><i><\/i>Que cuando la base gravable esta constituida, como sucede en M\u00e9xico, por el costo de las obras, autom\u00e1ticamente se Rome el principio constitucional de proporcionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Explicaremos los argumentos:<\/p>\n<ol>\n<li><i><\/i>El requisito previo e indispensable para ser causante de una contribuci\u00f3n especial o de mejoras, lo constituye el tener la propiedad de un bien inmueble.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dejando de lado el Impuesto sobre Adquisici\u00f3n de Inmuebles, que no grava el derecho de propiedad en si, sino al acto jur\u00eddico que le da origen; se planteara la secuela de orden l\u00f3gico:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ol>\n<li><i><\/i>El objeto del Impuesto Predial est\u00e1 representado por el derecho de propiedad que el sujeto pasivo ejerce sobre un bien inmueble.<\/li>\n<li><i><\/i>Dicho Impuesto debe ser enterado permanentemente por el sujeto pasivo mientras retenga el referido dicho de propiedad;<\/li>\n<li><i><\/i>Los rendimientos del Impuesto Predial deben ser destinados a sufragar el costo de servicios p\u00fablicos generales e indivisibles, entre los que destacan las obras y trabajos de urbanizaci\u00f3n.<\/li>\n<li><i><\/i>Cada vez que la autoridad administrativa ejecuta una obra o trabajo cerca del inmueble, exige de su propietario, el pago de una contribuci\u00f3n especial.<\/li>\n<li><i><\/i>El objeto de la contribuci\u00f3n especial viene a ser el mismo que el del Impuesto Predial, el derecho de propiedad que el sujeto pasivo ejerce sobre un inmueble;<\/li>\n<li><i><\/i>En el caso de la Legislaci\u00f3n Tributaria Mexicana, es justo que el propietario del inmueble contribuya a pagar el costo especifico de tales obras.<\/li>\n<li><i><\/i>Cubiertas las contribuciones especiales de que se trate, el sujeto pasivo seguir\u00e1 estando obligado a continuar pagando peri\u00f3dicamente el impuesto predial mientras conserve la propiedad del inmueble.<\/li>\n<li><i><\/i>Al decidirse enajenarlo, quedar\u00e1 obligado al pago de un impuesto m\u00e1s: el de la Renta, que se calcula sobre ella plusval\u00eda por el obtenida entre las fechas de adquisici\u00f3n y de enajenaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aplicando las premisas que anteceden al problema que nos ocupa, se establecen las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p><i>Primera. <\/i>La doble tributaci\u00f3n inconstitucional tiene lugar cuando dos o m\u00e1s sujetos activos imponen dos o m\u00e1s grav\u00e1menes sobre el mismo objeto.<\/p>\n<p><i>Segunda. <\/i>Tanto el Impuesto Predial como las contribuciones especiales o contribuciones de mejoras inciden sobre id\u00e9ntico objeto: el derecho de propiedad que el sujeto pasivo ejerce sobre un bien inmueble.<\/p>\n<p><i>Tercera. <\/i>El impuesto Predial y las contribuciones especiales est\u00e1n afectos a un mismo fin: la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos generales e indivisibles.<\/p>\n<p><i>Cuarta. <\/i>En consecuencia, dan origen a una situaci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n inconstitucional, desde que el sujeto activo establece dos grav\u00e1menes sobre id\u00e9ntico objeto.<\/p>\n<p><i>Quinta. <\/i>Suponiendo sin conceder que el objeto de las contribuciones especiales, este tributo no incide sobre &#8220;el incremento no ganado&#8221;, *, sino<\/p>\n<p>que persigue la recuperaci\u00f3n del costo de las obras), lo fuera la plusval\u00eda obtenida por el contribuyente, de cualquier forma se presenta la figura de la doble tributaci\u00f3n inconstitucional, en virtud de que dicha plusval\u00eda se grava de nueva cuenta al enajenarse el inmueble a trav\u00e9s del Impuesto sobre la Renta, el que, al ser un impuesto de naturaleza federal, exclusivamente ofrece la variante. que no afecta para nada el fondo de la cuesti\u00f3n, de que se trata de una doble tributaci\u00f3n provocada por la intervenci\u00f3n de dos sujetos activos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><i><\/i>Para sustentar el segundo argumento de inconstitucionalidad, es necesario saber que; Todo ciudadano tiene la obligaci\u00f3n constitucional, pero tambi\u00e9n el derecho correlativo, de contribuir a los gastos p\u00fablicos en proporci\u00f3n a sus ingresos, utilidades o rendimientos, pero nunca conforme a cantidades unilateral y arbitrariamente fijadas por la autoridad fiscal.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de las contribuciones especiales o de mejoras, el ingreso, utilidad o rendimientos, pero nunca cantidades unilaterales y arbitrariamente fijada por la autoridad fiscal.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En el caso de las contribuciones especiales, el ingreso utilidad o rendimiento esta representado por la plusval\u00eda op incremento no ganado.<\/p>\n<p>Cuando este factor no se toma e cuenta para el c\u00e1lculo del cr\u00e9dito fiscal, sino que se atiende a un elemento por completo diferente que no solamente constituye para el causante ni un ingreso, ni una utilidad, ni un rendimiento, sino algo por entero ajeno tanto a su voluntad como a su econom\u00eda, como en la especie lo es el costo de tal o cual obra de urbanizaci\u00f3n, se le est\u00e1 obligando a cumplir con obligaciones fiscales cuyo monto en cantidad l\u00edquida ha sido fijado en forma unilateral y arbitraria por la Hacienda P\u00fablica, lo cual vulnera la fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Mexicana.<\/p>\n<p><b>VI. CRITERIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N EN TORNO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES O DE MEJORAS.<\/b><\/p>\n<p>La idea de que el tributo que nos encontramos analizando resulta inconstitucional, representan tan s\u00f3lo la opini\u00f3n personal del autor, la cual no comparte nuestro m\u00e1ximo tribunal, el que en diversas ejecutorias ha sustentado los siguientes criterios:<\/p>\n<p>&#8230;es cierto que las obras de planificaci\u00f3n benefician indirectamente a todos los habitantes de la ciudad, pero tambi\u00e9n es verdad que adem\u00e1s acrecientan el valor de los predios situados dentro del \u00e1rea beneficiada por las obras, que constituye al mismo tiempo el \u00e1rea de imposici\u00f3n. En consecuencia, no se viola el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n IV, constitucional si el gravamen est\u00e1 a cargo solamente de los propietarios de las fincas cercanas a las obras y no a toda la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tal impuesto no se establece por virtud del beneficio general de las obras, sino sobre la mejoria espec\u00edfica de la propiedad (por lo) que constituye un gravamen especial sobre el mejoramiento que reciben los referidos predios y destinado a contribuir y sufragar los gastos de obras determinadas. Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n al terminar el a\u00f1o de 1971, p.p. 303-304. (Amparo en Revisi\u00f3n 5465\/57, promovido por Carlos Belina).&#8221;<\/p>\n<p>Si bien es verdad que las obras de urbanizaci\u00f3n son de beneficio colectivo, esto no significa que no tengan utilidad inmediata y directa para los propietarios de las fincas frente a las cuales se realizan tales obras, ya que trat\u00e1ndose, como en la especie, de reconstrucci\u00f3n de banquetas, dichas fincas resultan mejor comunicadas, con independencia del incremento del valor de los mismos predios por la realizaci\u00f3n de las citadas obras de urbanizaci\u00f3n. Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n al terminar el a\u00f1o de 1967, pp. 203-204. (Amparo en Revisi\u00f3n 6566\/62, Jeanette Buere Buere).<\/p>\n<p>No puede aceptarse el razonamiento en el sentido de que la cooperaci\u00f3n es un impuesto que carece de los atributos de proporcionalidad y equidad requeridos por el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n IV de la Constituci\u00f3n Federal, en virtud de que no se trata de un impuesto, es decir una prestaci\u00f3n en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con car\u00e1cter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situaci\u00f3n coincida con la que la ley se\u00f1ala como hecho generador del cr\u00e9dito fiscal (art\u00edculo 20. del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n), sino de un derecho o sea una contraprestaci\u00f3n requerida por el poder p\u00fablico, en pago de los servicios prestados por \u00e9l (art\u00edculo 3o. del propio C\u00f3digo Tributario), por lo que la proporcionalidad y equidad del referido precepto fundamental est\u00e1n en relaci\u00f3n con la contraprestaci\u00f3n que debe efectuar el propio Estado (sic) y no con la contribuci\u00f3n general a los gastos p\u00fablicos a que est\u00e1n obligados los residentes de la Rep\u00fablica relativos a la Federaci\u00f3n, Estados y Municipios. Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n, Sexta Epoca, p\u00e1g. 417. (Amparo en Revisi\u00f3n 1910\/65, Catalina Ens\u00e1stegui Vda. de la O.).<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribuci\u00f3n, sino un derecho o compensaci\u00f3n que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecuci\u00f3n de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios p\u00fablicos, que el Estado proporciona a la sociedad constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperaci\u00f3n, el costo de la obra que en \u00faltimo an\u00e1lisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En consecuencia, y como los derechos a que se refiere este amparo, se derraman, de acuerdo con los preceptos relativos, entre todos los propietarios o poseedores beneficiados con las obras de urbanizaci\u00f3n correspondientes, en forma proporcional y equitativa, de acuerdo con las tarifas y costo unitarios correspondientes, es evidente que su reglamentaci\u00f3n no adolece de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, cumple con los lineamientos establecidos por la Ley Fundamental. Ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n el d\u00eda 21 de julio de 1959, en el Amparo en Revisi\u00f3n 2655\/52, promovido por Mar\u00eda Rufina Parra de Aceves. Ponente, Ministro Rafael Matos Escobedo.<\/p>\n<p>Por lo tanto, a pesar d leo respetables que deben ser los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n y aun a riesgo de estar equivocados, las contribuciones especiales o de mejoras se adecuan al principio de constitucional de proporcionalidad y por ende, vulnera la fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 31 de nuestra Ley Fundamental.<\/p>\n<p><b>VII. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE CONTRIBUCIONES ESPECIALES E IMPUESTOS<\/b><\/p>\n<p>Al principio los impuestos y las contribuciones especiales o de mejoras poseen caracter\u00edsticas an\u00e1logas. Se asemejan en que ambos tributos derivan d aun acto de soberan\u00eda del Estado, que unilateralmente establece, determina, recauda y administra. En los dos casos se trata de una prestaci\u00f3n<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Como sostiene Sergio F. de la Garza en su Derecho Financiero Mexicano: \u201c\u2026 en la contribuci\u00f3n de mejora si bien es cierto que el contribuyente experimenta un beneficio econ\u00f3mico consistente en el aumento del valor de su propiedad como consecuencia de la realizaci\u00f3n de la obra p\u00fablica, opera de manera indirecta, pues la obra p\u00fablica realizada no pasa a formar parte del patrimonio del contribuyente, de ma\u00f1ero que no recibe en sentido estricto ninguna contraprestaci\u00f3n del Estado. El pago de la contribuci\u00f3n es obligatorio y no voluntario; de suerte que si el contribuyente no lo hace de grado, el Estado proceder\u00e1 a cobrar el cr\u00e9dito coactivamente\u201d.<\/p>\n<p>Existen grandes diferencias entre impuesto y contribuciones especiales o de mejoras, toda vez que de no ser as\u00ed, no integraran dos tipos distintos de tributos.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Resumiremos las diferencias:<\/p>\n<ol>\n<li>El fruto o rendimiento de los <b>impuestos<\/b> se destina a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos generales e indivisibles, es decir, a todos aquellos servicios que de manera global e indiscriminada benefician a la poblaci\u00f3n en general. En cambio,<b> <\/b>con las<b> contribuciones especiales,<\/b> los servicios benefician directa y espec\u00edficamente a un determinado n\u00famero de particulares; el fruto o rendimiento de esta clase de tributos debe aplicarse a la recuperaci\u00f3n del costo incurrido con motivo del suministro de los servicios espec\u00edficos.<\/li>\n<li>Para ser causante de un <b>impuesto<\/b> basta realizar el supuesto normativo o hecho generador del tributo, mientras que para serlo de una c<b>ontribuci\u00f3n especial o de mejora<\/b> es requisito poseer el car\u00e1cter de propietario de un bien inmueble ubicado dentro del \u201cradio de beneficio\u201d de una obra de urbanizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Mientras que el importe en cantidad l\u00edquida de los <b>impuestos<\/b> debe fijarse en proporci\u00f3n al ingreso, utilidad o rendimiento obtenidos por el causante, las <b>contribuciones especiales o de mejoras <\/b>se establecen en funci\u00f3n del costo de trabajos de urbanizaci\u00f3n presupuestado y ejecutado por el Estado.<\/li>\n<li>Mientras que con los<b> impuestos<\/b> se persigue sufragar el gasto p\u00fablico global, el Estado, con las <b>contribuciones especiales o de mejoras<\/b>, solo persigue la recuperaci\u00f3n de los costos de obra y servicios que han beneficiado a los sujetos pasivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>VII. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y DERECHOS<\/b><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumerar\u00e1n las marcadas diferencias entre estos dos tributos y en que consisten:<\/p>\n<ol>\n<li>El cobro de los <b>derechos <\/b>proviene de un acto de voluntad del sujeto pasivo que ocurre por decisi\u00f3n propia ante la autoridad administrativa, espont\u00e1neamente y por convenir a sus intereses, a solicitar la prestaci\u00f3n de un servicio. En el caso de las<b> contribuciones especiales o de mejoras,<\/b> es el Estado el que unilateralmente, y sin estar legalmente obligado a tomar en cuenta la voluntad o intereses del sujeto pasivo, decide y ejecuta obras y servicios que dan origen al tributo.<\/li>\n<li>Mientras que los <b>derechos<\/b> constituyen, a una contraprestaci\u00f3n, las<b> contribuciones especiales o de mejoras<\/b> son una prestaci\u00f3n. Resultan dos figuras jur\u00eddico-tributarias opuestas en cuanto a la naturaleza de la obligaci\u00f3n a satisfacer por el causante.<\/li>\n<li>Mientras que los servicios (particulares divisibles) amparados por los<b> derechos<\/b> \u00fanica y exclusivamente benefician al sujeto pasivo; los servicios (generales indivisibles) amparados por las <b>contribuciones especiales o de mejoras<\/b> benefician al sujeto pasivo de manera directa y especifica, pero tambi\u00e9n a la comunidad.<\/li>\n<li>Para ser causante de un derecho basta con tener la necesidad o el inter\u00e9s de solicitar y recibir un servicio directo del Estado. Para convertirse en sujeto de una <b>contribuci\u00f3n especial o de mejoras <\/b>es requisito poseer el car\u00e1cter de propietario de un bien inmueble ubicado dentro del &#8220;radio de beneficio\u201d de la obra de urbanizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span><b>CUESTIONARIO<\/b><\/span><\/p>\n<ol>\n<li>\u00bfPor qu\u00e9 se habla de una clasificaci\u00f3n tradicional y de otra moderna de los tributos o contribuciones?<\/li>\n<li>Que importancia reviste el estudio de la clasificaci\u00f3n de los tributos o contribuciones?<\/li>\n<li>\u00bfPor qu\u00e9 el impuesto sobre la renta constituye un tributo directo?<\/li>\n<li>\u00bfA partir de qu\u00e9 momento un impuesto empieza a surgir efectos?<\/li>\n<li>Explicar las causas principales de evasi\u00f3n fiscal.<\/li>\n<li>\u00bfCuales son las consecuencias mas graves de la remoci\u00f3n?<\/li>\n<li>\u00bfPor qu\u00e9 se ha definido tradicionalmente al impuesto como un acto de<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>soberan\u00eda de parte del Estado?<\/li>\n<li>Explicar por qu\u00e9 todo impuesto implica una prestaci\u00f3n y autom\u00e1ticamente genera entre el Estado y el contribuyente una relaci\u00f3n unilateral.<\/li>\n<li>Explicar en que consisten las llamadas aportaciones de seguridad social, y por qu\u00e9 no son verdades contribuciones.<\/li>\n<li><span class=\"Apple-tab-span\"> <\/span>10. Definir lo que debe entenderse por servicio p\u00fablico.<\/li>\n<li>\u00bfC\u00f3mo se definen los servicios p\u00fablicos gen\u00e9rale indivisibles?<\/li>\n<li><span class=\"Apple-tab-span\"> <\/span>12. \u00bfCu\u00e1l es la finalidad primordial que el Estado persigue con el cobro de los Derechos?<\/li>\n<li><span class=\"Apple-tab-span\"> <\/span>13. \u00bfQu\u00e9 clase de servicios constituyen habitualmente a las obras de urbanizaci\u00f3n?<\/li>\n<li><span class=\"Apple-tab-span\"> <\/span>14.\u00bfQu\u00e9 grava y c\u00f3mo se cobra el impuesto predial?<\/li>\n<li><span class=\"Apple-tab-span\"> <\/span>15.Explicar por qu\u00e9 se afirma que las contribuciones especiales o de mejoras tiene el car\u00e1cter esencial de prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; LAS CONTRIBUCIONES &gt; Clasificaci\u00f3n de las Contribuciones. &gt; Efectos de las Contribuciones. &gt; Los Impuestos. &gt; Los Derechos. &gt; Contribuciones Especiales 5.1 CLASIFICACI\u00d3N DE LAS CONTRIBUCIONES Se analizaran dos de las principales clasificaciones de los tributos o contribuciones, con el objeto de proporcionar algunos datos complementarios acerca de su naturaleza juridica y del papel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":42,"featured_media":6913,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6910","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/42"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=6910"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6910\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6917,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6910\/revisions\/6917"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/6913"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=6910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=6910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=6910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}