{"id":6920,"date":"2025-11-05T10:34:23","date_gmt":"2025-11-05T16:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6920"},"modified":"2025-11-07T11:58:59","modified_gmt":"2025-11-07T17:58:59","slug":"escision-de-sociedades-y-regimen-fiscal-aplicable","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6920","title":{"rendered":"Escisi\u00f3n de Sociedades y R\u00e9gimen Fiscal Aplicable"},"content":{"rendered":"<h2>Actividad empresarial<\/h2>\n<p>De acuerdo con el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, encontramos lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 16. Se entender\u00e1 por actividades empresariales las siguientes:<\/p>\n<p>I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese car\u00e1cter y no est\u00e1n comprendidas en las fracciones siguientes.<\/p>\n<p>II. Las industriales entendidas como la extracci\u00f3n, conservaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de materias primas, acabado de productos y la elaboraci\u00f3n de satisfactores.<\/p>\n<p>III. Las agr\u00edcolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenaci\u00f3n de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformaci\u00f3n industrial.<\/p>\n<p>IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cr\u00eda y engorda de ganado, aves de corral y animales, as\u00ed como la primera enajenaci\u00f3n de sus productos, que no hayan sido objeto de transformaci\u00f3n industrial.<\/p>\n<p>V. Las de pesca que incluyen la cr\u00eda, cultivo, fomento y cuidado de la reproducci\u00f3n de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, as\u00ed como la captura y extracci\u00f3n de las mismas y la primera enajenaci\u00f3n de esos productos, que no hayan sido objeto de transformaci\u00f3n industrial.<\/p>\n<p>VI. Las silv\u00edcolas que son las de cultivo de los bosques o montes, as\u00ed como la cr\u00eda, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, fomento y aprovechamiento de la vegetaci\u00f3n de los mismos y la primera enajenaci\u00f3n de sus productos, que no hayan sido objeto de transformaci\u00f3n industrial.<\/p>\n<p>Se considera empresa la persona f\u00edsica o moral que realice las actividades a que se refiere este art\u00edculo, ya sea directamente, a trav\u00e9s de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entender\u00e1 cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.<\/p><\/blockquote>\n<p>Del art\u00edculo anterior, se encuentra relacionado con nuestro C\u00f3digo de comercio, que ha continuaci\u00f3n te detallo:<\/p>\n<p>La fracci\u00f3n primera del art\u00edculo 16 del CFF se encuentra ligada a los siguientes <strong>art\u00edculos<\/strong> del <strong>C\u00f3digo de Comercio<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li>Art\u00edculo 3. Se reputan en derecho comerciantes:I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de \u00e9l su ocupaci\u00f3n ordinaria;\n<p>II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;<\/p>\n<p>III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de \u00e9stas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Y tambi\u00e9n tenemos el siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>Art\u00edculo 75. La ley reputa actos de comercio:<\/li>\n<\/ul>\n<p>I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con prop\u00f3sito de especulaci\u00f3n comercial, de mantenimientos, art\u00edculos, muebles o mercader\u00edas, sea en estado natural, sea despu\u00e9s de trabajados o labrados;<\/p>\n<p>II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho prop\u00f3sito de especulaci\u00f3n comercial;<\/p>\n<p>III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;<\/p>\n<p>IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros t\u00edtulos de cr\u00e9dito corrientes en el comercio;<\/p>\n<p>V. Las empresas de abastecimientos y suministros;<\/p>\n<p>VI. Las empresas de construcciones, y trabajos p\u00fablicos y privados;<\/p>\n<p>VII. Las empresas de f\u00e1bricas y manufacturas;<\/p>\n<p>VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;<\/p>\n<p>IX. Las librer\u00edas, y las empresas editoriales y tipogr\u00e1ficas;<\/p>\n<p>X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empe\u00f1o y establecimientos de ventas en p\u00fablica almoneda;<\/p>\n<p>XI. Las empresas de espect\u00e1culos p\u00fablicos;<\/p>\n<p>XII. Las operaciones de comisi\u00f3n mercantil;<\/p>\n<p>XIII. Las operaciones de mediaci\u00f3n en negocios mercantiles;<\/p>\n<p>XIV. Las operaciones de bancos;<\/p>\n<p>XV. Todos los contratos relativos al comercio mar\u00edtimo y a la navegaci\u00f3n interior y exterior;<\/p>\n<p>XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;<\/p>\n<p>XVII. Los dep\u00f3sitos por causa de comercio;<\/p>\n<p>XVIII. Los dep\u00f3sitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de dep\u00f3sito y bonos de prenda librados por los mismos;<\/p>\n<p>XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;<\/p>\n<p>XX. Los vales u otros t\u00edtulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extra\u00f1a al comercio;<\/p>\n<p>XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;<\/p>\n<p>XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;<\/p>\n<p>XXIII. La enajenaci\u00f3n que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;<\/p>\n<p>XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de T\u00edtulos y Operaciones de Cr\u00e9dito;<\/p>\n<p>XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza an\u00e1loga a los expresados en este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>En caso de duda, la naturaleza comercial del acto ser\u00e1 fijada por arbitrio judicial.<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16 del CFF se relaciona estrictamente con la <strong>Ley del Impuesto Sobre la Renta<\/strong>, donde encontramos lo siguiente.<\/p>\n<ul>\n<li>Art\u00edculo 3. No se considerar\u00e1 que constituye establecimiento permanente un lugar de negocios cuyo \u00fanico fin sea la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter preparatorio o auxiliar respecto a la actividad empresarial del residente en el extranjero. Se considera que no se constituye un establecimiento permanente cuando se realicen las siguientes actividades, siempre que tengan el car\u00e1cter de preparatorio o auxiliar:I. La utilizaci\u00f3n o el mantenimiento de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar o exhibir bienes o mercanc\u00edas pertenecientes al residente en el extranjero.\n<p>II. La conservaci\u00f3n de existencias de bienes o de mercanc\u00edas pertenecientes al residente en el extranjero con el \u00fanico fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercanc\u00edas o de que sean transformados por otra persona.<\/p>\n<p>III. La utilizaci\u00f3n de un lugar de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas para el residente en el extranjero.<\/p>\n<p>IV. La utilizaci\u00f3n de un lugar de negocios con el \u00fanico fin de desarrollar actividades de propaganda, de suministro de informaci\u00f3n, de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, de preparaci\u00f3n para la colocaci\u00f3n de pr\u00e9stamos, o de otras actividades similares.<\/p>\n<p>V. El dep\u00f3sito fiscal de bienes o de mercanc\u00edas de un residente en el extranjero en un almac\u00e9n general de dep\u00f3sito ni la entrega de los mismos para su importaci\u00f3n al pa\u00eds.<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 aplicable cuando el residente en el extranjero realice funciones en uno o m\u00e1s lugares de negocios en territorio nacional que sean complementarias como parte de una operaci\u00f3n de negocios cohesiva, a las que realice un establecimiento permanente que tenga en territorio nacional, o a las que realice en uno o m\u00e1s lugares de negocios en territorio nacional una parte relacionada que sea residente en M\u00e9xico o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el pa\u00eds. Tampoco ser\u00e1 aplicable el p\u00e1rrafo anterior cuando el residente en el extranjero o una parte relacionada, tenga en territorio nacional alg\u00fan lugar de negocios en donde se desarrollen funciones complementarias que sean parte de una operaci\u00f3n de negocios cohesiva, pero cuya combinaci\u00f3n de actividades d\u00e9 como resultado que no tengan el car\u00e1cter preparatorio o auxiliar.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable en el caso de actividades realizadas a trav\u00e9s de una persona f\u00edsica o moral, distinta de un agente independiente.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>Jurisprudencias<\/h3>\n<p>A continuaci\u00f3n, te anexamos una serie de tesis que se relacionan con el tema de actividad empresarial:<\/p>\n<table width=\"854\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"27\">#<\/td>\n<td width=\"59\">Rubro<\/td>\n<td width=\"96\">Tesis<\/td>\n<td width=\"82\">Localizaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"590\">Texto<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"27\">1<\/td>\n<td width=\"59\">171641<\/td>\n<td width=\"96\">1a. CXXXVII\/2009<\/td>\n<td width=\"82\">[TA]; 9a. \u00c9poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; P\u00e1g. 641<\/td>\n<td width=\"590\">El C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n re\u00fane en su articulado principios generales conforme a los cuales se desenvuelven las relaciones entre los contribuyentes y el Estado, determinando los procedimientos, las reglas en cuanto a su administraci\u00f3n y la forma de ejecuci\u00f3n con base en los cuales se har\u00e1n efectivas las contribuciones, entre los que se encuentra el establecimiento de definiciones que en su caso determinar\u00e1n el supuesto de causaci\u00f3n. Ahora bien, el principio de legalidad tributaria contenido en la fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos consiste en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirvan de base para calcular una contribuci\u00f3n, esto es, exige que el legislador determine sus elementos esenciales para evitar una actuaci\u00f3n caprichosa de las autoridades administrativas en la exigencia del pago respectivo. En ese sentido, resulta evidente que el art\u00edculo 16 del citado C\u00f3digo, al establecer lo que debe entenderse por actividades empresariales para efectos fiscales no conlleva impl\u00edcitamente un supuesto de causaci\u00f3n -ya que ello depender\u00e1 del tributo de que se trate- y, por tanto, si no prev\u00e9 alg\u00fan elemento esencial de un impuesto no es posible estudiar su constitucionalidad a la luz del indicado principio tributario.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"27\">2<\/td>\n<td width=\"59\">166363<\/td>\n<td width=\"96\">1a. CXXXVII\/2009<\/td>\n<td width=\"82\">[TA]; 9a. \u00c9poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; P\u00e1g. 446<\/td>\n<td width=\"590\">El C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n re\u00fane en su articulado principios generales conforme a los cuales se desenvuelven las relaciones entre los contribuyentes y el Estado, determinando los procedimientos, las reglas en cuanto a su administraci\u00f3n y la forma de ejecuci\u00f3n con base en los cuales se har\u00e1n efectivas las contribuciones, entre los que se encuentra el establecimiento de definiciones que en su caso determinar\u00e1n el supuesto de causaci\u00f3n. Ahora bien, el principio de legalidad tributaria contenido en la\u00a0<a href=\"https:\/\/jurislex.scjn.gob.mx\/\"><strong>fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos<\/strong><\/a>\u00a0consiste en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirvan de base para calcular una contribuci\u00f3n, esto es, exige que el legislador determine sus elementos esenciales para evitar una actuaci\u00f3n caprichosa de las autoridades administrativas en la exigencia del pago respectivo. En ese sentido, resulta evidente que el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/jurislex.scjn.gob.mx\/\"><strong>16<\/strong><\/a>\u00a0del citado C\u00f3digo, al establecer lo que debe entenderse por actividades empresariales para efectos fiscales no conlleva impl\u00edcitamente un supuesto de causaci\u00f3n -ya que ello depender\u00e1 del tributo de que se trate- y, por tanto, si no prev\u00e9 alg\u00fan elemento esencial de un impuesto no es posible estudiar su constitucionalidad a la luz del indicado principio tributario.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"27\">3<\/td>\n<td width=\"59\">176847<\/td>\n<td width=\"96\">XV.3o.22 A<\/td>\n<td width=\"82\">[TA]; 9a. \u00c9poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; P\u00e1g. 2481<\/td>\n<td width=\"590\">De acuerdo con el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/jurislex.scjn.gob.mx\/\"><strong>119-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta<\/strong><\/a>\u00a0abrogada, las personas f\u00edsicas que obtengan ingresos que deriven de actividades agr\u00edcolas tributan bajo el r\u00e9gimen simplificado; por ende, si un contribuyente en la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n de un inmueble lo cultiv\u00f3, resulta evidente que por tratarse de una actividad agr\u00edcola prevista en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/jurislex.scjn.gob.mx\/\"><strong>16, fracci\u00f3n III, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n<\/strong><\/a>, aqu\u00e9l se encontraba sujeto al citado r\u00e9gimen tributario, y no al general de tributaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2>Operaciones financieras derivadas<\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n contempla lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:<\/p>\n<p>I. Aqu\u00e9llas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligaci\u00f3n de adquirir o enajenar a futuro mercanc\u00edas, acciones, t\u00edtulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operaci\u00f3n derivada, o bien el derecho o la obligaci\u00f3n a celebrar una de estas operaciones.<\/p>\n<p>II. Aqu\u00e9llas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de \u00edndices, precios, tasas de inter\u00e9s, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operaci\u00f3n y el valor que tengan en fechas determinadas.<\/p>\n<p>III. Aqu\u00e9llas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los dem\u00e1s requisitos legales aplicables.<\/p>\n<p>Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquellas que est\u00e9n referidas a tasas de inter\u00e9s, t\u00edtulos de deuda o al \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aqu\u00e9llas que est\u00e9n referidas a otros t\u00edtulos, mercanc\u00edas, divisas o canastas o \u00edndices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este p\u00e1rrafo, se considerar\u00e1n de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.<\/p><\/blockquote>\n<p>Del art\u00edculo 16A del CFF podemos decir que su primer p\u00e1rrafo se relaciona con la <strong>Ley del Impuesto Sobre la Renta<\/strong> en lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>Art\u00edculo 15. No se pagar\u00e1 el impuesto por la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 XI. Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el art\u00edculo 16-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>De lo anterior, podemos decir entonces que se consideran operaciones financieras derivadas las siguientes:<\/p>\n<ol start=\"1\">\n<li>Operaciones donde se adquiere el <b>derecho u obligaci\u00f3n de comprar\/vender<\/b> a futuro bienes fungibles cotizados en mercados reconocidos, a un precio establecido o a liquidar la diferencia entre ese precio y el del vencimiento.<\/li>\n<li>Operaciones referidas a un <b>indicador<\/b> (\u00edndices, tasas de inter\u00e9s, tipo de cambio, etc.) en las que se liquidan diferencias entre su valor inicial y el importe a fechas determinadas.<\/li>\n<li>Enajenaci\u00f3n de los derechos u obligaciones asociados a las operaciones anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La globalizaci\u00f3n ha incrementado la versatilidad de las transacciones internacionales, pero tambi\u00e9n ha introducido riesgos significativos (como la confluencia de monedas, inestabilidad en el sistema de cambio, tasas de inter\u00e9s, oferta y demanda, y volatilidad de precios).<\/p>\n<p>Para cubrir estos riesgos y permitir la especulaci\u00f3n, existen los Productos Financieros Derivados.<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Tipo de Derivado<\/strong><\/td>\n<td><strong>Descripci\u00f3n Breve<\/strong><\/td>\n<td><strong>Caracter\u00edsticas Clave<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td><b>Futuros<\/b><\/td>\n<td>Contratos en un mercado reconocido para comprar o vender un activo subyacente a un precio fijo o determinable en una fecha futura.<\/td>\n<td>No hay transacci\u00f3n inicial. Estandarizados.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b>Forwards<\/b><\/td>\n<td>Contrato para adquirir un activo en una fecha futura a un precio fijado de antemano.<\/td>\n<td>Extraburs\u00e1til (traje a la medida). El precio se negocia entre las partes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b>Opciones<\/b><\/td>\n<td>El comprador, mediante una prima, adquiere el derecho (no la obligaci\u00f3n) de comprar (<i>call<\/i>) o vender (<i>put<\/i>) un activo a un precio pactado (<i>costo de ejercicio<\/i>).<\/td>\n<td>El comprador puede o no ejercer el derecho. El vendedor est\u00e1 obligado si el comprador ejerce.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b>Swaps<\/b><\/td>\n<td>Contratos fuera del mercado para el intercambio de flujos (pagos) basados en una f\u00f3rmula preestablecida, atendiendo a un activo subyacente.<\/td>\n<td>Extraburs\u00e1til. Intercambio de obligaciones.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h4>Funciones y Clasificaci\u00f3n<\/h4>\n<p>Su funci\u00f3n principal es la de asegurar precios futuros en mercados vol\u00e1tiles, neutralizando riesgos por variaciones en tipos de cambio y tasas de inter\u00e9s.<\/p>\n<h4><b>Clasificaci\u00f3n por Activo Subyacente:<\/b><\/h4>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none\">\n<ul>\n<li><b>Deuda:<\/b> Relacionados con tasas de inter\u00e9s, instrumentos de deuda, bonos y cr\u00e9ditos.<\/li>\n<li><b>Capital:<\/b> Relativos a tipo de cambio, acciones y <i>commodities<\/i>.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p><b>Mixtos:<\/b> Combinan deuda y capital.<\/p>\n<p><b style=\"font-size: 1rem\">ISR (LISR):<\/b><\/p>\n<ul>\n<li>Los residentes en M\u00e9xico y extranjeros con Establecimiento Permanente (EP) acumulan la totalidad de sus ingresos y deducen erogaciones.<\/li>\n<li>Los extranjeros sin EP solo pagan ISR por ingresos con fuente de riqueza en territorio nacional.<\/li>\n<li>Se determina ganancia acumulable o p\u00e9rdida deducible en diversos supuestos (liquidaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, no ejercicio, etc.).<\/li>\n<li>La ganancia o p\u00e9rdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda recibe el tratamiento de inter\u00e9s (Art. 20, LISR).<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 20. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinar\u00e1 la ganancia acumulable o la p\u00e9rdida deducible, conforme a lo siguiente:<\/p>\n<p>I. Cuando una operaci\u00f3n se liquide en efectivo, se considerar\u00e1 como ganancia o como p\u00e9rdida, seg\u00fan sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidaci\u00f3n o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operaci\u00f3n, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operaci\u00f3n o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>II. Cuando una operaci\u00f3n se liquide en especie con la entrega de mercanc\u00edas, t\u00edtulos, valores o divisas, se considerar\u00e1 que los bienes objeto de la operaci\u00f3n se enajenaron o se adquirieron, seg\u00fan sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidaci\u00f3n, adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebraci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los t\u00edtulos o contratos en los que conste la misma, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>III. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los t\u00edtulos o contratos en los que conste una operaci\u00f3n financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operaci\u00f3n, se considerar\u00e1 como ganancia o como p\u00e9rdida, seg\u00fan corresponda, la diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenaci\u00f3n y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los t\u00edtulos o contratos en los que conste una operaci\u00f3n financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia, se considerar\u00e1 como ganancia o como p\u00e9rdida, seg\u00fan se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebraci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligaci\u00f3n a realizar una operaci\u00f3n financiera derivada, la ganancia o la p\u00e9rdida se determinar\u00e1 en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, en la fecha en que se liquide la operaci\u00f3n sobre la cual se adquiri\u00f3 el derecho u obligaci\u00f3n, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligaci\u00f3n a que se refiere esta fracci\u00f3n. Cuando no se ejercite el derecho u obligaci\u00f3n a realizar la operaci\u00f3n financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la fracci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>VI. Cuando el titular del derecho concedido en la operaci\u00f3n ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por \u00e9l y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorer\u00eda, dicho obligado no acumular\u00e1 el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.<\/p>\n<p>VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerar\u00e1 en cada liquidaci\u00f3n como la ganancia o como p\u00e9rdida, seg\u00fan corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligaci\u00f3n a celebrarlas, se sumar\u00e1 o se restar\u00e1 del monto de la \u00faltima liquidaci\u00f3n para determinar la ganancia o la p\u00e9rdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pag\u00f3 o se percibi\u00f3 y hasta el mes en el que se efect\u00fae la \u00faltima liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>VIII. La ganancia acumulable o la p\u00e9rdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinar\u00e1 al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la operaci\u00f3n no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la p\u00e9rdida o la utilidad se determinar\u00e1 considerando el tipo de cambio del \u00faltimo d\u00eda del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las cantidades acumuladas o deducidas en los t\u00e9rminos de esta fracci\u00f3n, en los ejercicios anteriores a aqu\u00e9l en el que venza la operaci\u00f3n de que se trate, se disminuir\u00e1n o se adicionar\u00e1n, respectivamente, del resultado neto que tenga la operaci\u00f3n en la fecha de su vencimiento; el resultado as\u00ed obtenido ser\u00e1 la ganancia acumulable o la p\u00e9rdida deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.<\/p>\n<p>IX. Trat\u00e1ndose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos l\u00edquidos a otra y esta \u00faltima, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercanc\u00edas, los t\u00edtulos o las acciones, referidos en la operaci\u00f3n, por un monto igual al entregado por la primera parte m\u00e1s un cargo proporcional, se considerar\u00e1 dicho cargo proporcional como inter\u00e9s a favor o a cargo, acumulable o deducible, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>En las operaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, seg\u00fan sea el caso, no se considerar\u00e1n enajenadas ni adquiridas las mercanc\u00edas, los t\u00edtulos o las acciones en cuesti\u00f3n, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a m\u00e1s tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.<\/p>\n<p>Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracci\u00f3n no se actualizar\u00e1n. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerar\u00e1n cr\u00e9ditos o deudas, seg\u00fan corresponda, para los efectos del art\u00edculo 44 de esta Ley.<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la contraparte de la operaci\u00f3n financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere inter\u00e9s alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se actualizar\u00e1n por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aqu\u00e9l en el que la operaci\u00f3n financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligaci\u00f3n consignada en la misma o se enajene el t\u00edtulo en el que conste dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. La cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligaci\u00f3n a realizar una operaci\u00f3n financiera derivada a que se refiere la fracci\u00f3n V anterior, se actualizar\u00e1 por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aqu\u00e9l en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligaci\u00f3n consignada en la operaci\u00f3n sobre la cual se adquiri\u00f3 el derecho u obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, dar\u00e1n lugar al c\u00e1lculo del ajuste anual por inflaci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 44 de esta Ley.<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la p\u00e9rdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.<\/p>\n<p>Cuando durante la vigencia de una operaci\u00f3n financiera derivada de deuda a que se refiere el art\u00edculo 16-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, se liquiden diferencias entre los precios, del \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro \u00edndice, o de las tasas de inter\u00e9s a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se considerar\u00e1 como inter\u00e9s a favor o a cargo, seg\u00fan corresponda, el monto de cada diferencia y \u00e9stas ser\u00e1n el inter\u00e9s acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligaci\u00f3n a participar en ella, esta cantidad se sumar\u00e1 o se restar\u00e1, seg\u00fan se trate, del importe de la \u00faltima liquidaci\u00f3n para determinar el inter\u00e9s a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidaci\u00f3n, actualizando dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta \u00faltima liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia, el inter\u00e9s acumulable o deducible ser\u00e1 el que resulte como ganancia o como p\u00e9rdida, de conformidad con este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operaci\u00f3n financiera derivada est\u00e9 referida a varios bienes, a t\u00edtulos o indicadores, que la hagan una operaci\u00f3n de deuda y de capital, se estar\u00e1 a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operaci\u00f3n financiera de que se trate.<\/p><\/blockquote>\n<p>Encontramos la siguiente jurisprudencia:<\/p>\n<table width=\"854\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"27\">#<\/td>\n<td width=\"59\">Rubro<\/td>\n<td width=\"96\">Tesis<\/td>\n<td width=\"86\">Localizaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"586\">Texto<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"27\">1<\/td>\n<td width=\"59\">166347<\/td>\n<td width=\"96\">1a. CL\/2009<\/td>\n<td width=\"86\">[TA]; 9a. \u00c9poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; P\u00e1g. 449<\/td>\n<td width=\"586\">La opci\u00f3n de compra de acciones a favor de los trabajadores prevista en los art\u00edculos 110, fracci\u00f3n VII, y 110-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2005 es distinta a las operaciones financieras derivadas, pues conforme al art\u00edculo 16-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, se entiende por operaciones financieras derivadas, entre otras, aquellas en que una de las partes obtiene el derecho o la obligaci\u00f3n de adquirir acciones que cotizan en mercados reconocidos a un precio establecido al celebrarlas, esto es, en dichas operaciones pueden concurrir todas las personas con capacidad para contratar, mientras que a la referida opci\u00f3n de compra de acciones s\u00f3lo pueden acudir quienes tengan el car\u00e1cter de trabajadores, en tanto que es una prestaci\u00f3n laboral otorgada por el patr\u00f3n o una parte relacionada con \u00e9ste para adquirir acciones sin costo o a uno menor o igual al del mercado. A diferencia de lo anterior, en las operaciones financieras derivadas el derecho de comprar o vender en el futuro ciertos bienes, t\u00edtulos o valores se establece a un precio convenido. Otra nota distintiva es que en las operaciones financieras derivadas las acciones se adquieren hasta la fecha acordada por las partes -cuando se lleva a cabo la enajenaci\u00f3n-, en cambio, en la opci\u00f3n de compra de acciones se adquieren cuando el trabajador ejerce la opci\u00f3n y se enajenan cuando el adquirente transmite la propiedad a un tercero.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2>Actualizaci\u00f3n de Contribuciones<\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n contempla lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, as\u00ed como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizar\u00e1 por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el pa\u00eds, para lo cual se aplicar\u00e1 el factor de actualizaci\u00f3n a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendr\u00e1 dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al m\u00e1s reciente del per\u00edodo entre el citado \u00edndice correspondiente al mes anterior al m\u00e1s antiguo de dicho per\u00edodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, as\u00ed como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizar\u00e1n por fracciones de mes.<\/p>\n<p>En los casos en que el \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al m\u00e1s reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Geograf\u00eda, la actualizaci\u00f3n de que se trate se realizar\u00e1 aplicando el \u00faltimo \u00edndice mensual publicado.<\/p>\n<p>Los valores de bienes u operaciones se actualizar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo, cuando las leyes fiscales as\u00ed lo establezcan. Las disposiciones se\u00f1alar\u00e1n en cada caso el per\u00edodo de que se trate.<\/p>\n<p>Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jur\u00eddica que ten\u00edan antes de la actualizaci\u00f3n. El monto de \u00e9sta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no ser\u00e1 deducible ni acreditable.<\/p>\n<p>Cuando el resultado de la operaci\u00f3n a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo sea menor a 1, el factor de actualizaci\u00f3n que se aplicar\u00e1 al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, as\u00ed como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, ser\u00e1 1.<\/p>\n<p>Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este C\u00f3digo, se actualizar\u00e1n cuando el incremento porcentual acumulado del \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por \u00faltima vez, exceda del 10%. Dicha actualizaci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aqu\u00e9l en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualizaci\u00f3n mencionada se considerar\u00e1 el periodo comprendido desde el \u00faltimo mes que se utiliz\u00f3 en el c\u00e1lculo de la \u00faltima actualizaci\u00f3n y hasta el \u00faltimo mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualizaci\u00f3n se obtendr\u00e1 dividiendo el \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al m\u00e1s reciente del periodo entre el \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al \u00faltimo mes que se utiliz\u00f3 en el c\u00e1lculo de la \u00faltima actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de cantidades que se establezcan en este C\u00f3digo que no hayan estado sujetas a una actualizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior, para llevar a cabo su actualizaci\u00f3n, cuando as\u00ed proceda en los t\u00e9rminos de dicho p\u00e1rrafo, se utilizar\u00e1 el \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aqu\u00e9l en el que hayan entrado en vigor.<\/p>\n<p>Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los p\u00e1rrafos sexto y s\u00e9ptimo de este art\u00edculo, se considerar\u00e1n, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustar\u00e1 para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.<\/p>\n<p>El Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria realizar\u00e1 las operaciones aritm\u00e9ticas previstas en este art\u00edculo y publicar\u00e1 el factor de actualizaci\u00f3n as\u00ed como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritm\u00e9ticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deber\u00e1n calcularse hasta el diezmil\u00e9simo<\/p><\/blockquote>\n<p>El art\u00edculo 17A del CFF en su primer p\u00e1rrafo podemos encontrar una estrella relaci\u00f3n con el <strong>Reglas de C\u00f3digo de Comercio<\/strong> en lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>Regla 1.1.6. Para los efectos de los art\u00edculos 5o., primer p\u00e1rrafo de la Ley y 2o. de su Reglamento, las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento, que han sido actualizadas, son las que se dan a conocer en el Anexo 13.<\/li>\n<li>Regla 1.6.7. Para los efectos del art\u00edculo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efect\u00faen la importaci\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas a que se refieren los art\u00edculos 108, fracci\u00f3n I, inciso b) de la Ley y 4o., fracci\u00f3n I, inciso b), del Decreto IMMEX, al amparo de sus programas, podr\u00e1n considerar como retornadas al extranjero dichas mercanc\u00edas cuando las transfieran a residentes en el pa\u00eds en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente:\n<p>I. Presenten ante el mecanismo de selecci\u00f3n automatizado, los pedimentos con la clave correspondiente conforme al ap\u00e9ndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efect\u00faa la transferencia y de importaci\u00f3n definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercanc\u00edas, sin que se requiera la presentaci\u00f3n f\u00edsica de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de importaci\u00f3n definitiva a que se refiere el presente p\u00e1rrafo, podr\u00e1n ser presentados en aduanas distintas&#8230;<\/li>\n<li>Regla 1.6.8. Para los efectos de los art\u00edculos 109, segundo p\u00e1rrafo, 110 de la Ley, 170 del Reglamento y 14, fracci\u00f3n II del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal al definitivo, los bienes a que se refiere el art\u00edculo 108, fracci\u00f3n III de la Ley o las mercanc\u00edas que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o reparaci\u00f3n, podr\u00e1n aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por alg\u00fan acuerdo comercial o tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de r\u00e9gimen, siempre que cumplan con lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 1.6.15. Para los efectos de los art\u00edculos 1o., 52, 63-A, 83, 108, primer p\u00e1rrafo, 111, 121, fracci\u00f3n IV, segundo p\u00e1rrafo, 135 y 135-B, fracci\u00f3n I de la Ley, as\u00ed como de las reglas 6.2. y 6.3. de la Resoluci\u00f3n de la Decisi\u00f3n; 6.2., y 6.3., de la Resoluci\u00f3n del TLCAELC, y 6.2. y 6.3., de la Resoluci\u00f3n del ACC, quienes efect\u00faen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la Rep\u00fablica de San Marino o al Reino Unido de los productos que resulten de los procesos de elaboraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 01 de enero de 2003, deber\u00e1n cumplir con lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.4.4. Para los efectos de los art\u00edculos 11, 56, fracci\u00f3n III, 84 de la Ley y 39 del Reglamento, para la introducci\u00f3n o extracci\u00f3n de mercanc\u00edas de territorio nacional, mediante tuber\u00edas, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, se deber\u00e1 cumplir con lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.1. Para los efectos del art\u00edculo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercanc\u00edas de procedencia extranjera y no cuenten con la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar su legal importaci\u00f3n, estancia o tenencia, distintas de las referidas en la regla 2.5.2., podr\u00e1n regularizarlas import\u00e1ndolas de manera definitiva, observando lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.2. Para los efectos del art\u00edculo 101 de la Ley, trat\u00e1ndose de aquellas mercanc\u00edas que hubieren excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podr\u00e1n regularizarse, conforme a lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.3. Para los efectos de los art\u00edculos 135-B y 135-C de la Ley, cuando una persona que cuente con la autorizaci\u00f3n para destinar mercanc\u00edas al r\u00e9gimen aduanero de recinto fiscalizado estrat\u00e9gico y tenga mercanc\u00edas que hayan excedido el plazo de permanencia en dicho recinto, deber\u00e1 importarlas en definitiva, conforme a lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.4. Para los efectos del art\u00edculo 119, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo de la Ley, cuando el almac\u00e9n general de dep\u00f3sito tenga en su poder mercanc\u00eda excedente o no declarada en el pedimento de introducci\u00f3n a dep\u00f3sito fiscal y hubiera dado aviso electr\u00f3nico al SAAI, dichas mercanc\u00edas deber\u00e1n ser importadas, en definitiva, conforme a lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 3.1.23. Para los efectos de los art\u00edculos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, trat\u00e1ndose de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas a granel de una misma especie a que se refiere la regla 3.1.21. y que se despachen conforme a la citada regla, la cantidad de la mercanc\u00eda declarada en el pedimento podr\u00e1 variar en una diferencia de hasta 2% de las cantidades registradas por los sistemas de pesaje o medici\u00f3n autorizados o, en su caso, por los documentos equivalentes del proveedor. Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 2% por encima o por debajo de las cantidades declaradas en el pedimento de importaci\u00f3n, comparadas estas con aquellas registradas en los citados sistemas o en el documento equivalente del proveedor, se deber\u00e1 presentar un pedimento de rectificaci\u00f3n asentando la clave del identificador que corresponda conforme al ap\u00e9ndice 8, contenido en el Anexo 22, dentro de los diez d\u00edas posteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00faltima Parte II o copia simple del pedimento de importaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, con la que se desaduane la totalidad de la mercanc\u00eda all\u00ed manifestada, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuando el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 17-A y 21 del CFF.\n<p>En el caso de minerales, se deber\u00e1 acompa\u00f1ar al pedimento el certificado de peso o volumen de los mismos.<\/p>\n<p>Ley 2o., 36, 89, CFF 17-A, 21, Reglamento 137, RGCE 3.1.21., Anexo 22<\/li>\n<li>Regla 3.7.21. Para efectos de los art\u00edculos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del CFF, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n, la autoridad aduanera detecte las irregularidades se\u00f1aladas en la presente regla, podr\u00e1n aplicarse los siguientes beneficios&#8230;<\/li>\n<li>Regla 4.3.21. Para los efectos de los art\u00edculos 112, primer p\u00e1rrafo de la Ley, 166 del Reglamento y 8 del Decreto IMMEX, en las transferencias de mercanc\u00edas importadas temporalmente que realicen las empresas con Programa IMMEX a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de veh\u00edculos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorizaci\u00f3n para destinar mercanc\u00edas al recinto fiscalizado estrat\u00e9gico, se estar\u00e1 a lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>6.2.1. Para los efectos de los art\u00edculos 36 y 64, primer p\u00e1rrafo de la Ley, para ajustar el valor en aduana asentado en los pedimentos de importaci\u00f3n definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, para lo cual se podr\u00e1 realizar un pedimento global complementario del ejercicio fiscal al que correspondan, siempre que no existan saldos a favor de contribuciones de comercio exterior y se realice lo siguiente:\n<p>I. En el campo del bloque &#8220;Descargos&#8221;, contenido en el Anexo 22, se deber\u00e1n asentar los pedimentos objeto del ajuste y se se\u00f1alar\u00e1n los datos de los documentos que originan el mismo.<\/p>\n<p>II. Cuando existan contribuciones o aprovechamientos a pagar, deber\u00e1n ser actualizados de conformidad con el art\u00edculo 17-A del CFF, desde la fecha de los pedimentos de importaci\u00f3n definitiva y hasta que se efect\u00fae el pago.<\/p>\n<p>III. Se paguen los recargos correspondientes calculados desde la fecha de los pedimentos de importaci\u00f3n definitiva, en su caso.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si derivado de las facultades de comprobaci\u00f3n, la autoridad aduanera detecta irregularidades en el valor en aduana declarado en los pedimentos de importaci\u00f3n definitiva, podr\u00e1 aplicar este beneficio siempre que el contribuyente informe por escrito a la autoridad que inici\u00f3 el acto de fiscalizaci\u00f3n, su voluntad de efectuar el pedimento global complementario, pague la multa establecida en el art\u00edculo 185, fracci\u00f3n II de la Ley, por cada pedimento y se cumpla con los requisitos se\u00f1alados en la presente regla.<\/p>\n<p>Para efectos del p\u00e1rrafo anterior, el escrito deber\u00e1 presentarse, en el caso de visita domiciliaria, hasta antes de que se emita el acta final y en revisiones de gabinete, hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.<\/p>\n<p>Una vez presentado el escrito, el contribuyente contar\u00e1 con un plazo de diez d\u00edas para presentar el pedimento global complementario y acreditar que cumpli\u00f3 con los requisitos antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en la presente regla ser\u00e1 aplicable a las empresas con Programa IMMEX en sus pedimentos de importaci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>Ley 36, 64, 184, 185, CFF 17-A, 21, RGCE Anexo 22<\/li>\n<li>Regla 6.2.2. Para los efectos de los art\u00edculos 36 y 79 de la Ley, para ajustar el valor comercial asentado en los pedimentos de exportaci\u00f3n definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se podr\u00e1 realizar un pedimento global complementario, antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anual de dicho ejercicio o con motivo de la declaraci\u00f3n complementaria, siempre que no existan saldos a favor de contribuciones de comercio exterior, conforme a lo siguiente:\n<p>I. Se realizar\u00e1 de acuerdo al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>a) En el campo bloque &#8220;Descargos&#8221;, contenido en el Anexo 22, se deber\u00e1n asentar los pedimentos objeto del ajuste y se se\u00f1alar\u00e1n los datos de los documentos que originan el mismo.<\/p>\n<p>b) En su caso se pague la diferencia de contribuciones, actualizadas de conformidad con el art\u00edculo 17-A del CFF, desde la fecha de los pedimentos de exportaci\u00f3n definitiva y hasta que se efect\u00fae el pago.<\/p>\n<p>c) En su caso se paguen los recargos correspondientes calculados desde la fecha de los pedimentos de exportaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>II. Si derivado de las facultades de comprobaci\u00f3n, la autoridad aduanera detecta irregularidades en el valor comercial declarado en los pedimentos de exportaci\u00f3n definitiva, podr\u00e1 aplicar este beneficio siempre que el contribuyente informe por escrito a la autoridad que inici\u00f3 el acto de fiscalizaci\u00f3n, su voluntad de efectuar el pedimento global complementario, pague la multa establecida en el art\u00edculo 185, fracci\u00f3n II de la Ley, por cada pedimento y cumpla con los requisitos se\u00f1alados en la presente regla, el escrito deber\u00e1 presentarse:<\/p>\n<p>a) En el caso de visita domiciliaria, hasta antes de que se emita el acta final.<\/p>\n<p>b) En revisiones de gabinete, hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.<\/p>\n<p>Una vez presentado el escrito, el contribuyente contar\u00e1 con un plazo de diez d\u00edas para presentar el pedimento global complementario y acreditar que cumpli\u00f3 con los requisitos antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Ley 36, 79, 102, 184, 185, CFF 17-A, 21, RGCE Anexo 22<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por otro lado, en el p\u00e1rrafo sexto del mismo art\u00edculo (17A CFF) podemos encontrar relaci\u00f3n con el <strong>Reglas de C\u00f3digo de Comercio<\/strong> en lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>Regla 1.1.6. Para los efectos de los art\u00edculos 5o., primer p\u00e1rrafo de la Ley y 2o. de su Reglamento, las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento, que han sido actualizadas, son las que se dan a conocer en el Anexo 13.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Para los efectos de los art\u00edculos antes citados, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 17-A, sexto p\u00e1rrafo y 70, \u00faltimo p\u00e1rrafo del CFF, se dan a conocer los procedimientos para la actualizaci\u00f3n de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento:<\/p>\n<ul>\n<li>Regla 1.6.7. Para los efectos del art\u00edculo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efect\u00faen la importaci\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas a que se refieren los art\u00edculos 108, fracci\u00f3n I, inciso b) de la Ley y 4o., fracci\u00f3n I, inciso b), del Decreto IMMEX, al amparo de sus programas, podr\u00e1n considerar como retornadas al extranjero dichas mercanc\u00edas cuando las transfieran a residentes en el pa\u00eds en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 1.6.15. Para los efectos de los art\u00edculos 1o., 52, 63-A, 83, 108, primer p\u00e1rrafo, 111, 121, fracci\u00f3n IV, segundo p\u00e1rrafo, 135 y 135-B, fracci\u00f3n I de la Ley, as\u00ed como de las reglas 6.2. y 6.3. de la Resoluci\u00f3n de la Decisi\u00f3n; 6.2., y 6.3., de la Resoluci\u00f3n del TLCAELC, y 6.2. y 6.3., de la Resoluci\u00f3n del ACC, quienes efect\u00faen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la Rep\u00fablica de San Marino o al Reino Unido de los productos que resulten de los procesos de elaboraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 01 de enero de 2003, deber\u00e1n cumplir con lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.4.4. Para los efectos de los art\u00edculos 11, 56, fracci\u00f3n III, 84 de la Ley y 39 del Reglamento, para la introducci\u00f3n o extracci\u00f3n de mercanc\u00edas de territorio nacional, mediante tuber\u00edas, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, se deber\u00e1 cumplir con lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.4.4. Para los efectos de los art\u00edculos 11, 56, fracci\u00f3n III, 84 de la Ley y 39 del Reglamento, para la introducci\u00f3n o extracci\u00f3n de mercanc\u00edas de territorio nacional, mediante tuber\u00edas, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, se deber\u00e1 cumplir con lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.1. Para los efectos del art\u00edculo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercanc\u00edas de procedencia extranjera y no cuenten con la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar su legal importaci\u00f3n, estancia o tenencia, distintas de las referidas en la regla 2.5.2., podr\u00e1n regularizarlas import\u00e1ndolas de manera definitiva, observando lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.2. Para los efectos del art\u00edculo 101 de la Ley, trat\u00e1ndose de aquellas mercanc\u00edas que hubieren excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podr\u00e1n regularizarse, conforme a lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.3. Para los efectos de los art\u00edculos 135-B y 135-C de la Ley, cuando una persona que cuente con la autorizaci\u00f3n para destinar mercanc\u00edas al r\u00e9gimen aduanero de recinto fiscalizado estrat\u00e9gico y tenga mercanc\u00edas que hayan excedido el plazo de permanencia en dicho recinto, deber\u00e1 importarlas en definitiva, conforme a lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.4. Para los efectos del art\u00edculo 119, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo de la Ley, cuando el almac\u00e9n general de dep\u00f3sito tenga en su poder mercanc\u00eda excedente o no declarada en el pedimento de introducci\u00f3n a dep\u00f3sito fiscal y hubiera dado aviso electr\u00f3nico al SAAI, dichas mercanc\u00edas deber\u00e1n ser importadas, en definitiva, conforme a lo siguiente&#8230;<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por otro lado, en el p\u00e1rrafo octavo del mismo art\u00edculo (17A CFF) podemos encontrar relaci\u00f3n con el <strong>Reglas de C\u00f3digo de Comercio<\/strong> en lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>Regla 1.1.6. Para los efectos de los art\u00edculos 5o., primer p\u00e1rrafo de la Ley y 2o. de su Reglamento, las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento, que han sido actualizadas, son las que se dan a conocer en el Anexo 13.<\/li>\n<li>Regla 1.6.7. Para los efectos del art\u00edculo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efect\u00faen la importaci\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas a que se refieren los art\u00edculos 108, fracci\u00f3n I, inciso b) de la Ley y 4o., fracci\u00f3n I, inciso b), del Decreto IMMEX, al amparo de sus programas, podr\u00e1n considerar como retornadas al extranjero dichas mercanc\u00edas cuando las transfieran a residentes en el pa\u00eds en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 1.6.15. Para los efectos de los art\u00edculos 1o., 52, 63-A, 83, 108, primer p\u00e1rrafo, 111, 121, fracci\u00f3n IV, segundo p\u00e1rrafo, 135 y 135-B, fracci\u00f3n I de la Ley, as\u00ed como de las reglas 6.2. y 6.3. de la Resoluci\u00f3n de la Decisi\u00f3n; 6.2., y 6.3., de la Resoluci\u00f3n del TLCAELC, y 6.2. y 6.3., de la Resoluci\u00f3n del ACC, quienes efect\u00faen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la Rep\u00fablica de San Marino o al Reino Unido de los productos que resulten de los procesos de elaboraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 01 de enero de 2003, deber\u00e1n cumplir con lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.4.4. Para los efectos de los art\u00edculos 11, 56, fracci\u00f3n III, 84 de la Ley y 39 del Reglamento, para la introducci\u00f3n o extracci\u00f3n de mercanc\u00edas de territorio nacional, mediante tuber\u00edas, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, se deber\u00e1 cumplir con lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.1. Para los efectos del art\u00edculo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercanc\u00edas de procedencia extranjera y no cuenten con la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar su legal importaci\u00f3n, estancia o tenencia, distintas de las referidas en la regla 2.5.2., podr\u00e1n regularizarlas import\u00e1ndolas de manera definitiva, observando lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.2. Para los efectos del art\u00edculo 101 de la Ley, trat\u00e1ndose de aquellas mercanc\u00edas que hubieren excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podr\u00e1n regularizarse, conforme a lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.3. Para los efectos de los art\u00edculos 135-B y 135-C de la Ley, cuando una persona que cuente con la autorizaci\u00f3n para destinar mercanc\u00edas al r\u00e9gimen aduanero de recinto fiscalizado estrat\u00e9gico y tenga mercanc\u00edas que hayan excedido el plazo de permanencia en dicho recinto, deber\u00e1 importarlas en definitiva, conforme a lo siguiente&#8230;<\/li>\n<li>Regla 2.5.4. Para los efectos del art\u00edculo 119, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo de la Ley, cuando el almac\u00e9n general de dep\u00f3sito tenga en su poder mercanc\u00eda excedente o no declarada en el pedimento de introducci\u00f3n a dep\u00f3sito fiscal y hubiera dado aviso electr\u00f3nico al SAAI, dichas mercanc\u00edas deber\u00e1n ser importadas, en definitiva, conforme a lo siguiente&#8230;<\/li>\n<\/ul>\n<h3><span style=\"font-size: 1.125rem\">Jurisprudencia<\/span><\/h3>\n<p>Encontramos las siguientes jurisprudencias:<\/p>\n<table width=\"825\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"26\">#<\/td>\n<td width=\"66\">Rubro<\/td>\n<td width=\"92\">Tesis<\/td>\n<td width=\"86\">Localizaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"554\">Texto<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"26\">1<\/td>\n<td width=\"66\">2008078<\/td>\n<td width=\"92\">1a.\/J. 56\/2014 (10a.)<\/td>\n<td width=\"86\">[J]; 10a. \u00c9poca; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; P\u00e1g. 192<\/td>\n<td width=\"554\">El art\u00edculo 17-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n establece un procedimiento de actualizaci\u00f3n de las cantidades en moneda nacional referentes a las contribuciones, los aprovechamientos y las devoluciones a cargo del fisco federal, que realiza el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria tomando en consideraci\u00f3n la inflaci\u00f3n entre otros factores; actualizaci\u00f3n que se publica en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n a trav\u00e9s del anexo de la Resoluci\u00f3n Miscel\u00e1nea Fiscal correspondiente y que en forma peri\u00f3dica incide en el contenido de las fracciones I a III del numeral 108 del citado c\u00f3digo que permiten determinar el monto del perjuicio ocasionado al fisco y, con base en lo anterior, fijar la pena de prisi\u00f3n a imponer dentro de un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo. Ahora bien, es cierto que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 constitucional, a ninguna ley se dar\u00e1 efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, de lo que se deduce que excepcionalmente s\u00ed puede tener ese efecto en su beneficio, sin embargo, respecto de las cantidades referidas, no es aplicable el principio de retroactividad antes mencionado a favor del sentenciado, porque la citada actualizaci\u00f3n deriva de una miscel\u00e1nea fiscal que no es una norma legislativa o reglamentaria, sino que sus disposiciones son administrativas que una espec\u00edfica autoridad hacendaria puede emitir, esto es, en sentido formal no se trata de una ley aunado a que debe tenerse presente que el numeral 92, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, dispone que la fijaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n que corresponde a los delitos fiscales, de acuerdo con los l\u00edmites del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, ser\u00e1 conforme al establecido cuando se efect\u00fae la conducta il\u00edcita de que se trate; en ese tenor, para la referida actualizaci\u00f3n no opera el mencionado principio, porque el delito se consuma desde el momento en que se realiza la descripci\u00f3n t\u00edpica, en consecuencia, para establecer el qu\u00e1ntum de la pena para la obtenci\u00f3n de los beneficios de la sustituci\u00f3n y conmutaci\u00f3n de sanciones o cualquier otro previsto en la ley, debe estarse a la norma vigente al momento de la consumaci\u00f3n del hecho delictivo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"26\">2<\/td>\n<td width=\"66\">2014700<\/td>\n<td width=\"92\">2a.\/J. 83\/2017 (10a.)<\/td>\n<td width=\"86\">[J]; 10a. \u00c9poca; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo I; P\u00e1g. 177<\/td>\n<td width=\"554\">Para calcular la actualizaci\u00f3n de las cantidades solicitadas por concepto de impuesto al activo cuya devoluci\u00f3n fue negada por la autoridad fiscal y posteriormente se concedi\u00f3 como consecuencia de una resoluci\u00f3n administrativa o jurisdiccional reca\u00edda a un medio de defensa en materia tributaria, son aplicables supletoriamente los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/jurislex.scjn.gob.mx\/\"><strong>17-A, 22 y 22-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n<\/strong><\/a>, en t\u00e9rminos de su art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/jurislex.scjn.gob.mx\/\"><strong>1o.<\/strong><\/a>\u00a0Ello es as\u00ed, en la medida en que el derecho a la seguridad jur\u00eddica no implica que la ley debe se\u00f1alar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los gobernados, sino que basta con establecer los elementos m\u00ednimos para el ejercicio del derecho, a fin de no incurrir en arbitrariedades; ahora bien, su aplicaci\u00f3n supletoria se actualiza en lo relativo a los mecanismos particulares y concretos que regulan el tr\u00e1mite de la devoluci\u00f3n de contribuciones, tales como la forma de pago y los plazos de resoluci\u00f3n, entre otros aspectos, as\u00ed como para el pago de los intereses respectivos como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal. Por tales motivos, a partir de la negativa de la devoluci\u00f3n de las cantidades que por concepto de impuesto al activo solicit\u00f3 el contribuyente y que en virtud de la resoluci\u00f3n administrativa o jurisdiccional se concedi\u00f3, es que deben aplicarse supletoriamente los invocados preceptos para calcular la actualizaci\u00f3n correspondiente, ya que se trata de dar valor real a las citadas cantidades, no por concepto de un beneficio financiero en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/jurislex.scjn.gob.mx\/\"><strong>9o. de la Ley del Impuesto al Activo<\/strong><\/a>\u00a0abrogada, sino como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal que impidi\u00f3 al contribuyente disponer oportunamente de dichas cantidades a partir de que las solicit\u00f3 y que le ocasion\u00f3 un perjuicio que requiere resarcirse e indemnizarse mediante el pago de los intereses respectivos, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 22-A citado.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2>Devoluci\u00f3n de pagos indebidos<\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 22. Las autoridades fiscales devolver\u00e1n las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribuci\u00f3n de que se trate. Trat\u00e1ndose de los impuestos indirectos, la devoluci\u00f3n por pago de lo indebido se efectuar\u00e1 a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo caus\u00f3, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien traslad\u00f3 el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendr\u00e1 derecho a solicitar su devoluci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de los impuestos indirectos pagados en la importaci\u00f3n, proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se aplicar\u00e1 sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.<\/p>\n<p>Cuando la contribuci\u00f3n se calcule por ejercicios, \u00fanicamente se podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n del saldo a favor cuando se haya presentado la declaraci\u00f3n del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resoluci\u00f3n o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podr\u00e1 solicitarse la devoluci\u00f3n independientemente de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no es aplicable a la determinaci\u00f3n de diferencias por errores aritm\u00e9ticos, las que dar\u00e1n lugar a la devoluci\u00f3n siempre que no haya prescrito la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del decimosexto p\u00e1rrafo de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1 por no presentada la solicitud de devoluci\u00f3n, en aquellos casos en los que el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por \u00e9ste, se encuentren como no localizados ante el Registro Federal de Contribuyentes. Cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerar\u00e1 como gesti\u00f3n de cobro que interrumpa la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de devolver.<\/p>\n<p>Cuando en una solicitud de devoluci\u00f3n existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerir\u00e1 al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 d\u00edas aclare dichos datos, apercibi\u00e9ndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendr\u00e1 por desistido de la solicitud de devoluci\u00f3n correspondiente. En este supuesto no ser\u00e1 necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos err\u00f3neos s\u00f3lo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspender\u00e1 el plazo previsto para efectuar la devoluci\u00f3n, durante el periodo que transcurra entre el d\u00eda h\u00e1bil siguiente en que surta efectos la notificaci\u00f3n del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.<\/p>\n<p>Cuando se solicite la devoluci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo de cuarenta d\u00edas siguientes a la fecha en que se present\u00f3 la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de dep\u00f3sito en cuenta, los datos de la instituci\u00f3n integrante del sistema financiero y el n\u00famero de cuenta para transferencias electr\u00f3nicas del contribuyente en dicha instituci\u00f3n financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de M\u00e9xico, as\u00ed como los dem\u00e1s informes y documentos que se\u00f1ale el Reglamento de este C\u00f3digo. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devoluci\u00f3n, podr\u00e1n requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte d\u00edas posteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que est\u00e9n relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerir\u00e1n al promovente a fin de que en un plazo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendr\u00e1 por desistido de la solicitud de devoluci\u00f3n correspondiente. Las autoridades fiscales s\u00f3lo podr\u00e1n efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contar\u00e1 con un plazo de diez d\u00edas, contado a partir del d\u00eda siguiente al que surta efectos la notificaci\u00f3n de dicho requerimiento, y le ser\u00e1 aplicable el apercibimiento a que se refiere este p\u00e1rrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes se\u00f1alados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el primer requerimiento de los mismos y la fecha en que \u00e9stos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, ya sea con motivo del primer o segundo requerimiento, no se considerar\u00e1 en el c\u00f3mputo del plazo para la devoluci\u00f3n antes mencionado.<\/p>\n<p>Cuando en la solicitud de devoluci\u00f3n \u00fanicamente existan errores aritm\u00e9ticos en la determinaci\u00f3n de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolver\u00e1n las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaraci\u00f3n complementaria. Las autoridades fiscales podr\u00e1n devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisi\u00f3n efectuada a la documentaci\u00f3n aportada. En este caso, la solicitud se considerar\u00e1 negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritm\u00e9ticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devoluci\u00f3n a los contribuyentes, se considerar\u00e1 que \u00e9sta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deber\u00e1n fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devoluci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobaci\u00f3n, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.<\/p>\n<p>Cuando con motivo de la solicitud de devoluci\u00f3n la autoridad fiscal inicie facultades de comprobaci\u00f3n con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del presente art\u00edculo se suspender\u00e1n hasta que se emita la resoluci\u00f3n en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devoluci\u00f3n. El citado ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n se sujetar\u00e1 al procedimiento establecido en el art\u00edculo 22-D de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Si concluida la revisi\u00f3n efectuada en el ejercicio de facultades de comprobaci\u00f3n para verificar la procedencia de la devoluci\u00f3n, se autoriza \u00e9sta, la autoridad efectuar\u00e1 la devoluci\u00f3n correspondiente dentro de los 10 d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en el que se notifique la resoluci\u00f3n respectiva. Cuando la devoluci\u00f3n se efect\u00fae fuera del plazo mencionado se pagar\u00e1n intereses que se calcular\u00e1n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22-A de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>El fisco federal deber\u00e1 pagar la devoluci\u00f3n que proceda actualizada conforme a lo previsto en el art\u00edculo 17-A de este C\u00f3digo, desde el mes en que se realiz\u00f3 el pago de lo indebido o se present\u00f3 la declaraci\u00f3n que contenga el saldo a favor y hasta aqu\u00e9l en el que la devoluci\u00f3n est\u00e9 a disposici\u00f3n del contribuyente. Para el caso de dep\u00f3sito en cuenta, se entender\u00e1 que la devoluci\u00f3n est\u00e1 a disposici\u00f3n del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efect\u00fae el dep\u00f3sito en la instituci\u00f3n financiera se\u00f1alada en la solicitud de devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando en el acto administrativo que autorice la devoluci\u00f3n se determinen correctamente la actualizaci\u00f3n y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entender\u00e1 que dicha devoluci\u00f3n est\u00e1 debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n y la fecha en la que la devoluci\u00f3n est\u00e9 a disposici\u00f3n del contribuyente no haya transcurrido m\u00e1s de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se d\u00e9 a conocer un nuevo \u00edndice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a solicitar la devoluci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n correspondiente que se determinar\u00e1 aplicando a la cantidad total cuya devoluci\u00f3n se autoriz\u00f3, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el art\u00edculo 17-A de este C\u00f3digo, restando la unidad a dicho factor. El factor se calcular\u00e1 considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n y el mes en que se puso a disposici\u00f3n del contribuyente la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El monto de la devoluci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 ponerse, en su caso, a disposici\u00f3n del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta d\u00edas siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devoluci\u00f3n correspondiente; cuando la entrega se efect\u00fae fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagar\u00e1n intereses que se calcular\u00e1n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22-A de este C\u00f3digo. Dichos intereses se calcular\u00e1n sobre el monto de la devoluci\u00f3n actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposici\u00f3n del contribuyente la devoluci\u00f3n correspondiente y el mes en que se ponga a disposici\u00f3n del contribuyente la devoluci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando las autoridades fiscales procedan a la devoluci\u00f3n sin ejercer las facultades de comprobaci\u00f3n a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo d\u00e9cimo del presente art\u00edculo, la orden de devoluci\u00f3n no implicar\u00e1 resoluci\u00f3n favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobaci\u00f3n de la autoridad. Si la devoluci\u00f3n se hubiera efectuado y no procediera, se causar\u00e1n recargos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de este C\u00f3digo, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de devolver prescribe en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que el cr\u00e9dito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devoluci\u00f3n que presente el particular, se considera como gesti\u00f3n de cobro que interrumpe la prescripci\u00f3n, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n podr\u00e1 hacerse de oficio o a petici\u00f3n del interesado.<\/p>\n<p>El Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria, mediante disposiciones de car\u00e1cter general, podr\u00e1 establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n a que hace referencia el p\u00e1rrafo d\u00e9cimo del presente art\u00edculo, regir\u00e1n los plazos establecidos por el p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del mismo, para efectuar la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los requerimientos a que se refiere este art\u00edculo se formular\u00e1n por la autoridad fiscal en documento digital que se notificar\u00e1 al contribuyente a trav\u00e9s del buz\u00f3n tributario, el cual deber\u00e1 atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 22 del CFF se relaciona con las Reglas de Comercio como se establece a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>I. Autoridades Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria, de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales est\u00e9n facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los \u00f3rganos administrativos desconcentrados y de los organismos descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el C\u00f3digo y en las dem\u00e1s leyes fiscales, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, yII. C\u00f3digo, el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<br \/>\n<h3>Jurisprudencia<\/h3>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul><\/ul>\n<p>Tenemos las siguientes tesis:<\/p>\n<table width=\"825\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"26\">#<\/td>\n<td width=\"66\">Rubro<\/td>\n<td width=\"92\">Tesis<\/td>\n<td width=\"86\">Localizaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"554\">Texto<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"26\">1<\/td>\n<td width=\"66\">2028093<\/td>\n<td width=\"92\">PR.A.CN. J\/50 A (11a.)<\/td>\n<td width=\"86\">[J]; 11a. \u00c9poca; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo V; P\u00e1g. 5219<\/td>\n<td width=\"554\">Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al interpretar el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n. Mientras uno estim\u00f3 que el derecho de la persona contribuyente para solicitar la devoluci\u00f3n de un saldo a favor precluye al haber consentido t\u00e1citamente la determinaci\u00f3n de la autoridad fiscal reca\u00edda a una primera solicitud, el otro sostuvo que la norma no proh\u00edbe presentar una nueva a fin de aportar elementos adicionales para obtener la devoluci\u00f3n del saldo a favor, siempre y cuando se realice antes de que opere la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Criterio jur\u00eddico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Regi\u00f3n Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de M\u00e9xico, determina que si una persona solicita la devoluci\u00f3n de un saldo a favor conforme al art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n y no combate la resoluci\u00f3n de la autoridad que la niega, no precluye su derecho a solicitarla nuevamente subsanando los defectos formales de la primera solicitud o aportando elementos adicionales.<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n: Acorde con la evoluci\u00f3n legislativa de la figura de la devoluci\u00f3n de saldo a favor prevista en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, y su interpretaci\u00f3n conforme con el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, reconocidos en los art\u00edculos 14, p\u00e1rrafo segundo, 16, p\u00e1rrafo primero, y 31, fracci\u00f3n IV, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, la devoluci\u00f3n de cantidades por parte de la autoridad fiscal deriva del deber de no conservar las que ha recibido en exceso o sin causa legal, la cual debe solicitarse ante la propia autoridad administrativa dentro del plazo de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os, en el entendido de que esa solicitud interrumpe el plazo de la prescripci\u00f3n, en tanto consiste en una gesti\u00f3n de cobro, salvo que se tenga por desistida a la persona solicitante y que las resoluciones administrativas, por su naturaleza, causan estado en sede administrativa si no se impugnan ante la propia autoridad o adquieren firmeza si no se combaten a trav\u00e9s de los medios legales procedentes. As\u00ed, la posibilidad de formular una nueva solicitud depende del resultado obtenido en la resoluci\u00f3n reca\u00edda a la solicitud primigenia, pues de ser parcial o totalmente desfavorable porque no reuni\u00f3 los requisitos formales exigidos, no se aportaron las pruebas necesarias o no se atendi\u00f3 un requerimiento para que la autoridad hiciera un pronunciamiento sobre su derecho, no podr\u00e1 afirmarse que existe una resoluci\u00f3n sobre los hechos o el derecho y los elementos en los cuales descansa la solicitud y, por tanto, mientras no prescriba el derecho a reclamar la devoluci\u00f3n podr\u00e1 insistirse en ella, subsanando los defectos de la primera, anexando las pruebas que se debieron exhibir o aportando nuevos elementos. En cambio, si la resoluci\u00f3n fue desfavorable porque la autoridad se pronunci\u00f3 sobre los hechos o pruebas que se anexaron y concluy\u00f3 que no asist\u00eda el derecho a la devoluci\u00f3n, la persona afectada debe impugnar la respuesta para demostrar su ilicitud, sea porque los hechos s\u00ed fueron probados, el derecho a la devoluci\u00f3n s\u00ed fue demostrado, o porque la autoridad no se condujo de la forma en que deb\u00eda en el procedimiento respectivo. Esta limitante no deriva de considerar que la facultad de la persona para reclamar la devoluci\u00f3n hubiera precluido, sino porque su situaci\u00f3n estar\u00eda regida por una resoluci\u00f3n administrativa firme.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"26\">2<\/td>\n<td width=\"66\">2015094<\/td>\n<td width=\"92\"><\/td>\n<td width=\"86\"><\/td>\n<td width=\"554\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"26\">3<\/td>\n<td width=\"66\">2021867<\/td>\n<td width=\"92\">\u00a02a.\/J. 119\/2017 (10a.)<\/td>\n<td width=\"86\">[J]; 10a. \u00c9poca; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; P\u00e1g. 556<\/td>\n<td width=\"554\">El dise\u00f1o normativo del precepto referido implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devoluci\u00f3n, ese proceder debe acotarse conforme a los art\u00edculos 16 y 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de 20 d\u00edas para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad. Ello, porque el legislador no s\u00f3lo fij\u00f3 un lapso temporal al efecto, sino tambi\u00e9n facult\u00f3 a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le tendr\u00eda por desistido de su solicitud de devoluci\u00f3n, siendo esta consecuencia en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo que obliga a acotar la actuaci\u00f3n de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento constituye un t\u00edpico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. As\u00ed, el hecho de que la mencionada porci\u00f3n normativa no contenga expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma jur\u00eddica imperfecta que carezca de sanci\u00f3n, por el contrario, dicho proceder configura la causa de nulidad establecida en el art\u00edculo 51, fracci\u00f3n II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir la formalidad consistente en que la autoridad fiscal no ejerci\u00f3 su facultad en el plazo se\u00f1alado, por lo que la consecuencia es que, conforme al art\u00edculo 52, fracci\u00f3n IV, de la ley citada, el efecto de la nulidad de la resoluci\u00f3n por la que se hizo efectivo el mencionado apercibimiento es que la autoridad fiscal deje sin efectos su determinaci\u00f3n y con los elementos con que cuente proceda con plenitud de facultades a pronunciarse respecto de la solicitud de devoluci\u00f3n relativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Actividad empresarial De acuerdo con el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, encontramos lo siguiente: Art\u00edculo 16. Se entender\u00e1 por actividades empresariales las siguientes: I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese car\u00e1cter y no est\u00e1n comprendidas en las fracciones siguientes. II. 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