{"id":6931,"date":"2025-10-29T15:05:16","date_gmt":"2025-10-29T21:05:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6931"},"modified":"2025-10-30T16:51:44","modified_gmt":"2025-10-30T22:51:44","slug":"sujetos-del-impuesto-relacion-tributaria-marco-legal-y-fiscal-de-la-contabilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6931","title":{"rendered":"Sujetos del Impuesto (Relaci\u00f3n Tributaria)- Marco Legal y Fiscal de la Contabilidad"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center\"><b>Mod\u00falo 6<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center\"><b>Sujetos del Impuesto (Relaci\u00f3n Tributaria)<\/b><\/h1>\n<h1><span>Temas:<\/span><\/h1>\n<p><span><b>6.2 <\/b>Qu\u00e9 se entiende por cr\u00e9dito fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span><b>6.3 <\/b>Aplicaci\u00f3n de las disposiciones fiscales.<\/span><\/p>\n<p><span><b>6.4 <\/b>Momento de causaci\u00f3n de las contribuciones.<\/span><\/p>\n<p><span><b>6.5 <\/b>Seguridad jur\u00eddica en materia fiscal<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: center\"><b>6.2 QUE SE ENTIENDE POR CR\u00c9DITO FISCAL<\/b><\/h4>\n<p><span>En el C\u00f3digo Fiscal en su art\u00edculo 4to p\u00e1rrafo primero vigente, se precisa el alcance y contenido del concepto de <i>cr\u00e9dito fiscal<\/i>, al establecer lo siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span><i>\u201cSon cr\u00e9ditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de sus responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores p\u00fablicos o de los particulares, as\u00ed como aquellos a los que las leyes les den ese car\u00e1cter y el estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena\u201d<\/i><\/span><\/p>\n<p><span>Se precisa que solo pueden constituir cr\u00e9ditos fiscales aquellas cantidades que provengan de contribuciones, de aprovechamientos (dentro de los que quedan comprendidas las responsabilidades) y de sus accesorios, por lo que se deja afuera a los ingresos denominados <i>productos<\/i>.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p><span>Se permite que adquieran la caracter\u00edstica de cr\u00e9dito fiscal otras cantidades que debe percibir el Estado, que sin tener naturaleza fiscal, la ley les otorga ese car\u00e1cter con el fin de facilitar su cobro.<\/span><\/p>\n<p><span>Toda obligaci\u00f3n fiscal determinada en cantidad l\u00edquida es un cr\u00e9dito fiscal, pero no todo cr\u00e9dito fiscal deriva de una obligaci\u00f3n fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span>El maestro Augusto Fern\u00e1ndez Sagardi identifica al cr\u00e9dito fiscal como <i>\u201cel derecho de percepci\u00f3n, en fecha determinada, a favor del Estado o de sus organismos descentralizados, que nace por disposici\u00f3n de la ley, independientemente de que se haya o no determinado en cantidad l\u00edquida.\u201d<\/i><\/span><\/p>\n<p><span>Para el Maestro Augusto son caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito fiscal:<\/span><\/p>\n<ol>\n<li><span>Es una cantidad que tiene derecho a recibir el Estado o sus organismos descentralizados.<\/span><\/li>\n<li><span>Nace por disposici\u00f3n de la ley.<\/span><\/li>\n<li><span>Proviene de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><span>No es necesario que se determine el cr\u00e9dito fiscal para su existencia, esta se produce de conformidad con el art\u00edculo 6to del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, cuyo primer p\u00e1rrafo establece que \u201c<i>Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jur\u00eddicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran\u201d.<\/i><\/span><\/p>\n<p><span>Los productos no son considerados cr\u00e9ditos fiscales y son definidos en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 3ro del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n como \u201c<em>las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, as\u00ed como por el uso, aprovechamiento o enajenaci\u00f3n de bienes del dominio privado<\/em>\u201d, por lo que en su obtenci\u00f3n el Estado se comporta como un simple particular, por lo que las relaciones que se generen por las contraprestaciones que otorgue, se regulan por el derecho privado, de acuerdo al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, el cual establece en su \u00faltimo p\u00e1rrafo que \u201c<em>En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 el procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n para cobrar cr\u00e9ditos derivados de productos&#8221;<\/em>.<\/span><\/p>\n<p><span>Pero es necesario precisar que los momentos de nacimiento de la obligaci\u00f3n fiscal y el cr\u00e9dito fiscal son diferentes.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: center\"><b>6.3 Aplicaci\u00f3n de las disposiciones fiscales<\/b><\/h4>\n<p><span>Para entender que aplicaci\u00f3n se lleva a cabo en las disposiciones fiscales, es necesario referirnos al art\u00edculo 5to del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span><i>\u201c<\/i><b><i>Art\u00edculo 5o.<\/i><\/b><\/span><\/p>\n<p><span><i>&#8211; Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que se\u00f1alan excepciones a las mismas, as\u00ed como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicaci\u00f3n estricta.<\/i><\/span><\/p>\n<p><span><i>Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.<\/i><\/span><\/p>\n<p><span><i>Las otras disposiciones fiscales se interpretar\u00e1n aplicando cualquier m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/i><\/span><\/p>\n<p><span><i>A falta de norma fiscal expresa, se aplicar\u00e1n supletoriamente las disposiciones del derecho federal com\u00fan cuando su aplicaci\u00f3n no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.\u201d<\/i><\/span><\/p>\n<p><span>Lo anterior quiere decir que para<strong> toda disposici\u00f3n que establezca cargas a los particulares y se\u00f1alen excepciones a las mismas, as\u00ed como infracciones y sanciones, son de aplicaci\u00f3n estricta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span>La aplicaci\u00f3n estricta es un m\u00e9todo propio de interpretaci\u00f3n legal del Derecho Tributario, en lo concerniente a imposici\u00f3n de cargas, concesi\u00f3n de exenciones y subsidios y fijaci\u00f3n de infracciones y sanciones.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p><span>Este m\u00e9todo se encuentra inspirado en el hecho de que al imponer, por regla general, las normas hacendarias, cargas econ\u00f3micas a la ciudadan\u00eda, su aplicaci\u00f3n debe basarse en la siguiente cuesti\u00f3n \u00bfEn qu\u00e9 consiste el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n estricta?<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p><span>El m\u00e9todo consiste en aplicar las normas jur\u00eddico-tributarias, atendiendo fundamentalmente al significado gramatical y conceptual de las palabras empleadas por el legislador, sin introducir ninguna hip\u00f3tesis o situaci\u00f3n que no se encuentre prevista de manera expresa en el texto de la propia ley.<\/span><\/p>\n<p><span>Es decir que las normas jur\u00eddico-tributarias deben atender exclusivamente al significado tanto gramatical como l\u00f3gico-conceptual de las palabras utilizadas por el legislador, de tal forma que las hip\u00f3tesis y\/o situaciones previstas en dichas normas solo se apliquen en la realidad a aquellos casos que encuadren de manera perfecta dentro de las propias hip\u00f3tesis. Este m\u00e9todo es <b>\u00fanica y exclusivamente aplicable <\/b>a las normas de Derecho tributarios que establezcan <b>cargas y excepciones a los particulares<\/b>, as\u00ed como aquellas que fijen <b>infracciones y sanciones.<\/b><\/span><\/p>\n<p><span>Mientras que las <b>disposiciones fiscales que no establecen cargas, exenciones, infracciones o sanciones pueden interpretarse con cualquier m\u00e9todo jur\u00eddico.<\/b> Estas incluyen, por ejemplo, normas administrativas o procedimentales, y se analizan buscando su sentido l\u00f3gico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico.<\/span><\/p>\n<p><span>Explicaremos a mayor detalle las disposiciones que se pueden interpretar con cualquier m\u00e9todo:<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><span><\/span><span><b>Normas sobre el procedimiento o administraci\u00f3n fiscal: <\/b>aquellas que no imponen una carga directa al contribuyente, sino que regulan el funcionamiento de la administraci\u00f3n o los procesos.<\/span><\/li>\n<li><span><\/span><span><b>Disposiciones no relativas a cargas, exenciones, infracciones o sanciones: <\/b>como las que establecen la estructura del sistema tributario o el funcionamiento de los organismos encargados de su recaudaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><span>Sin embargo, no es suficiente el nacimiento de la obligaci\u00f3n para proceder a la recaudaci\u00f3n, puesto que con la realizaci\u00f3n de hecho imponible no s\u00f3lo podemos aplicar, as\u00ed como tambi\u00e9n sobre que base se va a aplicar dicha tarifa. Aun con estos elementos, es necesario efectuar las operaciones para determinar la cantidad especifica que constituye la deuda o cr\u00e9dito fiscal. A este acto de precisi\u00f3n del c<i>uantum <\/i>de la obligaci\u00f3n se le denomina determinaci\u00f3n fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span>Para la determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito resulta conveniente que el procedimiento previsto en la ley re\u00fana ciertos requisitos:<\/span><\/p>\n<ol>\n<li><span>Que sea sencillo, para que el contribuyente entienda y lo aplique para determinar el monto del cr\u00e9dito fiscal.<\/span><\/li>\n<li><span>Que sea econ\u00f3mico, que el procedimiento no cause mas cargas al contribuyente, que la determinaci\u00f3n del monto no sea onerosa.<\/span><\/li>\n<li><span>Que sea c\u00f3modo, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n fiscal no cause al contribuyente molestias innecesarias e in\u00fatiles.<\/span><\/li>\n<li><span>Que sea limpio, en la determinaci\u00f3n del <i>cuantum <\/i>de la obligaci\u00f3n se evite en lo posible el contacto entre el contribuyente y el personal hacendario, para reducir la corrupci\u00f3n.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><span>El momento en que es exigible el cr\u00e9dito fiscal se indica en el art\u00edculo 6to del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, cuando se ha cumplido con el plazo para su pago, situaci\u00f3n que es confirmada por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, cuando establece que la autoridad fiscal exigir\u00e1 <i>\u201cel pago de los cr\u00e9ditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos se\u00f1alados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n.\u201d<\/i><\/span><\/p>\n<p><span>El momento de nacimiento de la obligaci\u00f3n fiscal es uno; el del cr\u00e9dito fiscal es otro y el momento de la exigibilidad es otro posterior.<\/span><\/p>\n<p><span>La obligaci\u00f3n fiscal nace cuando se actualiza la hip\u00f3tesis de hecho o de derecho prevista en la ley; en cambio, la exigibilidad de dicha obligaci\u00f3n requiere que primero se haya determinado el cr\u00e9dito y que despu\u00e9s se agote el t\u00e9rmino para el pago del mismo.<\/span><\/p>\n<p><span>En el caso de caducidad es una consecuencia extintora porque la autoridad fiscal no ejerci\u00f3 sus facultades para determinar contribuciones omitidas, para lo cual el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n le otorga como regla general, un lapso de cinco a\u00f1os, a partir del nacimiento de la obligaci\u00f3n .<\/span><\/p>\n<p><span>Respecto a la prescripci\u00f3n, el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n se\u00f1ala que es un derecho que el contribuyente puede oponer como excepci\u00f3n o ejercer como acci\u00f3n, cuando transcurrido el pazo de cinco a\u00f1os a partir de fecha en que legalmente pudo ser exigido el cr\u00e9dito, por lo que no podr\u00e1 inicial el computo del plazo mientras este no se haya dado.<\/span><\/p>\n<p><span>Si en un determinado tiempo no se fija en cantidad l\u00edquida la obligaci\u00f3n fiscal, la autoridad pierde su derecho para hacerlo, por lo que no llega a nacer el cr\u00e9dito fiscal, y menos ser exigible.<\/span><\/p>\n<p><span>Si como resultado de la determinaci\u00f3n realizada por el particular o por la autoridad, nace el cr\u00e9dito fiscal, este debe ser cubierto en cierto plazo, que puede ser hasta de 45 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n o el doble de casos especiales y si no se paga, entonces ya resulta legalmente exigible.<\/span><\/p>\n<p><span>La doctrina ha desarrollado ampliamente la instituci\u00f3n de la \u201cdeterminaci\u00f3n\u201d, termino que se<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>utiliza en la actualidad para se\u00f1alar el hecho de fijar en cantidad l\u00edquida la cuant\u00eda del cr\u00e9dito fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span>El procedimiento de la determinaci\u00f3n esta constituido en dos aspectos:<\/span><\/p>\n<ol>\n<li><span>Se integra con el conjunto de actos tendientes a la verificaci\u00f3n del hecho generador, con esto comprueba que la hip\u00f3tesis en el hecho imponible se ha realizado.<\/span><\/li>\n<li><span>Se realiza la calificaci\u00f3n de los elementos de las contribuciones; es decir, se precisan el objeto, los sujetos, la base y la tasa o tarifa, y se hace la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que nos dar\u00e1 como resultado la cantidad l\u00edquida a pagar.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><span>La determinaci\u00f3n puede llevarse a cabo por el contribuyente, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6to del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, en su tercer p\u00e1rrafo, al se\u00f1alar que \u201cCorresponde a los contribuyentes la determinaci\u00f3n de las contribuciones a su cargo, salvo disposici\u00f3n en contrario\u201d, lo cual sucede cuando presenta su declaraci\u00f3n o cuando informa sobre su cumplimiento (regla general); por la autoridad (heterodeterminaci\u00f3n), cuando la autoridad ejerce sus facultades de comprobaci\u00f3n necesaria para la cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, la cual se puede realizar sobre una base cierta o sobre base estimada o presunta.<\/span><\/p>\n<p><span>La determinaci\u00f3n sobre base cierta se ejecuta, ya sea por el sujeto pasivo o por la administraci\u00f3n tributaria, con pleno conocimiento y comprobaci\u00f3n de hecho generador, en cuanto a sus caracter\u00edsticas y elementos, y ademas en cuanto a su magnitud econ\u00f3mica. Se conoce con certeza el hecho y valores imponibles.<\/span><\/p>\n<p><span>La determinaci\u00f3n sobre base estimada existe cuando la administraci\u00f3n tributaria, es decir, el propio sujeto activo, determina la base imponible con ayuda de presunciones establecidas por la propia ley.<\/span><\/p>\n<p><span>Los art\u00edculos 62 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 55 al 63 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, establecen este procedimiento, que se origina cuando la Administraci\u00f3n ante la imposibilidad de determinar una \u201cbase cierta\u201d, tiene que partir de presunciones establecidas por la ley, a partir de los hechos que se pueda comprobar, de la informaci\u00f3n de terceros, de los libros de contabilidad del contribuyente, de la documentaci\u00f3n que obre en su poder y de otros medios indirectos.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: center\"><b>6.4 Momento de causaci\u00f3n de las contribuciones.<\/b><\/h4>\n<p><span>Es un principio fundamental de derecho, ya que a partir de este momento se puede determinar la exigibilidad de las conductas comprendidas en la obligaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p><span>En especial el momento del nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria representa en nuestra materia un punto de gran importancia debido a que nos permite determinar cu\u00e1l disposici\u00f3n legal es la aplicable a esa situaci\u00f3n, es decir, a partir de que momento ser\u00e1 exigible, as\u00ed como el momento en que se extinguir\u00e1n las facultades de las autoridades fiscales.<\/span><\/p>\n<p><span>La doctrina coincide en que \u201cLa obligaci\u00f3n fiscal nace cuando se realizan situaciones jur\u00eddicas o de hecho previstas en las leyes fiscales\u201d. As\u00ed como lo prev\u00e9 el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span><i>\u201c<\/i><b><i>Art\u00edculo 6o.<\/i><\/b><i> Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jur\u00eddicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/i><\/span><\/p>\n<p><span><i>Dichas contribuciones se determinar\u00e1n conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causaci\u00f3n, pero les ser\u00e1n aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.<\/i><\/span><\/p>\n<p><span><i>Corresponde a los contribuyentes la determinaci\u00f3n de las contribuciones a su cargo, salvo disposici\u00f3n <\/i><\/span><span><i>expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinaci\u00f3n, los contribuyentes les <\/i><\/span><span><i>proporcionar\u00e1n la informaci\u00f3n necesaria dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de su causaci\u00f3n.\u201d<\/i><\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: center\"><b>6.5 Seguridad jur\u00eddica en materia fiscal<\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span>El ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, el doctor Jos\u00e9 Ram\u00f3n Cossio D\u00edaz, se preocup\u00f3 por anteponer el principio de seguridad jur\u00eddica a cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica en lo tocante al r\u00e9gimen de derechos humanos y sus garant\u00edas. Esta preocupaci\u00f3n es justificada desde el momento en que sin un adecuado sistema de seguridad jur\u00eddica consagrado en la Constituci\u00f3n General de la Rep\u00fablica, no es posible preservar un Estado de Derecho para el indispensable postulado de la igualdad de todos ante la ley, ya que la discrecionalidad en el actuar de las autoridades cuando no quedan sujetas a un verdadero r\u00e9gimen de estricto derecho, genera arbitrariedades y abusos de poder que no contribuyen a la democracia.<\/span><\/p>\n<p><span>Por ello, en el a\u00f1o 2012, con apoyo de la ponencia del doctor Jos\u00e9 Ram\u00f3n Cossio D\u00edaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n sent\u00f3 una Jurisprudencia, de la cual se desprenden consecuencias que forman parte del r\u00e9gimen constitucional aplicable en materia tributaria:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<ol>\n<li><span>No puede existir seguridad jur\u00eddica si los ordenamientos tributarios no obedecen a un principio de estabilidad, de tal manera que los cambios continuos en leyes, reglamentos y resoluciones hacendarias de car\u00e1cter general, para ser constitucionalmente v\u00e1lidos deben respetar los principios rectores del r\u00e9gimen fiscal establecidos en la Carta Magna, as\u00ed como los derechos humanos que est\u00e1n consignados en el primer cap\u00edtulo de la Carta Magna a los derechos humanos y sus garant\u00edas.<\/span><\/li>\n<li><span>Se debe tener absoluta certeza sobre los remedios jur\u00eddicos y medios de defensa legal a disposici\u00f3n del contribuyente, de tal manera que en todo momento exista forma de impugnar actos de la autoridad hacendaria que el contribuyente estime lesivos sus derechos. Es decir, el hecho de que las normas tributarias requieran de continuos ajustes y modificaciones, por ning\u00fan concepto puede servir de pretexto para que se afecte la integridad procedencia y eficacia de todos los respectivos medios de defensa legal como son los recursos administrativos, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de amparo directo, el juicio de amparo indirecto y los amparos directos e indirectos en revisi\u00f3n ante la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/span><\/li>\n<li><span>Lo que el doctor Coss\u00edo D\u00edaz denomina \u201cseguridad a trav\u00e9s del Derecho\u201d, significa que el r\u00e9gimen tributario debe respetar escrupulosamente todos y cada uno de los principios constitucionales, cuyo contenido y esencia no puede ser afectado por las continuas reformas, adiciones y derogaciones que quedan sujetas a la normatividad fiscal. Por el contrario, estos cambios, tanto en su letra como en su esp\u00edritu, tiene que respetar invariablemente los apuntados principios constitucionales sin que las exigencias de una normatividad en continuo movimiento puedan ser utilizadas para justificar la ruptura del orden constitucional.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><span>La seguridad jur\u00eddica en materia tributaria debe operar como un elemento rector de un r\u00e9gimen fiscal que se precie de ser respetuoso de los derechos humanos y sus garant\u00edas, puesto que no puede existir un sistema contributivo justo, proporcional y equitativo en el que los contribuyentes no posean los derechos de conocer con certeza cu\u00e1les son y hasta donde llegan sus obligaciones tributarias con la indispensable estabilidad en el orden tributario que les permita planear con seguridad el desarrollo de todas las actividades productivas generadoras de tributos; y la certeza de que, en todo caso, siempre tendr\u00e1n a su disposici\u00f3n medios de defensa legal sencillos, r\u00e1pidos y eficaces para la debida protecci\u00f3n de los derechos que consideren vulnerados por los actos y resoluciones de las autoridades fiscales.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<pre><strong>Cuestionario<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/strong><\/pre>\n<ol>\n<li><span>\u00bfQu\u00e9 se entiende por cr\u00e9dito fiscal?<\/span><\/li>\n<li><span>\u00bfDe d\u00f3nde provienen las cantidades que pueden constituir a los cr\u00e9ditos fiscales?<\/span><\/li>\n<li><span>De acuerdo al Maestro Augusto, \u00bfCu\u00e1les son caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito fiscal?<\/span><\/li>\n<li><span>\u00bfEn qu\u00e9 art\u00edculo se nombran las disposiciones fiscales?<\/span><\/li>\n<li><span>\u00bfQu\u00e9 disposiciones fiscales son de aplicaci\u00f3n estricta?<\/span><\/li>\n<li><span>\u00bfCu\u00e1les son las disposiciones que se pueden interpretar con cualquier m\u00e9todo?<\/span><\/li>\n<li><span>\u00bfEn qu\u00e9 art\u00edculo se estipula el momento de causaci\u00f3n de las contribuciones?<\/span><\/li>\n<li><span>\u00bf Qu\u00e9 ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n interpuso el principio de seguridad jur\u00eddica?<\/span><\/li>\n<li><span>\u00bfQu\u00e9 significa \u201cseguridad a trav\u00e9s del Derecho\u201d?<\/span><\/li>\n<li><span>\u00bfC\u00f3mo debe operar la seguridad jur\u00eddica en materia tributaria?<\/span><\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mod\u00falo 6\u00a0 Sujetos del Impuesto (Relaci\u00f3n Tributaria) Temas: 6.2 Qu\u00e9 se entiende por cr\u00e9dito fiscal. 6.3 Aplicaci\u00f3n de las disposiciones fiscales. 6.4 Momento de causaci\u00f3n de las contribuciones. 6.5 Seguridad jur\u00eddica en materia fiscal 6.2 QUE SE ENTIENDE POR CR\u00c9DITO FISCAL En el C\u00f3digo Fiscal en su art\u00edculo 4to p\u00e1rrafo primero vigente, se precisa el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":42,"featured_media":6932,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6931","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/42"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=6931"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6931\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6936,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6931\/revisions\/6936"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/6932"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=6931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=6931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.c2.org.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=6931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}