{"id":6949,"date":"2025-11-07T12:01:08","date_gmt":"2025-11-07T18:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6949"},"modified":"2025-11-07T12:31:56","modified_gmt":"2025-11-07T18:31:56","slug":"compensacion-entre-contribuciones-y-fisco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.c2.org.mx\/?p=6949","title":{"rendered":"Compensaci\u00f3n entre Contribuciones y Fisco"},"content":{"rendered":"<h3>El \u00cdndice Nacional de precios al Consumidor<\/h3>\n<p>El C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n establece lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 20 Bis. El \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 de este C\u00f3digo, que calcula el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Geograf\u00eda, se sujeta a lo siguiente:<\/p>\n<p>I. Se cotizar\u00e1n cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estar\u00e1n ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deber\u00e1n en todo caso tener una poblaci\u00f3n de 20,000 o m\u00e1s habitantes, y siempre habr\u00e1n de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades m\u00e1s pobladas de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>II. Deber\u00e1n cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios espec\u00edficos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcar\u00e1n al menos 35 ramas de los sectores agr\u00edcola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al cat\u00e1logo de actividades econ\u00f3micas elaborado por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Geograf\u00eda.<\/p>\n<p>III. Trat\u00e1ndose de alimentos las cotizaciones de precios se har\u00e1n como m\u00ednimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendr\u00e1n una o m\u00e1s veces mensuales.<\/p>\n<p>IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deber\u00e1n corresponder al per\u00edodo de que se trate.<\/p>\n<p>V. El \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calcular\u00e1 utilizando la f\u00f3rmula de Laspeyres. Se aplicar\u00e1n ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:<\/p>\n<p>Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres dom\u00e9sticos; salud y cuidado personal; transporte; educaci\u00f3n y esparcimiento; otros servicios.<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Geograf\u00eda publicar\u00e1 en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, art\u00edculos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II de este art\u00edculo, as\u00ed como las cotizaciones utilizadas para calcular el \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor.<\/p><\/blockquote>\n<h3>Jurisprudencia<\/h3>\n<p>Entre las jurisprudencias, podemos encontrar las siguientes:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"22\">#<\/td>\n<td width=\"59\">Rubro<\/td>\n<td width=\"72\">Tesis<\/td>\n<td width=\"90\">Localizaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"345\">Texto<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"22\">1<\/td>\n<td width=\"59\">162121<\/td>\n<td width=\"72\">\u00a02a.\/J. 66\/2011<\/td>\n<td width=\"90\">[J]; 9a. \u00c9poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; P\u00e1g. 451<\/td>\n<td width=\"345\">Para que la resoluci\u00f3n emitida por la autoridad hacendaria, en el rubro de actualizaciones, est\u00e9 debidamente fundada, debe citar los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el cr\u00e9dito fiscal relativo, esto es, la fecha de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n de los \u00cdndices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados, de manera que se genere certidumbre al gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuant\u00eda correspondiente, sin embargo respecto de dichos valores que son calculados por el Banco de M\u00e9xico, conforme al art\u00edculo 20 Bis del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, es innecesario que en las resoluciones respectivas se citen adem\u00e1s las fechas de publicaci\u00f3n en el medio de difusi\u00f3n de referencia del procedimiento seguido al efecto, toda vez que, en su caso, la legalidad de dicho procedimiento no es atribuible a la autoridad fiscal y puede ser materia de an\u00e1lisis si el particular afectado considera ilegal una disposici\u00f3n de observancia general aplicada en su perjuicio en el procedimiento que precedi\u00f3 a la resoluci\u00f3n expresamente impugnable y no necesariamente como aspecto de fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n determinante del cr\u00e9dito fiscal.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"22\">2<\/td>\n<td width=\"59\">190646<\/td>\n<td width=\"72\">2a.\/J. 108\/2000<\/td>\n<td width=\"90\">[J]; 9a. \u00c9poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; P\u00e1g. 390<\/td>\n<td width=\"345\">Tomando en cuenta que mediante el referido \u00edndice se pretende cuantificar la elevaci\u00f3n que peri\u00f3dicamente sufren en el territorio nacional los bienes y servicios, con el fin de conocer, para efectos tributarios, en qu\u00e9 proporci\u00f3n la moneda nacional pierde su valor adquisitivo con el transcurso del tiempo, resulta l\u00f3gico que el legislador haya establecido un procedimiento de muestreo basado en diversos conceptos de la teor\u00eda estad\u00edstica, cuyo objetivo fundamental es investigar la posibilidad de extraer de los datos que se observan y registran respecto de un determinado hecho o circunstancia, inferencias v\u00e1lidas, elaborando los m\u00e9todos mediante los cuales pueden obtenerse las mismas. De ah\u00ed que si en el referido art\u00edculo 20 bis el legislador estableci\u00f3 los requisitos m\u00ednimos que el \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor debe cumplir para reflejar la inflaci\u00f3n, como son: el n\u00famero de ciudades donde se cotizar\u00e1n los precios, las entidades federativas en que deben encontrarse tales ciudades, los habitantes con los que deben contar, las ciudades m\u00e1s pobladas en las cuales se debe cotizar, el n\u00famero m\u00ednimo de productos y servicios que deben cotizarse, los conceptos de consumo y las ramas de actividad econ\u00f3mica de las cuales deber\u00e1n seleccionarse, debe estimarse que con ello se respeta el principio de legalidad tributaria, pues con tal disposici\u00f3n se acota la actuaci\u00f3n del Banco de M\u00e9xico bajo requisitos m\u00ednimos que permiten que su labor de investigaci\u00f3n refleje el verdadero incremento del nivel general de precios, y el margen que deja a su discreci\u00f3n \u00fanicamente le permite superar esos m\u00ednimos, lo que de acontecer, dadas esas restricciones, provocar\u00eda que el \u00edndice refleje con mayor fidelidad el fen\u00f3meno de que se trata. Por otra parte, la aparente omisi\u00f3n del legislador sobre cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se cotizar\u00e1n los precios, as\u00ed como al sistema de medici\u00f3n al que se atender\u00e1 para cuantificar el n\u00famero de habitantes con el que deben contar las ciudades seleccionadas, tampoco transgrede la mencionada garant\u00eda constitucional, ya que en las fracciones III y IV del art\u00edculo 20 bis del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n se constri\u00f1\u00f3 al \u00f3rgano t\u00e9cnico para el efecto de que las cotizaciones de precios se realicen, trat\u00e1ndose de alimentos, como m\u00ednimo tres veces al mes y, del resto de bienes, una o m\u00e1s veces en ese lapso, aunado a que las cotizaciones del \u00edndice deben corresponder al periodo de que se trate, destacando, inclusive, que para realizar las respectivas cotizaciones se debe inquirir en los principales centros comerciales u oficinas de servicios donde tenga lugar el consumo final de los productos y servicios, utilizando las t\u00e9cnicas de levantamiento de datos que a juicio del \u00f3rgano t\u00e9cnico resulten convenientes para conocer con mayor veracidad sus precios; y, en cuanto a la medici\u00f3n del n\u00famero de habitantes de las respectivas ciudades, las reglas para ello tampoco quedan a la voluntad del \u00f3rgano t\u00e9cnico, ya que \u00e9ste debe acudir a los censos nacionales elaborados en t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 7o. y 9o. de la Ley de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica y Geogr\u00e1fica.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"22\">3<\/td>\n<td width=\"59\">163111<\/td>\n<td width=\"72\">2a.\/J. 199\/2010<\/td>\n<td width=\"90\">[J]; 9a. \u00c9poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; P\u00e1g. 801<\/td>\n<td width=\"345\">Las fracciones I y II del citado precepto establecen que para fijar el \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor, el Banco de M\u00e9xico, entre otros datos, debe cotizar cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales deben ubicarse en 20 entidades federativas -como m\u00ednimo-, y que esta cotizaci\u00f3n la realizar\u00e1 respecto de al menos 1000 productos y servicios espec\u00edficos, agrupados en 250 conceptos de consumo, que abarcar\u00e1n al menos 35 ramas de los sectores agr\u00edcola, ganadero, industrial y de servicios conforme al cat\u00e1logo de actividades econ\u00f3micas elaborado por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica, Geograf\u00eda e Inform\u00e1tica; lo anterior debe entenderse, aplicando una interpretaci\u00f3n literal, teleol\u00f3gica y t\u00e9cnica, que la muestra estad\u00edstica de los precios de cuando menos 1000 productos y servicios espec\u00edficos se har\u00e1 en 30 ciudades por lo menos, con los dem\u00e1s elementos se\u00f1alados por la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 20 Bis del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, pero no debe considerarse que los 1000 productos y servicios espec\u00edficos tengan que cotizarse en cada una de esas 30 ciudades.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"22\">4<\/td>\n<td width=\"59\">182827<\/td>\n<td width=\"72\">\u00a02a.\/J. 96\/2003<\/td>\n<td width=\"90\">[J]; 9a. \u00c9poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; P\u00e1g. 146<\/td>\n<td width=\"345\">En t\u00e9rminos de lo previsto en los art\u00edculos 17-A, p\u00e1rrafo primero, 20, p\u00e1rrafo segundo y 20 bis del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n y 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que el monto de las contribuciones se entere a la hacienda p\u00fablica considerando la p\u00e9rdida de valor de la moneda por el transcurso del tiempo, el legislador estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de factores de actualizaci\u00f3n o de ajuste que derivan de los valores del \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor, los que por ser calculados por el Banco de M\u00e9xico y publicados en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n dentro de los diez primeros d\u00edas del mes siguiente al que correspondan, conforme al procedimiento estad\u00edstico regulado en forma detallada en el referido art\u00edculo 20 bis, se incorporan al orden jur\u00eddico nacional como actos que trascienden a la esfera jur\u00eddica de un n\u00famero indeterminado de gobernados con la finalidad de regir un n\u00famero tambi\u00e9n indeterminado de casos. Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa s\u00f3lo tiene competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el art\u00edculo 11 de la ley org\u00e1nica que lo regula, tambi\u00e9n lo es que conforme a lo previsto en el diverso 202, fracci\u00f3n IX, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de car\u00e1cter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de actos -disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del Presidente de la Rep\u00fablica- s\u00ed pueden ser materia de an\u00e1lisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa \u00edndole, cuando el gobernado que lo promueve sufri\u00f3 en su perjuicio la aplicaci\u00f3n concreta de aqu\u00e9llas, ya sea en la resoluci\u00f3n definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedi\u00f3. En ese tenor, la circunstancia de que, una regla general administrativa no pueda ser impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, s\u00f3lo implica que en la demanda que se enderece en contra de la resoluci\u00f3n en la que fue aplicada no sea factible se\u00f1alarla como resoluci\u00f3n impugnada, ni al \u00f3rgano del Estado que la emiti\u00f3 como autoridad demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitar\u00e1 a plasmar los conceptos de impugnaci\u00f3n en los que desarrolle los argumentos para demostrar por qu\u00e9 la respectiva regla general no se emiti\u00f3 con apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario -cl\u00e1usula habilitante- que regula su expedici\u00f3n, por lo que cuando se trata de los valores del \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor, al constituir disposiciones de observancia general que sirven de sustento a una liquidaci\u00f3n, en la medida en que en \u00e9sta se actualiza con base en ellos el monto de la contribuci\u00f3n adeudada, los gobernados s\u00ed pueden atribuir vicios de legalidad a los actos a trav\u00e9s de los cuales de calculan los referidos valores, con independencia de que en la demanda del respectivo juicio no los se\u00f1ale como actos impugnados, ni como autoridad demandada al \u00f3rgano que los emiti\u00f3, ya que en cumplimiento al principio de legalidad aqu\u00e9llos deben cuantificarse conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo 20 bis del C\u00f3digo citado, el cual se estableci\u00f3 con el fin de generar certeza a los gobernados sobre sus obligaciones tributarias.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3>Limitaci\u00f3n de Responsabilidad Fiscal de personas f\u00edsicas<\/h3>\n<p>El C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n establece lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ser\u00e1n responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relaci\u00f3n con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los art\u00edculos 110 \u00f3 112, seg\u00fan sea el caso, del ordenamiento antes citado.<\/p><\/blockquote>\n<p>El art\u00edculo anterior tiene estrecha relaci\u00f3n con la <strong>Ley del Impuesto Sobre la Renta<\/strong> en lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>Art\u00edculo 110. Los contribuyentes personas f\u00edsicas sujetos al r\u00e9gimen establecido en esta Secci\u00f3n, adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en otros art\u00edculos de esta Ley y en las dem\u00e1s disposiciones fiscales, tendr\u00e1n las siguientes:I. Solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro Federal de Contribuyentes.\n<p>II. Llevar contabilidad de conformidad con el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n y su Reglamento.<\/p>\n<p>Los contribuyentes residentes en el pa\u00eds que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracci\u00f3n, la III y la V de este art\u00edculo, respecto de dichos establecimientos, podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 76 de esta Ley.<\/p>\n<p>III. Expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban.<\/p>\n<p>IV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, as\u00ed como aqu\u00e9llos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deber\u00e1n formular un estado de posici\u00f3n financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales, deber\u00e1 formular estado de posici\u00f3n financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.<\/p>\n<p>VI. En la declaraci\u00f3n anual que se presente determinar\u00e1n la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participaci\u00f3n de los trabajadores en las utilidades de la empresa.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las declaraciones a que se refiere la fracci\u00f3n VII de este art\u00edculo, la informaci\u00f3n deber\u00e1 proporcionarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que al efecto se\u00f1ale el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria mediante reglas de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>VII. Presentar y mantener a disposici\u00f3n de las autoridades fiscales la informaci\u00f3n a que se refieren las fracciones VI y XV del art\u00edculo 76 de esta Ley.<\/p>\n<p>VIII. Expedir constancias y comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en M\u00e9xico de acuerdo con lo previsto por el T\u00edtulo V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de cr\u00e9dito del pa\u00eds, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>IX. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Cap\u00edtulo I de este T\u00edtulo, deber\u00e1n cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.<\/p>\n<p>X. Presentar, a m\u00e1s tardar el 15 de mayo del a\u00f1o inmediato posterior a la terminaci\u00f3n del ejercicio de que se trate, la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 76, fracci\u00f3n X de esta Ley.<\/p>\n<p>XI. Obtener y conservar la documentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 76, fracci\u00f3n IX de esta Ley. Lo previsto en esta fracci\u00f3n no se aplicar\u00e1 trat\u00e1ndose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13&#8217;000,000.00, excepto aqu\u00e9llos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 179 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n respecto de esta obligaci\u00f3n solamente se podr\u00e1 realizar por ejercicios terminados.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por lo que podemos determinar lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li><b>Responsable Directo:<\/b> Es la persona f\u00edsica o moral que se ubica en el supuesto legal que genera la obligaci\u00f3n tributaria.<\/li>\n<li><b>Responsables Solidarios:<\/b> Personas que, seg\u00fan el Art\u00edculo 26 del CFF, tambi\u00e9n deben responder por las obligaciones que incumpla el sujeto directo.<\/li>\n<\/ul>\n<h3><b>Alcance de la Responsabilidad<\/b><\/h3>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Tipo de Contribuyente<\/strong><\/td>\n<td><strong>Tipo de Responsabilidad<\/strong><\/td>\n<td><strong>Alcance de la Responsabilidad<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td><b>Socios o Accionistas<\/b> (Personas Morales)<\/td>\n<td>Solidaria<\/td>\n<td>Hasta el <b>monto de su participaci\u00f3n<\/b> en el capital, cubriendo la parte del inter\u00e9s fiscal que no sea garantizada con los bienes de la sociedad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b>Personas F\u00edsicas<\/b> (con Actividad Empresarial)<\/td>\n<td>Directa (Art. 26-A CFF)<\/td>\n<td>Hasta el <b>valor de los activos afectos a la actividad empresarial<\/b>, siempre que cumplan con las obligaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 110 y 112 de la LISR.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b>Personas F\u00edsicas<\/b> (sin Actividad Empresarial)<\/td>\n<td>Directa<\/td>\n<td>Con la <b>totalidad de su patrimonio<\/b>, de acuerdo con el principio del C\u00f3digo Civil Federal (Art. 2964), que establece que el deudor responde con todos sus bienes embargables.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Es crucial que las personas f\u00edsicas con actividad empresarial <b>separen contablemente<\/b> los bienes afectos a la actividad de aquellos que no lo est\u00e1n (bienes personales), para limitar el alcance de su responsabilidad ante la autoridad fiscal.<\/p>\n<h3>Facultades de autoridades fiscales<\/h3>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n establece lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jur\u00eddica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los cr\u00e9ditos fiscales, as\u00ed como para comprobar la comisi\u00f3n de delitos fiscales y para proporcionar informaci\u00f3n a otras autoridades fiscales, estar\u00e1n facultadas para:<\/p>\n<p>I. Rectificar los errores aritm\u00e9ticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podr\u00e1n requerir al contribuyente la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que proceda, para la rectificaci\u00f3n del error u omisi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buz\u00f3n tributario, dependiendo de la forma en que se efectu\u00f3 el requerimiento, la contabilidad, as\u00ed como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>IV. Revisar los dict\u00e1menes formulados por contadores p\u00fablicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenaci\u00f3n de acciones que realicen, as\u00ed como cualquier otro dictamen que tenga repercusi\u00f3n para efectos fiscales formulado por contador p\u00fablico y su relaci\u00f3n con el cumplimiento de disposiciones fiscales.<\/p>\n<p>V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p>a) Las relativas a la expedici\u00f3n de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentaci\u00f3n de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;<\/p>\n<p>b) Las relativas a la operaci\u00f3n de las m\u00e1quinas, sistemas, registros electr\u00f3nicos y de controles volum\u00e9tricos, que est\u00e9n obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;<\/p>\n<p>c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcoh\u00f3licas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que conten\u00edan dichas bebidas hayan sido destruidos;<\/p>\n<p>d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en M\u00e9xico contengan impreso el c\u00f3digo de seguridad o, en su caso, que \u00e9ste sea aut\u00e9ntico;<\/p>\n<p>e) La de contar con la documentaci\u00f3n o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesi\u00f3n, estancia, tenencia o importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas de procedencia extranjera, debi\u00e9ndola exhibir a la autoridad durante la visita, y<\/p>\n<p>f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deber\u00e1 realizarse conforme al procedimiento previsto en el art\u00edculo 49 de este C\u00f3digo y, cuando corresponda, con las disposiciones de la Ley Aduanera.<\/p>\n<p>Las autoridades fiscales podr\u00e1n solicitar a los contribuyentes la informaci\u00f3n necesaria para su inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.<\/p>\n<p>VI. Practicar u ordenar se practique aval\u00fao o verificaci\u00f3n f\u00edsica de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del aval\u00fao a que se refiere esta fracci\u00f3n, tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarse respecto de toda clase de bienes o derechos a que se refiere el art\u00edculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios. Los aval\u00faos que practique la autoridad se realizar\u00e1n sin perjuicio de lo establecido en el reglamento de este C\u00f3digo en materia de aval\u00faos.<\/p>\n<p>VII. Recabar de los funcionarios y empleados p\u00fablicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.<\/p>\n<p>VIII. [Derogada]<\/p>\n<p>IX. Practicar revisiones electr\u00f3nicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, bas\u00e1ndose en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que obre en poder de la autoridad, sobre uno o m\u00e1s rubros o conceptos espec\u00edficos de una o varias contribuciones.<\/p>\n<p>X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el n\u00famero de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, as\u00ed como la fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La visita a que se refiere esta fracci\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme al procedimiento previsto en las fracciones I a V del art\u00edculo 49 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>XI. Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que hayan cumplido con las obligaciones previstas en los art\u00edculos 197 a 202 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>XII. Practicar visitas domiciliarias a las instituciones financieras; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jur\u00eddica; as\u00ed como, a terceros con ellos relacionados, a fin de verificar el cumplimiento de los art\u00edculos 32-B, fracci\u00f3n V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Qu\u00e1ter y 32-B Quinquies de este C\u00f3digo. Las visitas domiciliarias a que se refiere esta fracci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo conforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 49 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>XIII. Requerir a las instituciones financieras; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jur\u00eddica; as\u00ed como a terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o a trav\u00e9s del buz\u00f3n tributario, dependiendo de la forma en que se efectu\u00f3 el requerimiento, la contabilidad, as\u00ed como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, a efecto de llevar a cabo su revisi\u00f3n para verificar el cumplimiento de los art\u00edculos 32-B, fracci\u00f3n V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Qu\u00e1ter y 32-B Quinquies de este C\u00f3digo. El ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo conforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 48-A de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Las autoridades fiscales podr\u00e1n ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendi\u00e9ndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.<\/p>\n<p>En el caso de que la autoridad fiscal est\u00e9 ejerciendo las facultades de comprobaci\u00f3n previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este art\u00edculo y en el ejercicio revisado se disminuyan p\u00e9rdidas fiscales, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen est\u00edmulos o subsidios fiscales, se podr\u00e1 requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobaci\u00f3n la documentaci\u00f3n comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, seg\u00fan se trate, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n que de las p\u00e9rdidas fiscales efect\u00faen las autoridades fiscales s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos para la determinaci\u00f3n del resultado del ejercicio sujeto a revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Las autoridades fiscales que est\u00e9n ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este art\u00edculo y detecten hechos u omisiones que&#8217; puedan entra\u00f1ar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deber\u00e1n informar por medio de buz\u00f3n tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 d\u00edas h\u00e1biles previos al del levantamiento de la \u00faltima acta parcial, del oficio de observaciones o de la resoluci\u00f3n definitiva en el caso de revisiones electr\u00f3nicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que est\u00e9n llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.<\/p>\n<p>Transcurrido el plazo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, la autoridad emitir\u00e1 la \u00faltima acta parcial, el oficio de observaciones o la resoluci\u00f3n definitiva en el caso de revisiones electr\u00f3nicas, se\u00f1alando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que est\u00e1 siendo sujeto; previamente a ello, deber\u00e1 levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situaci\u00f3n. En toda comunicaci\u00f3n que se efect\u00fae en t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 indic\u00e1rseles que pueden solicitar a la Procuradur\u00eda de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.<\/p>\n<p>El Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria establecer\u00e1 mediante reglas de car\u00e1cter general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que \u00e9ste puede ejercer su derecho a ser informado.<\/p><\/blockquote>\n<p>Del art\u00edculo 42 del CFF en su primer p\u00e1rrafo podemos mencionar que tiene relaci\u00f3n directa con las <strong>Reglas de Comercio Exterior<\/strong> en lo siguiente.<\/p>\n<ul>\n<li>Regla 1.3.2. Para los efectos de los art\u00edculos 59, fracci\u00f3n IV de la Ley y 82 y 83 del Reglamento, los interesados deber\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n en el Padr\u00f3n de Importadores y, en su caso, en el Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos, de conformidad con la ficha de tr\u00e1mite 5\/LA &#8220;Solicitud de inscripci\u00f3n en el Padr\u00f3n de Importadores&#8221; o 6\/LA &#8220;Solicitud de aumento o disminuci\u00f3n de sector(es) en el Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos&#8221;, contenidas en el Anexo 2, seg\u00fan corresponda.Los contribuyentes que requieran introducir alguna de las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en la fracci\u00f3n I del Anexo 10, bajo los reg\u00edmenes aduaneros definitivo de importaci\u00f3n; temporal de importaci\u00f3n; dep\u00f3sito fiscal; elaboraci\u00f3n, transformaci\u00f3n o reparaci\u00f3n en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estrat\u00e9gico, deber\u00e1n presentar su solicitud de conformidad con la ficha de tr\u00e1mite 6\/LA &#8220;Solicitud de aumento o disminuci\u00f3n de sector(es) en el Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos&#8221; contenida en el Anexo 2.\n<p>Ley 59, Reglamento 82, 83, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 10<\/li>\n<li>Regla 1.3.3. Para los efectos de los art\u00edculos 59, fracci\u00f3n IV y 144, fracci\u00f3n XXXVI de la Ley y 84 y 87, \u00faltimo p\u00e1rrafo del Reglamento, proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n en el Padr\u00f3n de Importadores y, en su caso, en el Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos o en el Padr\u00f3n de Exportadores Sectorial, a quienes introduzcan o extraigan mercanc\u00edas del territorio nacional que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:I. No cuenten con la e.firma vigente.\n<p>II. No tengan registrados o actualizados los medios de contacto para efectos del buz\u00f3n tributario, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 17-K, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del CFF.<\/p>\n<p>III. No hubieren presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>IV. No realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que exceda los doce meses.<\/p>\n<p>V. Presenten aviso de suspensi\u00f3n de actividades en el RFC.<\/p>\n<p>VI. Presenten aviso de cancelaci\u00f3n en el RFC.<\/p>\n<p>VII. No presenten el aviso de apertura o cierre de los establecimientos en los cuales almacenen mercanc\u00eda de comercio exterior o de los que utilicen en el desempe\u00f1o de sus actividades.<\/p>\n<p>VIII. Realicen cambio de domicilio fiscal o realicen el cambio despu\u00e9s del inicio de facultades de comprobaci\u00f3n, sin presentar los avisos correspondientes a la ADSC, conforme a los plazos establecidos en el art\u00edculo 27, apartado D, fracci\u00f3n II del CFF.<\/p>\n<p>IX. No sean localizados en su domicilio fiscal o este no re\u00fana las caracter\u00edsticas del art\u00edculo 10 del CFF, o bien el domicilio fiscal del contribuyente o alguno de los lugares se\u00f1alados en el art\u00edculo 29, fracci\u00f3n VIII del Reglamento del CFF, est\u00e9n en el supuesto de inexistente.<\/p>\n<p>X. El nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, se\u00f1alado en el pedimento, en el CFDI o documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los art\u00edculos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio se\u00f1alado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.<\/p>\n<p>XI. Presenten documentaci\u00f3n falsa.<\/p>\n<p>XII. No cuenten con la documentaci\u00f3n que ampare las operaciones de comercio exterior, de conformidad con las disposiciones jur\u00eddicas aplicables.<\/p>\n<p>XIII. Alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.<\/p>\n<p>XIV. No lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que est\u00e9 obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculten, alteren o destruyan total o parcialmente.<\/p>\n<p>XV. Las empresas que cuenten con el registro en el esquema de certificaci\u00f3n de empresas, modalidad de IVA e IEPS, as\u00ed como los contribuyentes que garanticen el inter\u00e9s fiscal, mediante fianza o carta de cr\u00e9dito, que dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en las reglas 7.2.1. o 7.4.3. que le sean aplicables de conformidad con el registro obtenido.<\/p>\n<p>XVI. No declaren en el pedimento la marca de los productos importados o la informaci\u00f3n a que se refiere la regla 3.1.20.<\/p>\n<p>XVII. Se encuentren inscritos en el Padr\u00f3n de Importadores o en el Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos, y permitan a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; tengan como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona f\u00edsica que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.<\/p>\n<p>Para efectos de la presente fracci\u00f3n, se except\u00faa a aquellos que hayan sido suspendidos conforme a las fracciones IV, V y VI, siempre que se trate de las \u00fanicas causales de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>XVIII. Tengan cr\u00e9ditos fiscales firmes o cr\u00e9ditos fiscales determinados por autoridades fiscales o aduaneras que, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el CFF, por infracciones distintas a las se\u00f1aladas en la fracci\u00f3n XIX de la presente regla, y en cada caso sean por m\u00e1s de $100,000.00 (cien mil pesos 00\/100 m.n.).<\/p>\n<p>XIX. Se les determine mediante resoluci\u00f3n un cr\u00e9dito fiscal firme o exigible a cargo del contribuyente por la comisi\u00f3n de cualquiera de las infracciones establecidas en los art\u00edculos 176, 177, 179 y 182, fracci\u00f3n II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por m\u00e1s de $100,000.00 (cien mil pesos 00\/100 m.n.) y dicha omisi\u00f3n represente m\u00e1s del 10% del total de las que debieron pagarse y el cr\u00e9dito no se encuentre garantizado.<\/p>\n<p>XX. Se les determine mediante resoluci\u00f3n que el valor declarado en el pedimento de importaci\u00f3n es inferior en un 50% o m\u00e1s, al precio promedio de aquellas mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares importadas dentro del periodo de noventa d\u00edas anteriores o posteriores a la fecha de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>XXI. Se encuentren sujetos a proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de alg\u00fan delito en materia fiscal, propiedad industrial o derechos de autor.<\/p>\n<p>XXII. El importe de sus ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el periodo revisado por la autoridad, sea inferior al 30% del valor de las importaciones realizadas durante el mismo periodo.<\/p>\n<p>XXIII. Cuando se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 9o. del Decreto de veh\u00edculos usados.<\/p>\n<p>XXIV. Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detecci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, de mercanc\u00edas que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley Federal de Protecci\u00f3n a la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, respectivamente.<\/p>\n<p>XXV. Trat\u00e1ndose de exportaci\u00f3n definitiva o retorno de mercanc\u00eda al extranjero, se detecte que las mercanc\u00edas declaradas en la documentaci\u00f3n aduanera no salieron del pa\u00eds o se determine que no se llev\u00f3 a cabo el retorno de al menos el 90%.<\/p>\n<p>XXVI. Introduzcan al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito fiscal en almacenes generales de dep\u00f3sito autorizados de conformidad con el art\u00edculo 119 de la Ley, alguna de las mercanc\u00edas a que se refiere la regla 4.5.9.<\/p>\n<p>XXVII. Inicien alguna operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito interno o internacional y no efect\u00fae el cierre de la operaci\u00f3n en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.<\/p>\n<p>XXVIII. Se opongan al ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n de las autoridades aduaneras.<\/p>\n<p>XXIX. Cuando estando sujeto al ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 42 del CFF, no atiendan los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los requerimientos distintos a los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, la suspensi\u00f3n proceder\u00e1 cuando se incumpla en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n con el mismo requerimiento.<\/p>\n<p>XXX. Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n, la autoridad aduanera determine una clasificaci\u00f3n arancelaria diferente a la que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificaci\u00f3n arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulaci\u00f3n y restricci\u00f3n no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud p\u00fablica, o la omisi\u00f3n del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracci\u00f3n arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del pa\u00eds de origen declarado en el pedimento, o la fracci\u00f3n arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea alguna de las se\u00f1aladas en el Anexo A de la &#8220;Resoluci\u00f3n por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables&#8221;, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y sus posteriores modificaciones y la mercanc\u00eda se encuentre dentro de la acotaci\u00f3n del art\u00edculo 17, fracci\u00f3n XIV de la LFPIORPI.<\/p>\n<p>XXXI. Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobaci\u00f3n, la autoridad aduanera detecte mercanc\u00edas que ostentan f\u00edsicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un pa\u00eds que exporta mercanc\u00edas en condiciones de pr\u00e1cticas desleales de comercio internacional, est\u00e9n sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transici\u00f3n, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.<\/p>\n<p>XXXII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificaci\u00f3n de mercanc\u00edas en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducci\u00f3n o extracci\u00f3n del territorio nacional de armas o alg\u00fan narc\u00f3tico de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 193 del CPF, sin la documentaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercanc\u00eda prohibida.[R]<\/p>\n<p>XXXIII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificaci\u00f3n de mercanc\u00edas en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, \u00f3rdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinaci\u00f3n de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 (treinta mil) d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al pa\u00eds o al salir del mismo.<\/p>\n<p>XXXIV. Se detecte que las empresas con Programa IMMEX, no tengan las mercanc\u00edas importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT de conformidad con el art\u00edculo 24, fracci\u00f3n VI, del Decreto IMMEX, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercanc\u00edas importadas temporalmente.<\/p>\n<p>XXXV. La SE haya cancelado el Programa IMMEX de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto IMMEX, salvo que tengan activo simult\u00e1neamente otro programa de promoci\u00f3n sectorial al que hace referencia el art\u00edculo 7o. del referido Decreto, o bien, que su inscripci\u00f3n se haya realizado de conformidad con la regla 1.3.2., y posterior a la obtenci\u00f3n de su Programa IMMEX.<\/p>\n<p>XXXVI. Cuenten con inscripci\u00f3n en el Sector 2 &#8220;Radiactivos y nucleares&#8221;, de la fracci\u00f3n I del Anexo 10, y la Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER notifique a la AGSC que cualquiera de las licencias o autorizaciones, seg\u00fan sea el caso, se\u00f1aladas en el apartado &#8220;Qu\u00e9 requisitos debo cumplir&#8221; de conformidad con la ficha de tr\u00e1mite 6\/LA &#8220;Solicitud de aumento o disminuci\u00f3n de sector(es) en el Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos&#8221; contenida en el Anexo 2, fueron suspendidas o canceladas.<\/p>\n<p>XXXVII. Se encuentren inscritos en el Sector 9 &#8220;Cigarros&#8221;, de la fracci\u00f3n I del Anexo 10 y la COFEPRIS, notifique a la AGSC, que la licencia sanitaria otorgada a los importadores fue suspendida, cancelada o revocada, o cuando el domicilio registrado por los importadores ante la COFEPRIS no sea el mismo que el registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a importarse en el pa\u00eds no se encuentren clasificadas en el apartado B &#8220;Cat\u00e1logos de claves de nombres gen\u00e9ricos de bebidas alcoh\u00f3licas y marcas de tabacos labrados&#8221;, del Anexo 11 &#8220;Cat\u00e1logos de claves y marcas de tabacos labrados y bebidas alcoh\u00f3licas&#8221; de la RMF.<\/p>\n<p>XXXVIII. Para efectos de los Sectores 10 &#8220;Calzado&#8221; y 11 &#8220;Textil y confecci\u00f3n&#8221;, de la fracci\u00f3n I del Anexo 10, cuando los Avisos Autom\u00e1ticos de Importaci\u00f3n presentados para el despacho de las mercanc\u00edas no amparen las mercanc\u00edas a importar o no se encuentren vigentes.<\/p>\n<p>XXXIX. Para efectos de los Sectores 10 &#8220;Calzado&#8221; y 11 &#8220;Textil y confecci\u00f3n&#8221;, de la fracci\u00f3n I del Anexo 10, cuando estando obligado a presentar la cuenta aduanera de garant\u00eda conforme al art\u00edculo 86-A, fracci\u00f3n I de la Ley, se omita su presentaci\u00f3n o la misma contenga datos incorrectos que representen un monto inferior al que se debi\u00f3 de garantizar. En el caso establecido en el art\u00edculo 158, fracci\u00f3n I de la Ley, la suspensi\u00f3n en el padr\u00f3n proceder\u00e1 si la garant\u00eda no se presenta dentro del plazo de quince d\u00edas a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del referido art\u00edculo 158.<\/p>\n<p>XL. En el caso del Sector 13 &#8220;Hidrocarburos y combustibles&#8221;, de la fracci\u00f3n I del Anexo 10 que:<\/p>\n<p>a) No cuenten con los permisos vigentes a que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos o, en su caso, obtenidos en t\u00e9rminos de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014.[R]<\/p>\n<p>b) Realicen o hayan realizado operaciones o contratado servicios con sujetos que no cuenten con los permisos respectivos, trat\u00e1ndose de actividades reguladas en t\u00e9rminos de la citada Ley del Sector Hidrocarburos o de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014.[R]<\/p>\n<p>c) No presenten la \u201cAutorizaci\u00f3n para introducci\u00f3n o extracci\u00f3n de mercanc\u00edas de territorio nacional, mediante tuber\u00edas, ductos cables u otros medios susceptibles de conducirlas\u201d, emitida por la DGJA, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del Reglamento, la regla 2.4.4., y la ficha de tr\u00e1mite 50\/LA \u201cAutorizaci\u00f3n y pr\u00f3rroga para la introducci\u00f3n o extracci\u00f3n de mercanc\u00edas del territorio nacional, mediante tuber\u00edas, ductos, cables u otros medios de conducci\u00f3n\u201d, contenida en el Anexo 2, antes de la primera importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda por la que se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, de conformidad con las fichas de tr\u00e1mite 6\/LA \u201cSolicitud de aumento o disminuci\u00f3n de sector(es) en el Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos\u201d y 7\/LA \u201cSolicitud para dejar sin efectos la suspensi\u00f3n en el Padr\u00f3n de Importadores, Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores espec\u00edficos de este \u00faltimo\u201d, contenidas en el Anexo 2, trat\u00e1ndose de importaci\u00f3n por ductos.<\/p>\n<p>d) Realicen la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda se\u00f1alada en el Sector 13 &#8220;Hidrocarburos y combustibles&#8221;, de la fracci\u00f3n I del Anexo 10, distinta a aquella por la que se le otorg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Padr\u00f3n.<\/p>\n<p>XLI. Para efectos del Sector 8 &#8220;Minerales de hierro y sus concentrados&#8221;, de la fracci\u00f3n II del Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos est\u00e9n incompletos, presenten inconsistencias, o no se encuentren vigentes.<\/p>\n<p>XLII. Las empresas con Programa IMMEX, respecto de las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en el Anexo 10, fracci\u00f3n I, sectores 10 &#8220;Calzado&#8221;, 11 &#8220;Textil y confecci\u00f3n&#8221;, 14 &#8220;Sider\u00fargico&#8221; y 15 &#8220;Productos sider\u00fargicos&#8221;, as\u00ed como de la fracci\u00f3n II, sectores 8 &#8220;Minerales de hierro y sus concentrados&#8221;, 9 &#8220;Oro, plata y cobre&#8221;, 14 &#8220;Hierro y acero&#8221; y 15 &#8220;Aluminio&#8221;, que realicen operaciones de comercio exterior mediante pedimentos consolidados, en contravenci\u00f3n o sin cumplir con lo se\u00f1alado en la regla 3.1.25., fracci\u00f3n V.<\/p>\n<p>XLIII. No retiren la mercanc\u00eda introducida al r\u00e9gimen aduanero de dep\u00f3sito fiscal, en el plazo de permanencia se\u00f1alado en el art\u00edculo 119-A, segundo p\u00e1rrafo de la Ley.<\/p>\n<p>XLIV. Cuando las personas f\u00edsicas o morales, se encuentren publicadas en el listado de &#8220;definitivos&#8221;, que para tal efecto publique el SAT en el DOF o en el Portal del SAT, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 69-B, cuarto p\u00e1rrafo del CFF o cuando hayan realizado operaciones con personas f\u00edsicas o morales que se encuentren publicadas en el listado mencionado, sin haber acreditado que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparados con los comprobantes fiscales correspondientes o, en su caso, no hubieran corregido su situaci\u00f3n fiscal, en t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos octavo y noveno del referido art\u00edculo.<\/p>\n<p>XLV. Se detecte que, al momento de solicitar alg\u00fan tr\u00e1mite relacionado con el Padr\u00f3n de Importadores, Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos o Padr\u00f3n de Exportadores Sectorial, present\u00f3 informaci\u00f3n falsa o datos inexactos de conformidad con la informaci\u00f3n registrada ante el SAT.<\/p>\n<p>XLVI. El importador que hubiera aplicado preferencia arancelaria en la importaci\u00f3n de bienes al amparo de un Acuerdo Comercial o Tratado Internacional celebrado por M\u00e9xico, no corrija su situaci\u00f3n fiscal determinada con base en una resoluci\u00f3n de negativa de trato preferencial como resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p>XLVII. Se determine a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n emitida por la autoridad aduanera que no realiz\u00f3 el entero de las retenciones del IVA en t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o.-A, fracci\u00f3n III de la Ley del IVA.<\/p>\n<p>XLVIII. Destinen mercanc\u00eda al r\u00e9gimen aduanero de dep\u00f3sito fiscal y esta no arribe al almac\u00e9n general de dep\u00f3sito dentro del plazo establecido en la regla 4.5.7., tercer p\u00e1rrafo, salvo que exista un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado.<\/p>\n<p>Respecto de lo establecido en el primer p\u00e1rrafo de la presente regla, si el supuesto que se configure resulta aplicable solamente a uno de los sectores del Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos o del Padr\u00f3n de Exportadores Sectorial, se podr\u00e1 suspender al contribuyente \u00fanicamente en el o los sectores que correspondan, de acuerdo al incumplimiento de que se trate.<\/p>\n<p>Cuando la AGSC tenga conocimiento de que se incurri\u00f3 en alguna de las causales a que se refiere el art\u00edculo 84 del Reglamento o cualquiera de la presente regla, notificar\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes, la causa que motiva la suspensi\u00f3n inmediata, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 134 del CFF, a quienes est\u00e9n inscritos en el Padr\u00f3n de Importadores, en el Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos o, en su caso, en el Padr\u00f3n de Exportadores Sectorial.<\/p>\n<p>Los contribuyentes inscritos que no se encuentren suspendidos en el Padr\u00f3n de Importadores, podr\u00e1n solicitar se deje sin efectos su inscripci\u00f3n a trav\u00e9s de Mi portal, en el Portal del SAT. Para el caso del Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos, podr\u00e1n solicitar se deje sin efectos la inscripci\u00f3n en este a trav\u00e9s de un caso de aclaraci\u00f3n, de conformidad con la ficha de tr\u00e1mite 6\/LA &#8220;Solicitud de aumento o disminuci\u00f3n de sector(es) en el Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos&#8221;, contenida en el Anexo 2. En el caso del Padr\u00f3n de Exportadores Sectorial, la solicitud se presentar\u00e1 de conformidad con la ficha de tr\u00e1mite 143\/LA &#8220;Solicitud para dejar sin efectos la inscripci\u00f3n en el Padr\u00f3n de Exportadores Sectorial de manera voluntaria&#8221;, contenida en el Anexo 2.<\/p>\n<p>A quienes hubieran sido suspendidos del Padr\u00f3n de Importadores, del Padr\u00f3n de Importadores de Sectores Espec\u00edficos, del Padr\u00f3n de Exportadores Sectorial o de alguno de los sectores de estos, por causas que no fueron apreciadas correctamente por la autoridad, se les dejar\u00e1 sin efectos la suspensi\u00f3n de manera inmediata.<\/p>\n<p>Ley 2, 36-A, 37-A, 59, 59-A, 86-A, 119, 119-A, 144, 158, 176, 177, 179, 182, LFPIORPI 17, CPF 193, LIGIE 1, Cap\u00edtulos 50 al 64 y 74, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 69, 69-B, 134, Ley de Hidrocarburos, Ley del Sector Hidrocarburos, Decreto de veh\u00edculos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24, 27, Reglamento 39, 84, 87, 177, Reglamento del CFF 29, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.4., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.7., 4.5.9., 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 2, 10 y 30, RMF Anexo 11<\/li>\n<li>Regla 3.1.8. Para los efectos de los art\u00edculos 36 y 36-A, fracci\u00f3n I, inciso a) de la Ley, la obligaci\u00f3n de presentar los CFDI o documentos equivalentes, se deber\u00e1 cumplir cuando las mercanc\u00edas tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 (trescientos) d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Los CFDI o documentos equivalentes podr\u00e1n ser expedidos por proveedores nacionales o extranjeros, respectivamente, y presentarse en original o copia.<\/li>\n<li>Regla 3.7.21. Para efectos de los art\u00edculos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del CFF, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n, la autoridad aduanera detecte las irregularidades se\u00f1aladas en la presente regla, podr\u00e1n aplicarse los siguientes beneficios&#8230;<\/li>\n<li>Regla 3.7.31. Para los efectos del art\u00edculo 183-A, fracci\u00f3n IV de la Ley, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 42, fracciones II, III y IX del CFF y 152 de la Ley, los contribuyentes sujetos al ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n posteriores al despacho aduanero, podr\u00e1n cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a que la autoridad les haya dado a conocer las irregularidades detectadas en la revisi\u00f3n, de conformidad con la ficha de tr\u00e1mite 79\/LA &#8220;Aviso de cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias omitidas&#8221;, contenida en el Anexo 2, a efecto de que las mercanc\u00edas no pasen a propiedad del Fisco Federal.Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones aplicables, dentro de los treinta d\u00edas indicados en el p\u00e1rrafo anterior, los contribuyentes deber\u00e1n transmitir y presentar el pedimento de rectificaci\u00f3n tramitado para tal fin y anexar el documento digital o electr\u00f3nico que compruebe el cumplimiento con las regulaciones y restricciones no arancelarias omitidas, de conformidad con los art\u00edculos 36 y 36-A de la Ley, en relaci\u00f3n con la regla 3.1.31.\n<p>Lo establecido en la presente regla no ser\u00e1 aplicable trat\u00e1ndose de veh\u00edculos usados.<\/p>\n<p>Ley 36, 36-A, 89, 152, 178, 183-A, LCE 17-A, 20, CFF 42, RGCE 1.2.2., 3.1.31., Anexo 2<\/li>\n<\/ul>\n<h3>Jurisprudencia<\/h3>\n<p>Tenemos las siguientes jurisprudencias:<\/p>\n<table style=\"height: 6524px\" width=\"582\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"22\">#<\/td>\n<td width=\"59\">Rubro<\/td>\n<td width=\"72\">Tesis<\/td>\n<td width=\"90\">Localizaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"345\">Texto<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"22\">1<\/td>\n<td width=\"59\">2023952<\/td>\n<td width=\"72\">\u00a0PC.XVI.A. J\/1 A (11a.)<\/td>\n<td width=\"90\">[J]; 11a. \u00c9poca; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; P\u00e1g. 1861<\/td>\n<td width=\"345\">Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes, al analizar si el art\u00edculo 42, quinto p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, faculta a las autoridades fiscalizadoras requerir al contribuyente para que proporcione el nombre, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el correo electr\u00f3nico y el tel\u00e9fono fijo y\/o m\u00f3vil del representante legal, de los integrantes del consejo de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, as\u00ed como los instrumentos notariales en los que se haya modificado la escritura constitutiva; pues mientras uno de ellos consider\u00f3 que tal solicitud encuentra sustento en el art\u00edculo citado y no genera perjuicio alguno al contribuyente; el otro tribunal determin\u00f3 que dicho requerimiento excede el prop\u00f3sito de la orden de revisi\u00f3n de gabinete.<\/p>\n<p>Criterio jur\u00eddico: El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito determina que el art\u00edculo 42, quinto p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, faculta a las autoridades fiscalizadoras requerir al contribuyente para que proporcione el nombre, el Registro Federal de Contribuyentes, el correo electr\u00f3nico y el tel\u00e9fono fijo y\/o m\u00f3vil del representante legal, de los integrantes del consejo de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, as\u00ed como los instrumentos notariales en los que se haya modificado la escritura constitutiva, con la finalidad de obtener la informaci\u00f3n necesaria para practicar la notificaci\u00f3n prevista en esa porci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n: De conformidad con los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n al resolver las contradicciones de tesis 116\/2008-SS y 124\/2011, la interpretaci\u00f3n de los preceptos que regulan el ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n debe encontrarse orientada a su operatividad, esto es, ha de otorg\u00e1rsele sentido a las normas de manera que \u00e9stas puedan cumplir con su finalidad. Por ende, el quinto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n otorga la potestad a las autoridades exactoras para formular al contribuyente el requerimiento del nombre, del Registro Federal de Contribuyentes, del correo electr\u00f3nico y del tel\u00e9fono fijo y\/o m\u00f3vil del representante legal, de los integrantes del consejo de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, as\u00ed como los instrumentos notariales en los que se haya modificado la escritura constitutiva, pues esos datos son necesarios para practicar la notificaci\u00f3n a que se refiere ese precepto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"22\">2<\/td>\n<td width=\"59\"><span>2012942<\/span><\/td>\n<td width=\"72\"><span>2a.\/J. 156\/2016 (10a.)<\/span><\/td>\n<td width=\"90\"><span>[J]; 10a. \u00c9poca; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; P\u00e1g. 730<\/span><\/td>\n<td width=\"345\"><span>Los preceptos citados, al establecer que el contribuyente revisado podr\u00e1 manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad hacendaria con base en la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que obra en su poder, dentro de los 15 d\u00edas siguientes al que se le notifique la resoluci\u00f3n provisional respectiva, no violan el derecho de audiencia, reconocido por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho plazo es razonable, en la medida en que los contribuyentes tienen el deber de conservar, a disposici\u00f3n de la autoridad, toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para cuando les sea requerida, m\u00e1xime que las pruebas que por cualquier motivo no se exhiban en el procedimiento respectivo, podr\u00e1n ofrecerse en el recurso de revocaci\u00f3n que, en su caso, se haga valer contra la resoluci\u00f3n definitiva.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"22\">3<\/td>\n<td width=\"59\"><span>2012941<\/span><\/td>\n<td width=\"72\"><span>\u00a02a.\/J. 153\/2016 (10a.)<\/span><\/td>\n<td width=\"90\"><span>[J]; 10a. \u00c9poca; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; P\u00e1g. 729<\/span><\/td>\n<td width=\"345\"><span>El legislador respeta los precitados derechos cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en un determinado sentido, encauzan el \u00e1mbito de esa actuaci\u00f3n, a fin de que, por un lado, el gobernado conozca las consecuencias jur\u00eddicas de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la autoridad se encuentre limitado y acotado, de manera que la posible afectaci\u00f3n a la esfera jur\u00eddica de los gobernados no resulte de un actuar caprichoso o arbitrario de aqu\u00e9lla. En ese contexto, los aludidos preceptos legales no violan los derechos a la legalidad y a la seguridad jur\u00eddica, ya que de su an\u00e1lisis se advierte que, trat\u00e1ndose de la revisi\u00f3n electr\u00f3nica, el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n inicia con la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n provisional, en la que deber\u00e1n precisarse los rubros o conceptos espec\u00edficos que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n a partir de los hechos u omisiones advertidos con base en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n en su poder y, en su caso, la preliquidaci\u00f3n de las contribuciones omitidas; y culmina con la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva, lo que deber\u00e1 realizarse dentro de los 40 d\u00edas siguientes al en que se reciban las pruebas del contribuyente o se desahogue la pericial, o bien, a partir de que se reciba la informaci\u00f3n solicitada a terceros, lo que deber\u00e1 realizarse en los plazos previstos para esos efectos. Lo anterior, en la inteligencia de que la resoluci\u00f3n provisional deber\u00e1 constar en documento escrito -impreso o digital- y precisar la fecha y lugar de su emisi\u00f3n, as\u00ed como la autoridad que lo emite y la persona a la que se dirige, acorde con los art\u00edculos 38 y 134 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"22\">4<\/td>\n<td width=\"59\"><span>2012916<\/span><\/td>\n<td width=\"72\"><span>2a.\/J. 134\/2016 (10a.)<\/span><\/td>\n<td width=\"90\"><span>[J]; 10a. \u00c9poca; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; P\u00e1g. 691<\/span><\/td>\n<td width=\"345\">\n<p class=\"ng-scope\">Conforme a la exposici\u00f3n de motivos del citado decreto y al texto de los preceptos se\u00f1alados, se advierte que su prop\u00f3sito fundamental es ampliar la base de contribuyentes y asegurar su plena integraci\u00f3n al ciclo tributario, para lo cual, se estim\u00f3 necesario emplear las tecnolog\u00edas en materia de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, mediante la utilizaci\u00f3n de mecanismos electr\u00f3nicos que faciliten a los contribuyentes cumplir sus obligaciones fiscales y permitan a la autoridad hacendaria llevar a cabo procesos de recaudaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1giles y eficientes. En ese contexto, el legislador ordinario estableci\u00f3: a) Un sistema de contabilidad electr\u00f3nico est\u00e1ndar a trav\u00e9s del cual los contribuyentes deben llevar sus registros o asientos (art\u00edculo 28, fracci\u00f3n III, en relaci\u00f3n con las fracciones I y II); b) La obligaci\u00f3n de enviar mensualmente la informaci\u00f3n respectiva a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de Internet del Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria, de acuerdo con las reglas generales que al efecto se emitan (art\u00edculo 28, fracci\u00f3n IV, en relaci\u00f3n con las fracciones I y II); c) La asignaci\u00f3n de un buz\u00f3n tributario a cada contribuyente como medio de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica con la autoridad hacendaria, a trav\u00e9s del cual, \u00e9sta realizar\u00e1 la notificaci\u00f3n de actos y resoluciones, y aqu\u00e9l presentar\u00e1 promociones, solicitudes, avisos, o cumplir\u00e1 requerimientos, y podr\u00e1 consultar su situaci\u00f3n fiscal y cumplir con sus obligaciones fiscales (art\u00edculo 17-K); y d) Un nuevo procedimiento de fiscalizaci\u00f3n electr\u00f3nica, conforme al cual, la autoridad hacendaria podr\u00e1 ejercer sus facultades de comprobaci\u00f3n con base en la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que obre en su poder, sobre rubros o conceptos espec\u00edficos de una o m\u00e1s contribuciones, y dictar, en su caso, una resoluci\u00f3n provisional en la que se asentar\u00e1n los hechos u omisiones que den lugar a la determinaci\u00f3n de un cr\u00e9dito fiscal y la preliquidaci\u00f3n respectiva, requerir la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n correspondiente y notificar el resultado relativo a trav\u00e9s del buz\u00f3n tributario en lapsos breves (art\u00edculos 42, fracci\u00f3n IX y 53-B). Lo anterior permite advertir que si entre las disposiciones regulatorias del buz\u00f3n tributario, la contabilidad y las revisiones electr\u00f3nicas existe una estrecha vinculaci\u00f3n, en tanto el citado buz\u00f3n es el medio a trav\u00e9s del cual los contribuyentes env\u00edan su informaci\u00f3n contable al Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria, la cual se integrar\u00e1 a un sistema de contabilidad electr\u00f3nica est\u00e1ndar que, adem\u00e1s de facilitarles el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, permite que los procesos de fiscalizaci\u00f3n sean m\u00e1s \u00e1giles y eficientes, pues con la reducci\u00f3n de plazos y costos de operaci\u00f3n la autoridad estar\u00e1 en posibilidad de revisar rubros o conceptos espec\u00edficos de una o m\u00e1s contribuciones en los que se advierta alguna irregularidad con base en el an\u00e1lisis de los documentos e informaci\u00f3n que tenga en su poder, incluida la contabilidad electr\u00f3nica, es evidente que los art\u00edculos 17-K, 28, 42, fracci\u00f3n IX y 53-B del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n -y otras disposiciones que desarrollan su contenido- integran un sistema normativo para efectos de su impugnaci\u00f3n, mediante el juicio de amparo indirecto.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3>La Caducidad en materia fiscal<\/h3>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, as\u00ed como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que:<\/p>\n<p>I. Se present\u00f3 la declaraci\u00f3n del ejercicio, cuando se tenga obligaci\u00f3n de hacerlo. Trat\u00e1ndose de contribuciones con c\u00e1lculo mensual definitivo, el plazo se computar\u00e1 a partir de la fecha en que debi\u00f3 haberse presentado la informaci\u00f3n que sobre estos impuestos se solicite en la declaraci\u00f3n del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguir\u00e1n por a\u00f1os de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaraci\u00f3n del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezar\u00e1 a computarse a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relaci\u00f3n a la \u00faltima declaraci\u00f3n de esa misma contribuci\u00f3n en el ejercicio.<\/p>\n<p>II. Se present\u00f3 o debi\u00f3 haberse presentado declaraci\u00f3n o aviso que corresponda a una contribuci\u00f3n que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligaci\u00f3n de pagarlas mediante declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. Se hubiere cometido la infracci\u00f3n a las disposiciones fiscales; pero si la infracci\u00f3n fuese de car\u00e1cter continuo o continuado, el t\u00e9rmino correr\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al en que hubiese cesado la consumaci\u00f3n o se hubiese realizado la \u00faltima conducta o hecho, respectivamente.<\/p>\n<p>IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, en un plazo que no exceder\u00e1 de cuatro meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federaci\u00f3n constituidas para garantizar el inter\u00e9s fiscal, la cual ser\u00e1 notificada a la afianzadora.<\/p>\n<p>V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el art\u00edculo 5o., fracci\u00f3n VI, cuarto p\u00e1rrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, trat\u00e1ndose del acreditamiento o devoluci\u00f3n del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.<\/p>\n<p>El plazo a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 de diez a\u00f1os, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este C\u00f3digo, as\u00ed como por los ejercicios en que no presente alguna declaraci\u00f3n del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta la informaci\u00f3n que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producci\u00f3n y servicios se solicite en dicha declaraci\u00f3n; en este \u00faltimo caso, el plazo de diez a\u00f1os se computar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en el que se debi\u00f3 haber presentado la declaraci\u00f3n se\u00f1alada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espont\u00e1nea presente la declaraci\u00f3n omitida y cuando \u00e9sta no sea requerida, el plazo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, sin que en ning\u00fan caso este plazo de cinco a\u00f1os, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debi\u00f3 presentarse la declaraci\u00f3n omitida y la fecha en la que se present\u00f3 espont\u00e1neamente, exceda de diez a\u00f1os. Para los efectos de este art\u00edculo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.<\/p>\n<p>En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el art\u00edculo 26, fracciones III, X y XVII de este C\u00f3digo, el plazo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os a partir de que la garant\u00eda del inter\u00e9s fiscal resulte insuficiente.<\/p>\n<p>El plazo se\u00f1alado en este art\u00edculo no est\u00e1 sujeto a interrupci\u00f3n y s\u00f3lo se suspender\u00e1 cuando se ejerzan las facultades de comprobaci\u00f3n de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del art\u00edculo 42 de este C\u00f3digo; cuando se interponga alg\u00fan recurso administrativo o juicio; cuando se solicite una resoluci\u00f3n en t\u00e9rminos del art\u00edculo 34-A de este C\u00f3digo, desde el momento en el que se present\u00f3 la solicitud y hasta que surta efectos la notificaci\u00f3n de la conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobaci\u00f3n en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere se\u00f1alado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos \u00faltimos casos, se reiniciar\u00e1 el c\u00f3mputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este art\u00edculo se suspender\u00e1 en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesi\u00f3n. Igualmente se suspender\u00e1 el plazo a que se refiere este art\u00edculo, respecto de la sociedad que teniendo el car\u00e1cter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobaci\u00f3n respecto de alguna de las sociedades que tengan el car\u00e1cter de integrada de dicha sociedad integradora.<\/p>\n<p>El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n antes mencionadas inicia con la notificaci\u00f3n de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resoluci\u00f3n definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el art\u00edculo 50 de este C\u00f3digo para emitirla. De no emitirse la resoluci\u00f3n, se entender\u00e1 que no hubo suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podr\u00e1 exceder de diez a\u00f1os. Trat\u00e1ndose de visitas domiciliarias, de revisi\u00f3n de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisi\u00f3n de dict\u00e1menes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podr\u00e1 exceder de seis a\u00f1os con seis meses o de siete a\u00f1os, seg\u00fan corresponda y, cuando el plazo de caducidad se suspenda por dos a\u00f1os o m\u00e1s, no se podr\u00e1 exceder el plazo de siete a\u00f1os, siete a\u00f1os con seis meses u ocho a\u00f1os, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguir\u00e1n conforme a este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este art\u00edculo, podr\u00e1n solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.<\/p>\n<p>Los plazos establecidos en este art\u00edculo no afectar\u00e1n la implementaci\u00f3n de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resoluci\u00f3n de controversias establecidos en los tratados para evitar la doble tributaci\u00f3n de los que M\u00e9xico es parte, ni la de los alcanzados como resultado de los acuerdos amplios de intercambio de informaci\u00f3n que M\u00e9xico tiene en vigor y que autorizan el intercambio de informaci\u00f3n en materia fiscal o de los alcanzados con base en los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en dichos acuerdos amplios de intercambio de informaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>La caducidad se define, como la p\u00e9rdida de un derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca.<span>\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Esta figura en el \u201cDerecho Procesal\u201d se llama \u201ccaducidad de la instancia\u201d que consiste en la p\u00e9rdida del derecho de seguir promoviendo un juicio por no efectuar ning\u00fan tr\u00e1mite procesal durante el tiempo que la ley respectiva se\u00f1ale.<\/p>\n<p>Dentro del contexto del Derecho Fiscal, la caducidad se presenta cuando las autoridades hacendarias no ejercitan sus derechos para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, as\u00ed como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, durante un plazo de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Fiscal nos proporciona una serie de elementos para se\u00f1alar las caracter\u00edsticas mas importantes de esta figura jur\u00eddico-tributaria:<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la caducidad se extinguen los derechos que la ley otorga a las autoridades tributarias para el ejercicio de las siguientes atribuciones:<\/p>\n<ol>\n<li>Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante revisi\u00f3n de declaraciones, visitas domiciliarias, verificaci\u00f3n de datos y documentos, etc.<\/li>\n<li>Determinar el monto contribuciones omitidas m\u00e1s sus accesorios.<\/li>\n<li>Imponer sanciones por infracci\u00f3n a las normas fiscales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El plazo para que la caducidad se consume es de 5 a\u00f1os contados a partir de las siguientes fechas:<\/p>\n<ul>\n<li>Fecha de presentaci\u00f3n de declaraciones, o fecha en la que debieron presentarse (sean anuales o complementarias) que corresponden a aquellas contribuciones que deban pagarse por ejercicios.<\/li>\n<li>Fecha de presentaci\u00f3n de los avisos correspondientes a contribuciones que no se pagaron por ejercicios; o bien fecha de causaci\u00f3n (nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria) de aquellas contribuciones que no se paguen ni mediante declaraci\u00f3n ni mediante avisos.<\/li>\n<li>Fecha de comisionarlas de la infracci\u00f3n a las disposiciones fiscales. Si la infracci\u00f3n fuere de car\u00e1cter continuo, el c\u00f3mputo se iniciar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al en que hubiere cesado la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En casos excepcionales el plazo para el c\u00f3mputo de la caducidad puede ampliarse hasta por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, cuando el contribuyente no se encuentre registrado para efectos fiscales o no haya dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n legal a su cargo de presentar declaraciones anuales de impuestos. Aun cuando la ampliaci\u00f3n, en estos casos, del plazo para el computo de la caducidad a 10 a\u00f1os en principio vulnera una de las caracter\u00edsticas esenciales de la relaci\u00f3n jur\u00eddico tributaria en el sentido de que los contribuyentes no deben quedar obligados indefinidamente o por periodos excesivos ante el Fisco, debe destacarse que esta ampliaci\u00f3n al plazo de la caducidad solo es aplicable a aquellos contribuyentes que se abstienen de cumplir sus obligaciones fiscales, y respecto de las cuales las facultades de control y verificaci\u00f3n de las autoridades hacendarias se tornan por esa misma raz\u00f3n mas dif\u00edciles de llevarse a cabo. De ahi que en estos casos, se justifique el que la extinci\u00f3n de las facultades de las autoridades fiscales por caducidad se consume en un plazo de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Independientemente del plazo de consumaci\u00f3n, no debe perderse de vista que como la caducidad consiste en la perdida de un derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca, el plazo para el que se consume, ya sea de 5 a\u00f1os o de 10 a\u00f1os, se cuenta precisamente a partir de las fechas en que nacen los derechos del fisco de comprobaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de contribuci\u00f3n de contribuciones omitidas e imposici\u00f3n de sanciones.<\/p>\n<p>La caducidad no puede estar sujeta ni a interrupci\u00f3n ni a suspensi\u00f3n. La caducidad es la p\u00e9rdida de uno o varios derechos por no ejercitarlos durante el plazo que se\u00f1ala la ley. No existe forma de que sus efectos se suspendan, ya que si ese derechos se ejercitan, la caducidad simplemente no se configura. En cambio, si por cualquier motivo o circunstancia, esos derechos no se ejercitan la caducidad se consuma. Lo que no es admisible es que se sostenga que los efectos de la caducidad son susceptibles de suspenderse.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Fiscal se\u00f1ala que los contribuyentes en la v\u00eda administrativa, podr\u00e1n solicitar que se declare que se han extinguido por caducidad las facultades de las autoridades fiscales cuando transcurra, sin ejercicio de atribuciones, el plazo legal de 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 67 del CFF en su fracci\u00f3n primera podemos encontrar relaci\u00f3n con la <strong>Ley del Impuesto Sobre la Renta<\/strong> en lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>Art\u00edculo 9. Las personas morales deber\u00e1n calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.El resultado fiscal del ejercicio se determinar\u00e1 como sigue:\n<p>I. Se obtendr\u00e1 la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este T\u00edtulo y la participaci\u00f3n de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n<p>II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuir\u00e1n, en su caso, las p\u00e9rdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.<\/p>\n<p>El impuesto del ejercicio se pagar\u00e1 mediante declaraci\u00f3n que presentar\u00e1n ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.<\/p>\n<p>Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracci\u00f3n IX del art\u00edculo 123, apartado A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuir\u00e1 la participaci\u00f3n de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las p\u00e9rdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la renta gravable en materia de participaci\u00f3n de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deber\u00e1n disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los t\u00e9rminos de la fracci\u00f3n XXX del art\u00edculo 28 de esta Ley.<\/li>\n<li>Art\u00edculo 150. Las personas f\u00edsicas que obtengan ingresos en un a\u00f1o de calendario, a excepci\u00f3n de los exentos y de aqu\u00e9llos por los que se haya pagado impuesto definitivo, est\u00e1n obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaraci\u00f3n que presentar\u00e1n en el mes de abril del a\u00f1o siguiente, ante las oficinas autorizadas.Podr\u00e1n optar por no presentar la declaraci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, las personas f\u00edsicas que \u00fanicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos se\u00f1alados en los Cap\u00edtulos I y VI de este T\u00edtulo, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retenci\u00f3n a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 135 de esta Ley.\n<p>En la declaraci\u00f3n a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aqu\u00e9llos por los que no se est\u00e9 obligado al pago de este impuesto y por los que se pag\u00f3 el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00 deber\u00e1n declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aqu\u00e9llos por los que no se est\u00e9 obligado al pago de este impuesto en los t\u00e9rminos de las fracciones XVII, XIX, inciso a) y XXII del art\u00edculo 93 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 de la misma.<\/p>\n<p>Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestaci\u00f3n de un servicio personal subordinado, estar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de esta Ley.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al mismo art\u00edculo (67 del CFF) en su fracci\u00f3n quinta encontramos relaci\u00f3n con la Ley del Impuesto al Valor Agregado en lo siguiente:<\/li>\n<li>Art\u00edculo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deber\u00e1n reunirse los siguientes requisitos:I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realizaci\u00f3n de actividades distintas de la importaci\u00f3n, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se est\u00e9 obligado al pago de este \u00faltimo impuesto. Trat\u00e1ndose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, \u00fanicamente se considerar\u00e1 para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importaci\u00f3n, en la proporci\u00f3n en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.\n<p>Segundo p\u00e1rrafo. [Derogado]<\/p>\n<p>II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracci\u00f3n III del art\u00edculo 32 de esta Ley. Trat\u00e1ndose de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, el pedimento deber\u00e1 estar a nombre del contribuyente y constar en \u00e9ste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente;<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, cuando se trate de servicios especializados o de la ejecuci\u00f3n de obras especializadas a que se refiere el art\u00edculo 15-D, tercer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, cuando se efect\u00fae el pago de la contraprestaci\u00f3n por el servicio recibido, el contratante deber\u00e1 verificar que el contratista cuente con el registro a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, deber\u00e1 obtener del contratista copia de la declaraci\u00f3n del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectu\u00f3 el pago de la contraprestaci\u00f3n y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. A su vez, el contratista estar\u00e1 obligado a proporcionar al contratante copia de la documentaci\u00f3n mencionada, la cual deber\u00e1 entregarse a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda del mes siguiente a aqu\u00e9l en el que el contratante haya efectuado el pago de la contraprestaci\u00f3n por el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya trasladado. El contratante, en caso de que no recabe la documentaci\u00f3n a que se refiere esta fracci\u00f3n en el plazo se\u00f1alado, deber\u00e1 presentar declaraci\u00f3n complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.<\/p>\n<p>III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;<\/p>\n<p>IV. Que trat\u00e1ndose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme a los art\u00edculos 1o.-A y 18-J, fracci\u00f3n II, inciso a) de esta Ley, dicha retenci\u00f3n se entere en los t\u00e9rminos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podr\u00e1 ser acreditado en la declaraci\u00f3n de pago mensual siguiente a la declaraci\u00f3n en la que se haya efectuado el entero de la retenci\u00f3n;<\/p>\n<p>V. Cuando se est\u00e9 obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, s\u00f3lo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estar\u00e1 a lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importaci\u00f3n, corresponda a erogaciones por la adquisici\u00f3n de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracci\u00f3n, por la adquisici\u00f3n de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto ser\u00e1 acreditable en su totalidad;<\/p>\n<p>b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importaci\u00f3n corresponda a erogaciones por la adquisici\u00f3n de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracci\u00f3n, por la adquisici\u00f3n de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, incluyendo aqu\u00e9llas a que se refiere el art\u00edculo 4o.-A de esta Ley, dicho impuesto no ser\u00e1 acreditable;<\/p>\n<p>c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracci\u00f3n, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0%, para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, incluyendo aqu\u00e9llas a que se refiere el art\u00edculo 4o.-A de la misma, el acreditamiento proceder\u00e1 \u00fanicamente en la proporci\u00f3n en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, incluyendo los actos o actividades a que se refiere el art\u00edculo 4o.-A de esta Ley, y<\/p>\n<p>d) Trat\u00e1ndose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisici\u00f3n o el pagado en su importaci\u00f3n ser\u00e1 acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo aqu\u00e9llas a que se refiere el art\u00edculo 4o.-A de la misma, o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se proceder\u00e1 en la forma siguiente:<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente est\u00e9 obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importaci\u00f3n, ser\u00e1 acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no est\u00e9 obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, incluyendo aqu\u00e9llas a que se refiere el art\u00edculo 4o.-A de la misma, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importaci\u00f3n no ser\u00e1 acreditable.<\/p>\n<p>3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, as\u00ed como para actividades por las que no est\u00e9 obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, incluyendo aqu\u00e9llas a que se refiere el art\u00edculo 4o.-A de la misma, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importaci\u00f3n, ser\u00e1 acreditable en la proporci\u00f3n en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas, incluyendo los actos o actividades a que se refiere el art\u00edculo 4o.-A de esta Ley, que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el art\u00edculo 5o.-A de esta Ley.<\/p>\n<p>Los contribuyentes que efect\u00faen el acreditamiento en los t\u00e9rminos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1n aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un per\u00edodo de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.<\/p>\n<p>A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5o.-B de esta Ley, no les ser\u00e1 aplicable el procedimiento establecido en el primer p\u00e1rrafo de este numeral.<\/p>\n<p>4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deber\u00e1 aplicar el ajuste previsto en el art\u00edculo 5o.-A de esta Ley.<\/p>\n<p>VI. Trat\u00e1ndose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importaci\u00f3n que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, ser\u00e1 acreditable en la proporci\u00f3n y en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley, conforme a las opciones que a continuaci\u00f3n se mencionan:<\/p>\n<p>a) Realizar el acreditamiento en la declaraci\u00f3n correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporci\u00f3n y en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podr\u00e1 actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importaci\u00f3n hasta el mes en el que presente la declaraci\u00f3n a que se refiere este inciso.<\/p>\n<p>b) Solicitar la devoluci\u00f3n del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aqu\u00e9l en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporci\u00f3n en que se destinar\u00e1n dichos gastos e inversiones a la realizaci\u00f3n de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opci\u00f3n, se deber\u00e1 presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devoluci\u00f3n, lo siguiente:<\/p>\n<p>1. La estimaci\u00f3n y descripci\u00f3n de los gastos e inversiones que se realizar\u00e1n en el periodo preoperativo, as\u00ed como una descripci\u00f3n de las actividades que realizar\u00e1 el contribuyente. Para estos efectos, se deber\u00e1n presentar, entre otros documentos, los t\u00edtulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevar\u00e1n a cabo las actividades.<\/p>\n<p>2. La estimaci\u00f3n de la proporci\u00f3n que representar\u00e1 el valor de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar.<\/p>\n<p>3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones.<\/p>\n<p>4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley, as\u00ed como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversi\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la realizaci\u00f3n de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se refiere este inciso deber\u00e1 presentarse de conformidad con las reglas de car\u00e1cter general que al efecto emita el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta fracci\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 calcular en el decimosegundo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aqu\u00e9l en el que el contribuyente inici\u00f3 actividades, la proporci\u00f3n en la que el valor de las actividades por las que se pag\u00f3 el impuesto al valor agregado o a las que se aplic\u00f3 la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporci\u00f3n aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importaci\u00f3n en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracci\u00f3n, seg\u00fan se trate. Para identificar el mes en el que se deber\u00e1 efectuar el ajuste a que se refiere el presente p\u00e1rrafo, los contribuyentes deber\u00e1n informar a la autoridad el mes en el que inicien sus actividades, de conformidad con las reglas de car\u00e1cter general que para tal efecto emita el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Cuando de la comparaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, la proporci\u00f3n aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en m\u00e1s del 3%, se deber\u00e1 ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:<\/p>\n<p>1. Cuando disminuya la proporci\u00f3n del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deber\u00e1 reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realiz\u00f3 el acreditamiento o se obtuvo la devoluci\u00f3n y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso ser\u00e1 la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporci\u00f3n correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importaci\u00f3n en los gastos e inversiones en el citado mes.<\/p>\n<p>2. Cuando aumente la proporci\u00f3n del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podr\u00e1 incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realiz\u00f3 el acreditamiento o se obtuvo la devoluci\u00f3n y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar ser\u00e1 la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporci\u00f3n correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importaci\u00f3n en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.<\/p>\n<p>El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los numerales 1 y 2, del p\u00e1rrafo anterior, seg\u00fan se trate, deber\u00e1 realizarse en el mes en el que se calcule la proporci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo de esta fracci\u00f3n, de conformidad con las reglas de car\u00e1cter general que al efecto emita el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Ley, se entender\u00e1 como periodo preoperativo aqu\u00e9l en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenaci\u00f3n de bienes, prestaci\u00f3n de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se refiere el art\u00edculo 1o. de la presente Ley. Trat\u00e1ndose de industrias extractivas comprende la exploraci\u00f3n para la localizaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.<\/p>\n<p>Para los efectos de esta fracci\u00f3n, el periodo preoperativo tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de un a\u00f1o, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devoluci\u00f3n del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendr\u00e1 una duraci\u00f3n mayor conforme al prospecto o proyecto de inversi\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la realizaci\u00f3n de las actividades gravadas por esta Ley.<\/p>\n<p>En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se deber\u00e1 reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devoluci\u00f3n y hasta el mes en el que se efect\u00fae dicho reintegro. Adem\u00e1s, se causar\u00e1n recargos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1 sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la importaci\u00f3n en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta Ley o a las que se aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la industria extractiva no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior cuando por causas ajenas a la empresa la extracci\u00f3n de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias econ\u00f3micas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracci\u00f3n de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la extracci\u00f3n comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deber\u00e1 reintegrar, en el mes inmediato posterior a aqu\u00e9l en que dej\u00f3 de realizar las actividades mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deber\u00e1 actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devoluci\u00f3n y hasta el mes en que realice el reintegro.<\/p>\n<p>Las actualizaciones a que se refiere esta fracci\u00f3n deber\u00e1n calcularse aplicando el factor de actualizaci\u00f3n que se obtenga de conformidad con el art\u00edculo 17-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>Jurisprudencia<\/h3>\n<p>Tenemos la siguiente jurisprudencia:<\/p>\n<table style=\"height: 1248px\" width=\"588\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"22\">#<\/td>\n<td width=\"50\">Rubro<\/td>\n<td width=\"69\">Tesis<\/td>\n<td width=\"94\">Localizaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"353\">Texto<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"22\">1<\/td>\n<td width=\"50\">162419<\/td>\n<td width=\"69\">2a.\/J. 51\/2011<\/td>\n<td width=\"94\">[J]; 9a. \u00c9poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; P\u00e1g. 390<\/td>\n<td width=\"353\">La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, al interpretar el art\u00edculo 67, fracci\u00f3n IV, cuarto p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, en la jurisprudencia 2a.\/J. 42\/2001, de rubro: &#8220;CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCI\u00d3N QUE LE RECAIGA.&#8221;, consider\u00f3 que el plazo de caducidad en materia fiscal se suspende, entre otros supuestos, con la sola interposici\u00f3n del medio de defensa, con independencia de lo que se resuelva en el recurso o juicio, ya que el citado precepto no la condiciona as\u00ed; esto es, que lo resuelto en \u00e9ste no determina o influye en la suspensi\u00f3n del plazo de caducidad, por ende, lo que debe corroborarse en los casos en que se alegue la suspensi\u00f3n del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobaci\u00f3n de las autoridades fiscales, es la existencia del medio de defensa y computar el plazo de 5 a\u00f1os excluyendo el tiempo de suspensi\u00f3n que se haya generado por la interposici\u00f3n del recurso o juicio respectivo. En ese sentido, no puede constituir un caso de excepci\u00f3n para la observancia de la referida jurisprudencia, el que con motivo de la interposici\u00f3n de un recurso administrativo o juicio se determine insubsistente desde el inicio el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, ya que en dicho criterio se estableci\u00f3 que la actualizaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del plazo de la caducidad no se condiciona a lo que se resuelva en el medio de defensa intentado, al no preverlo as\u00ed el referido art\u00edculo 67, esto es, que la norma en comento no condiciona su actualizaci\u00f3n a lo que se resuelva en el recurso o juicio respectivo.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El \u00cdndice Nacional de precios al Consumidor El C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n establece lo siguiente: Art\u00edculo 20 Bis. El \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 de este C\u00f3digo, que calcula el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Geograf\u00eda, se sujeta a lo siguiente: I. 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