Época: Décima Época
Registro: 2016821
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VIII.1o.C.T.2 L (10a.)
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR. TIENE DERECHO A RECIBIRLA LA MUJER CON LA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE E, INCLUSO, PROCREÓ HIJOS, AUN CUANDO LA RELACIÓN NO REÚNA LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL MATRIMONIO O EL CONCUBINATO.
El artículo 501, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo dispone que tendrán derecho a recibir indemnización en caso de muerte, entre otros, la viuda que hubiese dependido económicamente del trabajador, así como la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. De lo anterior, se advierte que se otorga la exclusividad al derecho a recibir la indemnización a la esposa o concubina del trabajador fallecido, lo que excluye a otros tipos de convivencia familiar o de pareja de hecho que, al convivir constantemente generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua, sin cumplir con todos los requisitos exigidos para el matrimonio o el concubinato, lo cual constituye una distinción basada en una “categoría sospechosa”, que coloca a ese tipo de parejas en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado y de solidaridad social. En consecuencia, en los casos en que se patentice la existencia de una pareja que convive de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, deben aplicarse las protecciones mínimas que prevé el derecho para el matrimonio y el concubinato, ya que, aun cuando éstos no se configuren, persiste la obligación de otorgar la indemnización a favor de la pareja del trabajador fallecido, al demostrarse que mantuvo una relación sentimental prolongada y estable e, inclusive, que procrearon hijos, por lo que no puede considerarse como una simple relación efímera o pasajera, carente de tutela o protección legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 799/2017. María de Jesús Sánchez González. 15 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Arcelia de la Cruz Lugo. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Carlos Reyes Velázquez Cancino.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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