Derecho

CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Tesis: 2a./J. 110/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020506        1 de 1
Segunda Sala Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h Ubicada en publicación semanal CONTRADICCIÓN DE TESIS(Jurisprudencia (Administrativa))
CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Esta Segunda Sala ha sostenido que la “carta invitación” dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal, con relación al pago del impuesto sobre la renta derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo; ello en virtud de que se trata únicamente de un acto declarativo, a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto, la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado. Sobre esas bases, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, en tanto que no se materializa alguno de los siguientes supuestos: a) no constituye una resolución definitiva, entendida como la que no admite un recurso o admitiéndolo éste sea optativo, o bien aquella que atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, constituya el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública; b) no cause un agravio en materia fiscal, es decir, una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco; y c) en una resolución denegatoria subsistan las mismas particularidades de la misiva de invitación, dado que no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos o establecen consecuencias jurídicas para el interesado, como tampoco contiene la pérdida de algún beneficio, la existencia de un apercibimiento y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, por lo que no genera perjuicio alguno.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 332/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 12 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Tesis contendientes:

Tesis PC.III.A. J/59 A (10a.), de título y subtítulo: “CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”, aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo II, enero de 2019, página 694,

Tesis (I Región)8o.41 A (10a.), de título y subtítulo: “RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA SOLICITUD DE PRECISIÓN DEL CONTENIDO DE UNA CARTA INVITACIÓN EMITIDA PARA ACLARAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DE LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO A UNA CUENTA BANCARIA. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, CUANDO LO VINCULA A PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y A EFECTUAR, EN SU CASO, EL ENTERO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN ABROGADA).”, aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2356, y

Tesis II.1o.A.18 A (10a.), de título y subtítulo: “‘CARTA INVITACIÓN’. LA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO DEFINE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RESPECTO DEL PAGO DE UN TRIBUTO.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2113.

Tesis de jurisprudencia 110/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de julio de dos mil diecinueve.


Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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