El 17 de julio de 2025 se aprobó la Reforma a diversos artículos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFOIL) también denominada como Ley Antilavado.
La reforma a la Ley Antilavado incluye modificaciones y adiciones en varios artículos y fracciones, incluyendo aquellos que regulan lo relacionado a la figura jurídica denominada Beneficiario Controlador.
Es un requerimiento el registro del Beneficiario Controlador de las Sociedades Mercantiles y la Ley Antilavado establece dos supuestos relacionados sobre multas de dicha figura jurídica:
Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta Ley;
(…)
V. Incumplan con las obligaciones que imponen los artículos 33, 33 Bis y 33 Ter de esta Ley
(…)
La fracción V del artículo anterior menciona a los artículos 33 BIS y 33 TER, donde el primero contiene dos obligaciones distintas que las sociedades mercantiles deben cumplir:
- Atender los requerimientos realizados por las autoridades antilavado, para determinar quién sea su Beneficiario Controlador y conservar la información que lo soporte.
- Emitir un aviso ante un sistema de la Secretaría de Economía cuando se realice la transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones.
Y el segundo (33 ter) donde exige a las sociedades mercantiles registrar en el sistema electrónico de la Unidad de Inteligencia Financiera la información sobre sus beneficiarios controladores, identificados bajo los parámetros de la Ley Antilavado, y conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta obligación implica un reporte activo y periódico.
De encontrarte en alguno de los supuestos anteriores (artículo 53) de la Ley Antilavado, tendrás una multa que equivale a lo siguiente:
Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:
I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil veces el valor diario de la UMA en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;
II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil veces el valor diario de la UMA en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y
2, 000 UMAS equivale a $226,800.00 MN ((DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS PESOS MEXICANOS) y 10, 000 UMAS equivale a $1,134,000.00 MN (UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MEXICANOS).
(Lo resaltado es propio)
Cabe mencionar que actualmente el valor de una UMA corresponde a la cantidad de 113.40.
Es indispensable que el Beneficiario Controlador sea registrado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como lo determina la última reforma al artículo 33 Ter de dicha Ley.
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