Derecho

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA SU OTORGAMIENTO SON, EN ESENCIA, IGUALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA SU OTORGAMIENTO SON, EN ESENCIA, IGUALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.
La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, encuentra su justificación constitucional en el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo establecido en el diverso 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el propio 107 mencionado. Por tanto, si en una legislación se prevén mayores requisitos, menores alcances o plazos más largos para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado que los establecidos en la Ley de Amparo, tal circunstancia se erige en una excepción al principio de definitividad y, por tanto, es innecesario agotar el recurso previsto en dichas legislaciones a efecto de hacer procedente el juicio de amparo. En este sentido, sí existe la obligación de agotar el juicio contencioso administrativo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave antes de acudir al juicio de amparo, en razón de que los alcances que se dan a la suspensión en éste son, en esencia, similares a los que otorga el juicio contencioso administrativo, aunado a que el citado Código no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado que los exigidos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Además, por lo que hace a los alcances de la suspensión prevista en el referido Código, no pueden entenderse menores a los establecidos en la Ley de Amparo, en virtud de que en ambos ordenamientos se permite al juzgador tomar todas la medidas necesarias y establecer los efectos que considere pertinentes para mantener las cosas en el estado en que se encuentren para preservar la materia del juicio, y le permiten restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva, es decir, en ambos casos es posible otorgar efectos restitutorios a la suspensión decretada.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 202/2019. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 14 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Michelle Lowenberg López.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis X.3 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE VERACRUZ. ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIO AL AMPARO, YA QUE LOS ALCANCES DE LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL CÓDIGO LOCAL QUE LO REGULA SON MENORES A LOS ESTABLECIDOS PARA EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”, aprobada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2808; y,

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 83/2019.

Tesis de jurisprudencia 126/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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