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Compensación entre Contribuciones y Fisco

El Índice Nacional de precios al Consumidor

El Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:

Artículo 20 Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:

I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.

II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.

IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se trate.

V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:

Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Jurisprudencia

Entre las jurisprudencias, podemos encontrar las siguientes:

# Rubro Tesis Localización Texto
1 162121  2a./J. 66/2011 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 451 Para que la resolución emitida por la autoridad hacendaria, en el rubro de actualizaciones, esté debidamente fundada, debe citar los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el crédito fiscal relativo, esto es, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados, de manera que se genere certidumbre al gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente, sin embargo respecto de dichos valores que son calculados por el Banco de México, conforme al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, es innecesario que en las resoluciones respectivas se citen además las fechas de publicación en el medio de difusión de referencia del procedimiento seguido al efecto, toda vez que, en su caso, la legalidad de dicho procedimiento no es atribuible a la autoridad fiscal y puede ser materia de análisis si el particular afectado considera ilegal una disposición de observancia general aplicada en su perjuicio en el procedimiento que precedió a la resolución expresamente impugnable y no necesariamente como aspecto de fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal.
2 190646 2a./J. 108/2000 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 390 Tomando en cuenta que mediante el referido índice se pretende cuantificar la elevación que periódicamente sufren en el territorio nacional los bienes y servicios, con el fin de conocer, para efectos tributarios, en qué proporción la moneda nacional pierde su valor adquisitivo con el transcurso del tiempo, resulta lógico que el legislador haya establecido un procedimiento de muestreo basado en diversos conceptos de la teoría estadística, cuyo objetivo fundamental es investigar la posibilidad de extraer de los datos que se observan y registran respecto de un determinado hecho o circunstancia, inferencias válidas, elaborando los métodos mediante los cuales pueden obtenerse las mismas. De ahí que si en el referido artículo 20 bis el legislador estableció los requisitos mínimos que el Índice Nacional de Precios al Consumidor debe cumplir para reflejar la inflación, como son: el número de ciudades donde se cotizarán los precios, las entidades federativas en que deben encontrarse tales ciudades, los habitantes con los que deben contar, las ciudades más pobladas en las cuales se debe cotizar, el número mínimo de productos y servicios que deben cotizarse, los conceptos de consumo y las ramas de actividad económica de las cuales deberán seleccionarse, debe estimarse que con ello se respeta el principio de legalidad tributaria, pues con tal disposición se acota la actuación del Banco de México bajo requisitos mínimos que permiten que su labor de investigación refleje el verdadero incremento del nivel general de precios, y el margen que deja a su discreción únicamente le permite superar esos mínimos, lo que de acontecer, dadas esas restricciones, provocaría que el índice refleje con mayor fidelidad el fenómeno de que se trata. Por otra parte, la aparente omisión del legislador sobre cuándo y cómo se cotizarán los precios, así como al sistema de medición al que se atenderá para cuantificar el número de habitantes con el que deben contar las ciudades seleccionadas, tampoco transgrede la mencionada garantía constitucional, ya que en las fracciones III y IV del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación se constriñó al órgano técnico para el efecto de que las cotizaciones de precios se realicen, tratándose de alimentos, como mínimo tres veces al mes y, del resto de bienes, una o más veces en ese lapso, aunado a que las cotizaciones del índice deben corresponder al periodo de que se trate, destacando, inclusive, que para realizar las respectivas cotizaciones se debe inquirir en los principales centros comerciales u oficinas de servicios donde tenga lugar el consumo final de los productos y servicios, utilizando las técnicas de levantamiento de datos que a juicio del órgano técnico resulten convenientes para conocer con mayor veracidad sus precios; y, en cuanto a la medición del número de habitantes de las respectivas ciudades, las reglas para ello tampoco quedan a la voluntad del órgano técnico, ya que éste debe acudir a los censos nacionales elaborados en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 9o. de la Ley de Información Estadística y Geográfica.
3 163111 2a./J. 199/2010 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 801 Las fracciones I y II del citado precepto establecen que para fijar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el Banco de México, entre otros datos, debe cotizar cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales deben ubicarse en 20 entidades federativas -como mínimo-, y que esta cotización la realizará respecto de al menos 1000 productos y servicios específicos, agrupados en 250 conceptos de consumo, que abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; lo anterior debe entenderse, aplicando una interpretación literal, teleológica y técnica, que la muestra estadística de los precios de cuando menos 1000 productos y servicios específicos se hará en 30 ciudades por lo menos, con los demás elementos señalados por la fracción I del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, pero no debe considerarse que los 1000 productos y servicios específicos tengan que cotizarse en cada una de esas 30 ciudades.
4 182827  2a./J. 96/2003 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 146 En términos de lo previsto en los artículos 17-A, párrafo primero, 20, párrafo segundo y 20 bis del Código Fiscal de la Federación y 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que el monto de las contribuciones se entere a la hacienda pública considerando la pérdida de valor de la moneda por el transcurso del tiempo, el legislador estableció la aplicación de factores de actualización o de ajuste que derivan de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los que por ser calculados por el Banco de México y publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que correspondan, conforme al procedimiento estadístico regulado en forma detallada en el referido artículo 20 bis, se incorporan al orden jurídico nacional como actos que trascienden a la esfera jurídica de un número indeterminado de gobernados con la finalidad de regir un número también indeterminado de casos. Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tiene competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley orgánica que lo regula, también lo es que conforme a lo previsto en el diverso 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de actos -disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del Presidente de la República- sí pueden ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllas, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió. En ese tenor, la circunstancia de que, una regla general administrativa no pueda ser impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, sólo implica que en la demanda que se enderece en contra de la resolución en la que fue aplicada no sea factible señalarla como resolución impugnada, ni al órgano del Estado que la emitió como autoridad demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los conceptos de impugnación en los que desarrolle los argumentos para demostrar por qué la respectiva regla general no se emitió con apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario -cláusula habilitante- que regula su expedición, por lo que cuando se trata de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, al constituir disposiciones de observancia general que sirven de sustento a una liquidación, en la medida en que en ésta se actualiza con base en ellos el monto de la contribución adeudada, los gobernados sí pueden atribuir vicios de legalidad a los actos a través de los cuales de calculan los referidos valores, con independencia de que en la demanda del respectivo juicio no los señale como actos impugnados, ni como autoridad demandada al órgano que los emitió, ya que en cumplimiento al principio de legalidad aquéllos deben cuantificarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 20 bis del Código citado, el cual se estableció con el fin de generar certeza a los gobernados sobre sus obligaciones tributarias.

Limitación de Responsabilidad Fiscal de personas físicas

El Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:

Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 110 ó 112, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

El artículo anterior tiene estrecha relación con la Ley del Impuesto Sobre la Renta en lo siguiente:

  • Artículo 110. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

    II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

    Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la V de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de esta Ley.

    III. Expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban.

    IV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

    V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

    Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.

    VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

    Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo, la información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

    VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VI y XV del artículo 76 de esta Ley.

    VIII. Expedir constancias y comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

    IX. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de este Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.

    X. Presentar, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, la información a que se refiere el artículo 76, fracción X de esta Ley.

    XI. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 76, fracción IX de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por ejercicios terminados.

Por lo que podemos determinar lo siguiente:

  • Responsable Directo: Es la persona física o moral que se ubica en el supuesto legal que genera la obligación tributaria.
  • Responsables Solidarios: Personas que, según el Artículo 26 del CFF, también deben responder por las obligaciones que incumpla el sujeto directo.

Alcance de la Responsabilidad

Tipo de Contribuyente Tipo de Responsabilidad Alcance de la Responsabilidad
Socios o Accionistas (Personas Morales) Solidaria Hasta el monto de su participación en el capital, cubriendo la parte del interés fiscal que no sea garantizada con los bienes de la sociedad.
Personas Físicas (con Actividad Empresarial) Directa (Art. 26-A CFF) Hasta el valor de los activos afectos a la actividad empresarial, siempre que cumplan con las obligaciones señaladas en los artículos 110 y 112 de la LISR.
Personas Físicas (sin Actividad Empresarial) Directa Con la totalidad de su patrimonio, de acuerdo con el principio del Código Civil Federal (Art. 2964), que establece que el deudor responde con todos sus bienes embargables.

Es crucial que las personas físicas con actividad empresarial separen contablemente los bienes afectos a la actividad de aquellos que no lo están (bienes personales), para limitar el alcance de su responsabilidad ante la autoridad fiscal.

Facultades de autoridades fiscales

Nuestro Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:

a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;

b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;

c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;

d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;

e) La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y

f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria.

La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y, cuando corresponda, con las disposiciones de la Ley Aduanera.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

La práctica del avalúo a que se refiere esta fracción, también podrá realizarse respecto de toda clase de bienes o derechos a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios. Los avalúos que practique la autoridad se realizarán sin perjuicio de lo establecido en el reglamento de este Código en materia de avalúos.

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

VIII. [Derogada]

IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificación.

La visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.

XI. Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de este Código.

XII. Practicar visitas domiciliarias a las instituciones financieras; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como, a terceros con ellos relacionados, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código. Las visitas domiciliarias a que se refiere esta fracción se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código.

XIII. Requerir a las instituciones financieras; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como a terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o a través del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, a efecto de llevar a cabo su revisión para verificar el cumplimiento de los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código. El ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 48-A de este Código.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que’ puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser informado.

Del artículo 42 del CFF en su primer párrafo podemos mencionar que tiene relación directa con las Reglas de Comercio Exterior en lo siguiente.

  • Regla 1.3.2. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 82 y 83 del Reglamento, los interesados deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la ficha de trámite 5/LA “Solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores” o 6/LA “Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos”, contenidas en el Anexo 2, según corresponda.Los contribuyentes que requieran introducir alguna de las mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10, bajo los regímenes aduaneros definitivo de importación; temporal de importación; depósito fiscal; elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud de conformidad con la ficha de trámite 6/LA “Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos” contenida en el Anexo 2.

    Ley 59, Reglamento 82, 83, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 10

  • Regla 1.3.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley y 84 y 87, último párrafo del Reglamento, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial, a quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:I. No cuenten con la e.firma vigente.

    II. No tengan registrados o actualizados los medios de contacto para efectos del buzón tributario, en términos del artículo 17-K, penúltimo párrafo del CFF.

    III. No hubieren presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.

    IV. No realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que exceda los doce meses.

    V. Presenten aviso de suspensión de actividades en el RFC.

    VI. Presenten aviso de cancelación en el RFC.

    VII. No presenten el aviso de apertura o cierre de los establecimientos en los cuales almacenen mercancía de comercio exterior o de los que utilicen en el desempeño de sus actividades.

    VIII. Realicen cambio de domicilio fiscal o realicen el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ADSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27, apartado D, fracción II del CFF.

    IX. No sean localizados en su domicilio fiscal o este no reúna las características del artículo 10 del CFF, o bien el domicilio fiscal del contribuyente o alguno de los lugares señalados en el artículo 29, fracción VIII del Reglamento del CFF, estén en el supuesto de inexistente.

    X. El nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en el CFDI o documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.

    XI. Presenten documentación falsa.

    XII. No cuenten con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

    XIII. Alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.

    XIV. No lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculten, alteren o destruyan total o parcialmente.

    XV. Las empresas que cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas, modalidad de IVA e IEPS, así como los contribuyentes que garanticen el interés fiscal, mediante fianza o carta de crédito, que dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en las reglas 7.2.1. o 7.4.3. que le sean aplicables de conformidad con el registro obtenido.

    XVI. No declaren en el pedimento la marca de los productos importados o la información a que se refiere la regla 3.1.20.

    XVII. Se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, y permitan a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; tengan como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.

    Para efectos de la presente fracción, se exceptúa a aquellos que hayan sido suspendidos conforme a las fracciones IV, V y VI, siempre que se trate de las únicas causales de suspensión.

    XVIII. Tengan créditos fiscales firmes o créditos fiscales determinados por autoridades fiscales o aduaneras que, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el CFF, por infracciones distintas a las señaladas en la fracción XIX de la presente regla, y en cada caso sean por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.).

    XIX. Se les determine mediante resolución un crédito fiscal firme o exigible a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito no se encuentre garantizado.

    XX. Se les determine mediante resolución que el valor declarado en el pedimento de importación es inferior en un 50% o más, al precio promedio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas dentro del periodo de noventa días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.

    XXI. Se encuentren sujetos a proceso penal por la presunta comisión de algún delito en materia fiscal, propiedad industrial o derechos de autor.

    XXII. El importe de sus ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el periodo revisado por la autoridad, sea inferior al 30% del valor de las importaciones realizadas durante el mismo periodo.

    XXIII. Cuando se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. del Decreto de vehículos usados.

    XXIV. Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, respectivamente.

    XXV. Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que las mercancías declaradas en la documentación aduanera no salieron del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90%.

    XXVI. Introduzcan al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito autorizados de conformidad con el artículo 119 de la Ley, alguna de las mercancías a que se refiere la regla 4.5.9.

    XXVII. Inicien alguna operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.

    XXVIII. Se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

    XXIX. Cuando estando sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42 del CFF, no atiendan los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.

    Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo requerimiento.

    XXX. Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la “Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables”, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y sus posteriores modificaciones y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI.

    XXXI. Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.

    XXXII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción o extracción del territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del CPF, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.[R]

    XXXIII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 (treinta mil) dólares de los Estados Unidos de América y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.

    XXXIV. Se detecte que las empresas con Programa IMMEX, no tengan las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT de conformidad con el artículo 24, fracción VI, del Decreto IMMEX, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente.

    XXXV. La SE haya cancelado el Programa IMMEX de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto IMMEX, salvo que tengan activo simultáneamente otro programa de promoción sectorial al que hace referencia el artículo 7o. del referido Decreto, o bien, que su inscripción se haya realizado de conformidad con la regla 1.3.2., y posterior a la obtención de su Programa IMMEX.

    XXXVI. Cuenten con inscripción en el Sector 2 “Radiactivos y nucleares”, de la fracción I del Anexo 10, y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER notifique a la AGSC que cualquiera de las licencias o autorizaciones, según sea el caso, señaladas en el apartado “Qué requisitos debo cumplir” de conformidad con la ficha de trámite 6/LA “Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos” contenida en el Anexo 2, fueron suspendidas o canceladas.

    XXXVII. Se encuentren inscritos en el Sector 9 “Cigarros”, de la fracción I del Anexo 10 y la COFEPRIS, notifique a la AGSC, que la licencia sanitaria otorgada a los importadores fue suspendida, cancelada o revocada, o cuando el domicilio registrado por los importadores ante la COFEPRIS no sea el mismo que el registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a importarse en el país no se encuentren clasificadas en el apartado B “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados”, del Anexo 11 “Catálogos de claves y marcas de tabacos labrados y bebidas alcohólicas” de la RMF.

    XXXVIII. Para efectos de los Sectores 10 “Calzado” y 11 “Textil y confección”, de la fracción I del Anexo 10, cuando los Avisos Automáticos de Importación presentados para el despacho de las mercancías no amparen las mercancías a importar o no se encuentren vigentes.

    XXXIX. Para efectos de los Sectores 10 “Calzado” y 11 “Textil y confección”, de la fracción I del Anexo 10, cuando estando obligado a presentar la cuenta aduanera de garantía conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, se omita su presentación o la misma contenga datos incorrectos que representen un monto inferior al que se debió de garantizar. En el caso establecido en el artículo 158, fracción I de la Ley, la suspensión en el padrón procederá si la garantía no se presenta dentro del plazo de quince días a que se refiere el último párrafo del referido artículo 158.

    XL. En el caso del Sector 13 “Hidrocarburos y combustibles”, de la fracción I del Anexo 10 que:

    a) No cuenten con los permisos vigentes a que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos o, en su caso, obtenidos en términos de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014.[R]

    b) Realicen o hayan realizado operaciones o contratado servicios con sujetos que no cuenten con los permisos respectivos, tratándose de actividades reguladas en términos de la citada Ley del Sector Hidrocarburos o de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014.[R]

    c) No presenten la “Autorización para introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos cables u otros medios susceptibles de conducirlas”, emitida por la DGJA, en los términos del artículo 39 del Reglamento, la regla 2.4.4., y la ficha de trámite 50/LA “Autorización y prórroga para la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción”, contenida en el Anexo 2, antes de la primera importación de la mercancía por la que se solicitó la inscripción o reincorporación, de conformidad con las fichas de trámite 6/LA “Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos” y 7/LA “Solicitud para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este último”, contenidas en el Anexo 2, tratándose de importación por ductos.

    d) Realicen la importación de la mercancía señalada en el Sector 13 “Hidrocarburos y combustibles”, de la fracción I del Anexo 10, distinta a aquella por la que se le otorgó su inscripción en el Padrón.

    XLI. Para efectos del Sector 8 “Minerales de hierro y sus concentrados”, de la fracción II del Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten inconsistencias, o no se encuentren vigentes.

    XLII. Las empresas con Programa IMMEX, respecto de las mercancías señaladas en el Anexo 10, fracción I, sectores 10 “Calzado”, 11 “Textil y confección”, 14 “Siderúrgico” y 15 “Productos siderúrgicos”, así como de la fracción II, sectores 8 “Minerales de hierro y sus concentrados”, 9 “Oro, plata y cobre”, 14 “Hierro y acero” y 15 “Aluminio”, que realicen operaciones de comercio exterior mediante pedimentos consolidados, en contravención o sin cumplir con lo señalado en la regla 3.1.25., fracción V.

    XLIII. No retiren la mercancía introducida al régimen aduanero de depósito fiscal, en el plazo de permanencia señalado en el artículo 119-A, segundo párrafo de la Ley.

    XLIV. Cuando las personas físicas o morales, se encuentren publicadas en el listado de “definitivos”, que para tal efecto publique el SAT en el DOF o en el Portal del SAT, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF o cuando hayan realizado operaciones con personas físicas o morales que se encuentren publicadas en el listado mencionado, sin haber acreditado que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparados con los comprobantes fiscales correspondientes o, en su caso, no hubieran corregido su situación fiscal, en términos de los párrafos octavo y noveno del referido artículo.

    XLV. Se detecte que, al momento de solicitar algún trámite relacionado con el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial, presentó información falsa o datos inexactos de conformidad con la información registrada ante el SAT.

    XLVI. El importador que hubiera aplicado preferencia arancelaria en la importación de bienes al amparo de un Acuerdo Comercial o Tratado Internacional celebrado por México, no corrija su situación fiscal determinada con base en una resolución de negativa de trato preferencial como resultado de un procedimiento de verificación de origen.

    XLVII. Se determine a través de resolución emitida por la autoridad aduanera que no realizó el entero de las retenciones del IVA en términos del artículo 1o.-A, fracción III de la Ley del IVA.

    XLVIII. Destinen mercancía al régimen aduanero de depósito fiscal y esta no arribe al almacén general de depósito dentro del plazo establecido en la regla 4.5.7., tercer párrafo, salvo que exista un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado.

    Respecto de lo establecido en el primer párrafo de la presente regla, si el supuesto que se configure resulta aplicable solamente a uno de los sectores del Padrón de Importadores de Sectores Específicos o del Padrón de Exportadores Sectorial, se podrá suspender al contribuyente únicamente en el o los sectores que correspondan, de acuerdo al incumplimiento de que se trate.

    Cuando la AGSC tenga conocimiento de que se incurrió en alguna de las causales a que se refiere el artículo 84 del Reglamento o cualquiera de la presente regla, notificará dentro de los cinco días siguientes, la causa que motiva la suspensión inmediata, en términos del artículo 134 del CFF, a quienes estén inscritos en el Padrón de Importadores, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o, en su caso, en el Padrón de Exportadores Sectorial.

    Los contribuyentes inscritos que no se encuentren suspendidos en el Padrón de Importadores, podrán solicitar se deje sin efectos su inscripción a través de Mi portal, en el Portal del SAT. Para el caso del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar se deje sin efectos la inscripción en este a través de un caso de aclaración, de conformidad con la ficha de trámite 6/LA “Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos”, contenida en el Anexo 2. En el caso del Padrón de Exportadores Sectorial, la solicitud se presentará de conformidad con la ficha de trámite 143/LA “Solicitud para dejar sin efectos la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial de manera voluntaria”, contenida en el Anexo 2.

    A quienes hubieran sido suspendidos del Padrón de Importadores, del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, del Padrón de Exportadores Sectorial o de alguno de los sectores de estos, por causas que no fueron apreciadas correctamente por la autoridad, se les dejará sin efectos la suspensión de manera inmediata.

    Ley 2, 36-A, 37-A, 59, 59-A, 86-A, 119, 119-A, 144, 158, 176, 177, 179, 182, LFPIORPI 17, CPF 193, LIGIE 1, Capítulos 50 al 64 y 74, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 69, 69-B, 134, Ley de Hidrocarburos, Ley del Sector Hidrocarburos, Decreto de vehículos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24, 27, Reglamento 39, 84, 87, 177, Reglamento del CFF 29, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.4., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.7., 4.5.9., 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 2, 10 y 30, RMF Anexo 11

  • Regla 3.1.8. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar los CFDI o documentos equivalentes, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 (trescientos) dólares de los Estados Unidos de América. Los CFDI o documentos equivalentes podrán ser expedidos por proveedores nacionales o extranjeros, respectivamente, y presentarse en original o copia.
  • Regla 3.7.21. Para efectos de los artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del CFF, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte las irregularidades señaladas en la presente regla, podrán aplicarse los siguientes beneficios…
  • Regla 3.7.31. Para los efectos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley, en relación con los artículos 42, fracciones II, III y IX del CFF y 152 de la Ley, los contribuyentes sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación posteriores al despacho aduanero, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a que la autoridad les haya dado a conocer las irregularidades detectadas en la revisión, de conformidad con la ficha de trámite 79/LA “Aviso de cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias omitidas”, contenida en el Anexo 2, a efecto de que las mercancías no pasen a propiedad del Fisco Federal.Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, dentro de los treinta días indicados en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán transmitir y presentar el pedimento de rectificación tramitado para tal fin y anexar el documento digital o electrónico que compruebe el cumplimiento con las regulaciones y restricciones no arancelarias omitidas, de conformidad con los artículos 36 y 36-A de la Ley, en relación con la regla 3.1.31.

    Lo establecido en la presente regla no será aplicable tratándose de vehículos usados.

    Ley 36, 36-A, 89, 152, 178, 183-A, LCE 17-A, 20, CFF 42, RGCE 1.2.2., 3.1.31., Anexo 2

Jurisprudencia

Tenemos las siguientes jurisprudencias:

# Rubro Tesis Localización Texto
1 2023952  PC.XVI.A. J/1 A (11a.) [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1861 Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes, al analizar si el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, faculta a las autoridades fiscalizadoras requerir al contribuyente para que proporcione el nombre, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el correo electrónico y el teléfono fijo y/o móvil del representante legal, de los integrantes del consejo de administración o dirección, así como los instrumentos notariales en los que se haya modificado la escritura constitutiva; pues mientras uno de ellos consideró que tal solicitud encuentra sustento en el artículo citado y no genera perjuicio alguno al contribuyente; el otro tribunal determinó que dicho requerimiento excede el propósito de la orden de revisión de gabinete.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito determina que el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, faculta a las autoridades fiscalizadoras requerir al contribuyente para que proporcione el nombre, el Registro Federal de Contribuyentes, el correo electrónico y el teléfono fijo y/o móvil del representante legal, de los integrantes del consejo de administración o dirección, así como los instrumentos notariales en los que se haya modificado la escritura constitutiva, con la finalidad de obtener la información necesaria para practicar la notificación prevista en esa porción normativa.

Justificación: De conformidad con los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 116/2008-SS y 124/2011, la interpretación de los preceptos que regulan el ejercicio de las facultades de comprobación debe encontrarse orientada a su operatividad, esto es, ha de otorgársele sentido a las normas de manera que éstas puedan cumplir con su finalidad. Por ende, el quinto párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación otorga la potestad a las autoridades exactoras para formular al contribuyente el requerimiento del nombre, del Registro Federal de Contribuyentes, del correo electrónico y del teléfono fijo y/o móvil del representante legal, de los integrantes del consejo de administración o dirección, así como los instrumentos notariales en los que se haya modificado la escritura constitutiva, pues esos datos son necesarios para practicar la notificación a que se refiere ese precepto.

2 2012942 2a./J. 156/2016 (10a.) [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 730 Los preceptos citados, al establecer que el contribuyente revisado podrá manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad hacendaria con base en la información y documentación que obra en su poder, dentro de los 15 días siguientes al que se le notifique la resolución provisional respectiva, no violan el derecho de audiencia, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho plazo es razonable, en la medida en que los contribuyentes tienen el deber de conservar, a disposición de la autoridad, toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para cuando les sea requerida, máxime que las pruebas que por cualquier motivo no se exhiban en el procedimiento respectivo, podrán ofrecerse en el recurso de revocación que, en su caso, se haga valer contra la resolución definitiva.
3 2012941  2a./J. 153/2016 (10a.) [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 729 El legislador respeta los precitados derechos cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en un determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación, a fin de que, por un lado, el gobernado conozca las consecuencias jurídicas de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la autoridad se encuentre limitado y acotado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte de un actuar caprichoso o arbitrario de aquélla. En ese contexto, los aludidos preceptos legales no violan los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, ya que de su análisis se advierte que, tratándose de la revisión electrónica, el procedimiento de fiscalización inicia con la notificación de la resolución provisional, en la que deberán precisarse los rubros o conceptos específicos que serán objeto de revisión a partir de los hechos u omisiones advertidos con base en el análisis de la información en su poder y, en su caso, la preliquidación de las contribuciones omitidas; y culmina con la notificación de la resolución definitiva, lo que deberá realizarse dentro de los 40 días siguientes al en que se reciban las pruebas del contribuyente o se desahogue la pericial, o bien, a partir de que se reciba la información solicitada a terceros, lo que deberá realizarse en los plazos previstos para esos efectos. Lo anterior, en la inteligencia de que la resolución provisional deberá constar en documento escrito -impreso o digital- y precisar la fecha y lugar de su emisión, así como la autoridad que lo emite y la persona a la que se dirige, acorde con los artículos 38 y 134 del Código Fiscal de la Federación.
4 2012916 2a./J. 134/2016 (10a.) [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 691

Conforme a la exposición de motivos del citado decreto y al texto de los preceptos señalados, se advierte que su propósito fundamental es ampliar la base de contribuyentes y asegurar su plena integración al ciclo tributario, para lo cual, se estimó necesario emplear las tecnologías en materia de comunicación e información, mediante la utilización de mecanismos electrónicos que faciliten a los contribuyentes cumplir sus obligaciones fiscales y permitan a la autoridad hacendaria llevar a cabo procesos de recaudación y fiscalización más ágiles y eficientes. En ese contexto, el legislador ordinario estableció: a) Un sistema de contabilidad electrónico estándar a través del cual los contribuyentes deben llevar sus registros o asientos (artículo 28, fracción III, en relación con las fracciones I y II); b) La obligación de enviar mensualmente la información respectiva a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de acuerdo con las reglas generales que al efecto se emitan (artículo 28, fracción IV, en relación con las fracciones I y II); c) La asignación de un buzón tributario a cada contribuyente como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria, a través del cual, ésta realizará la notificación de actos y resoluciones, y aquél presentará promociones, solicitudes, avisos, o cumplirá requerimientos, y podrá consultar su situación fiscal y cumplir con sus obligaciones fiscales (artículo 17-K); y d) Un nuevo procedimiento de fiscalización electrónica, conforme al cual, la autoridad hacendaria podrá ejercer sus facultades de comprobación con base en la información y documentación que obre en su poder, sobre rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones, y dictar, en su caso, una resolución provisional en la que se asentarán los hechos u omisiones que den lugar a la determinación de un crédito fiscal y la preliquidación respectiva, requerir la documentación e información correspondiente y notificar el resultado relativo a través del buzón tributario en lapsos breves (artículos 42, fracción IX y 53-B). Lo anterior permite advertir que si entre las disposiciones regulatorias del buzón tributario, la contabilidad y las revisiones electrónicas existe una estrecha vinculación, en tanto el citado buzón es el medio a través del cual los contribuyentes envían su información contable al Servicio de Administración Tributaria, la cual se integrará a un sistema de contabilidad electrónica estándar que, además de facilitarles el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, permite que los procesos de fiscalización sean más ágiles y eficientes, pues con la reducción de plazos y costos de operación la autoridad estará en posibilidad de revisar rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones en los que se advierta alguna irregularidad con base en el análisis de los documentos e información que tenga en su poder, incluida la contabilidad electrónica, es evidente que los artículos 17-K, 28, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación -y otras disposiciones que desarrollan su contenido- integran un sistema normativo para efectos de su impugnación, mediante el juicio de amparo indirecto.

La Caducidad en materia fiscal

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando se solicite una resolución en términos del artículo 34-A de este Código, desde el momento en el que se presentó la solicitud y hasta que surta efectos la notificación de la conclusión del trámite; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda y, cuando el plazo de caducidad se suspenda por dos años o más, no se podrá exceder el plazo de siete años, siete años con seis meses u ocho años, según sea el caso.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias establecidos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, ni la de los alcanzados como resultado de los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y que autorizan el intercambio de información en materia fiscal o de los alcanzados con base en los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en dichos acuerdos amplios de intercambio de información.

La caducidad se define, como la pérdida de un derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca. 

Esta figura en el “Derecho Procesal” se llama “caducidad de la instancia” que consiste en la pérdida del derecho de seguir promoviendo un juicio por no efectuar ningún trámite procesal durante el tiempo que la ley respectiva señale.

Dentro del contexto del Derecho Fiscal, la caducidad se presenta cuando las autoridades hacendarias no ejercitan sus derechos para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, durante un plazo de cinco años.

El artículo 67 del Código Fiscal nos proporciona una serie de elementos para señalar las características mas importantes de esta figura jurídico-tributaria:

A través de la caducidad se extinguen los derechos que la ley otorga a las autoridades tributarias para el ejercicio de las siguientes atribuciones:

  1. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante revisión de declaraciones, visitas domiciliarias, verificación de datos y documentos, etc.
  2. Determinar el monto contribuciones omitidas más sus accesorios.
  3. Imponer sanciones por infracción a las normas fiscales.

El plazo para que la caducidad se consume es de 5 años contados a partir de las siguientes fechas:

  • Fecha de presentación de declaraciones, o fecha en la que debieron presentarse (sean anuales o complementarias) que corresponden a aquellas contribuciones que deban pagarse por ejercicios.
  • Fecha de presentación de los avisos correspondientes a contribuciones que no se pagaron por ejercicios; o bien fecha de causación (nacimiento de la obligación tributaria) de aquellas contribuciones que no se paguen ni mediante declaración ni mediante avisos.
  • Fecha de comisionarlas de la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuere de carácter continuo, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la comisión de la infracción.

En casos excepcionales el plazo para el cómputo de la caducidad puede ampliarse hasta por un término de 10 años, cuando el contribuyente no se encuentre registrado para efectos fiscales o no haya dado cumplimiento a la obligación legal a su cargo de presentar declaraciones anuales de impuestos. Aun cuando la ampliación, en estos casos, del plazo para el computo de la caducidad a 10 años en principio vulnera una de las características esenciales de la relación jurídico tributaria en el sentido de que los contribuyentes no deben quedar obligados indefinidamente o por periodos excesivos ante el Fisco, debe destacarse que esta ampliación al plazo de la caducidad solo es aplicable a aquellos contribuyentes que se abstienen de cumplir sus obligaciones fiscales, y respecto de las cuales las facultades de control y verificación de las autoridades hacendarias se tornan por esa misma razón mas difíciles de llevarse a cabo. De ahi que en estos casos, se justifique el que la extinción de las facultades de las autoridades fiscales por caducidad se consume en un plazo de 10 años.

Independientemente del plazo de consumación, no debe perderse de vista que como la caducidad consiste en la perdida de un derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca, el plazo para el que se consume, ya sea de 5 años o de 10 años, se cuenta precisamente a partir de las fechas en que nacen los derechos del fisco de comprobación, determinación de contribución de contribuciones omitidas e imposición de sanciones.

La caducidad no puede estar sujeta ni a interrupción ni a suspensión. La caducidad es la pérdida de uno o varios derechos por no ejercitarlos durante el plazo que señala la ley. No existe forma de que sus efectos se suspendan, ya que si ese derechos se ejercitan, la caducidad simplemente no se configura. En cambio, si por cualquier motivo o circunstancia, esos derechos no se ejercitan la caducidad se consuma. Lo que no es admisible es que se sostenga que los efectos de la caducidad son susceptibles de suspenderse.

El Código Fiscal señala que los contribuyentes en la vía administrativa, podrán solicitar que se declare que se han extinguido por caducidad las facultades de las autoridades fiscales cuando transcurra, sin ejercicio de atribuciones, el plazo legal de 5 años.

Del artículo 67 del CFF en su fracción primera podemos encontrar relación con la Ley del Impuesto Sobre la Renta en lo siguiente:

  • Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

    I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

    El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

    Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

    Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

  • Artículo 150. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.Podrán optar por no presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 135 de esta Ley.

    En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XVII, XIX, inciso a) y XXII del artículo 93 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 138 de la misma.

    Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.

    Con relación al mismo artículo (67 del CFF) en su fracción quinta encontramos relación con la Ley del Impuesto al Valor Agregado en lo siguiente:

  • Artículo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

    Segundo párrafo. [Derogado]

    II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente;

    Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, el contratante deberá verificar que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, deberá obtener del contratista copia de la declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que el contratante haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya trasladado. El contratante, en caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.

    III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;

    IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme a los artículos 1o.-A y 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención;

    V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

    a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;

    b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de esta Ley, dicho impuesto no será acreditable;

    c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0%, para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la misma, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, incluyendo los actos o actividades a que se refiere el artículo 4o.-A de esta Ley, y

    d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la misma, o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:

    1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.

    2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la misma, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.

    3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como para actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la misma, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas, incluyendo los actos o actividades a que se refiere el artículo 4o.-A de esta Ley, que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.

    Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.

    A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.

    4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.

    VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:

    a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este inciso.

    b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:

    1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las actividades.

    2. La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar.

    3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones.

    4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley, así como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%.

    La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

    Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta fracción, el contribuyente deberá calcular en el decimosegundo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate. Para identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste a que se refiere el presente párrafo, los contribuyentes deberán informar a la autoridad el mes en el que inicien sus actividades, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

    Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:

    1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el citado mes.

    2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.

    El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

    Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

    Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta Ley.

    En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro. Además, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta Ley o a las que se aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracción.

    Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes en que realice el reintegro.

    Las actualizaciones a que se refiere esta fracción deberán calcularse aplicando el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Jurisprudencia

Tenemos la siguiente jurisprudencia:

# Rubro Tesis Localización Texto
1 162419 2a./J. 51/2011 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 390 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 67, fracción IV, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2001, de rubro: “CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.”, consideró que el plazo de caducidad en materia fiscal se suspende, entre otros supuestos, con la sola interposición del medio de defensa, con independencia de lo que se resuelva en el recurso o juicio, ya que el citado precepto no la condiciona así; esto es, que lo resuelto en éste no determina o influye en la suspensión del plazo de caducidad, por ende, lo que debe corroborarse en los casos en que se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales, es la existencia del medio de defensa y computar el plazo de 5 años excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio respectivo. En ese sentido, no puede constituir un caso de excepción para la observancia de la referida jurisprudencia, el que con motivo de la interposición de un recurso administrativo o juicio se determine insubsistente desde el inicio el procedimiento de fiscalización, ya que en dicho criterio se estableció que la actualización de la suspensión del plazo de la caducidad no se condiciona a lo que se resuelva en el medio de defensa intentado, al no preverlo así el referido artículo 67, esto es, que la norma en comento no condiciona su actualización a lo que se resuelva en el recurso o juicio respectivo.

 

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