Nuestro Código Fiscal de la Federación determina lo siguiente:
Artículo 7. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
Caducidad de las Facultades de la Autoridad Fiscal
Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
(…)
Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones, determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones, se extinguen en el plazo de cinco años (Art. 67 del CFF)
La caducidad, al igual que la prescripción, tiene como finalidad establecer la seguridad jurídica y extinguir facultades (caducidad) o deudas y responsabilidades (prescripción) que no han sido ejercidas o exigidas después de un plazo razonable.
La caducidad se refiere a la extinción de las facultades de la autoridad para actuar (determinar créditos, etc.), mientras que la prescripción se refiere a la extinción de la obligación de pago de un crédito fiscal ya determinado. En otras palabras, la caducidad es una institución de Derecho Procesal y la prescripción de Derecho Sustantivo.
El plazo de cinco años comienza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que, por ejemplo, se presentó la declaración del ejercicio.
Artículo 67: (…) El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.”(…)
El plazo de caducidad se extiende a diez años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) o no presente alguna declaración del ejercicio estando obligado a ello (Art. 67, párrafo 6º del CFF).
Del mismo artículo (67 del CFF), menciona que el plazo solo se suspende cuando se interpone un recurso administrativo o juicio que no esté sujeto a interrupción ni a suspensión. La suspensión implica que el tiempo transcurrido antes del evento suspensor se acumula al tiempo que transcurra una vez terminada la suspensión.
Domicilio Fiscal
El Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:
Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
La doctrina nos establece el domicilio fiscal es fundamental para que la autoridad fiscal pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, determinar la competencia de la autoridad y establecer las relaciones de carácter formal.
También es importante para el contribuyente, ya que permite la ubicación e identificación de los bienes y afecta a procedimientos económico-coactivos. Es el punto forzoso de referencia para un conjunto de derechos y deberes.
Cuando se trate de negocios, prestación de servicios, etc., debe atenderse al lugar donde se lleven a cabo preponderantemente, buscando evitar que los particulares sufran actos indebidos o de molestia en sus domicilios familiares.
En el caso de personas morales el Código Fiscal considera domicilio para efectos fiscales el lugar en donde se llevan a cabo las actividades que dan origen al pago de contribuciones, o donde se realizan las hipótesis normativas previstas en las leyes tributarias, destacando siempre la base fija, asiento principal o administración principal de la persona física o moral que asume el carácter de sujeto pasivo.
Se menciona la aplicación del principio del Derecho Anglosajón: “Mi casa es mi castillo” para proteger a los particulares de actos innecesarios e indebidos en sus domicilios familiares.
Ejercicio fiscal
De acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, se establece lo siguiente:
Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.
Computo de plazos
De conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se establece lo siguiente:
Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir el pago de contribuciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba realizar el pago de contribuciones, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Las autoridades fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general.
y el:
Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.
Días Inhábiles (No se cuentan en plazos fijados en días):
- Sábados y domingos.
- 1o. de enero.
- Primer lunes de febrero (en conmemoración del 5 de febrero).
- Tercer lunes de marzo (en conmemoración del 21 de marzo).
- 1o. y 5 de mayo.
- 16 de septiembre.
- Tercer lunes de noviembre (en conmemoración del 20 de noviembre).
- 1o. de diciembre de cada seis años (cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal).
- 25 de diciembre.
- Los días en que las autoridades fiscales tengan vacaciones generales (no se cuentan), excepto para plazos de presentación de declaraciones, exclusivamente en cuyo caso esos días sí se consideran hábiles.
- No se consideran hábiles aquellos en que las autoridades otorguen vacaciones generales en forma escalonada.
Cómputo de Plazos - Plazos fijados por períodos o fecha determinada: Se computan todos los días (hábiles e inhábiles).
- Plazos fijados por mes o por año (sin especificar que sean de calendario)
- El plazo concluye el mismo día del mes o año de calendario posterior o siguiente en que se inició.
- Si no existe el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Oficinas Cerradas el Último Día - Si el último día del plazo o la fecha determinada, las oficinas están cerradas durante el horario normal de labores para hacer el trámite, el término se prorrogará hasta el día hábil siguiente.
Habilitación de Días Inhábiles
Como pudiste leer en el Art. 13 del CFF anteriormente citado, menciona que se permite que las autoridades fiscales habiliten los días inhábiles, pero esto debe comunicarse a los particulares y no altera el cómputo de plazos.
Si el último día del plazo la oficina está cerrada, se prorroga hasta el siguiente día hábil.
Se menciona que el Art. 12 del CFF es aplicable incluso cuando se autorice a instituciones de crédito a recibir declaraciones.
En conclusión, las reglas para contar plazos en materia fiscal, especificando qué días son inhábiles (y por lo tanto no se cuentan en plazos fijados en días), cómo se cuentan los plazos fijados en meses o años, y la regla de la prórroga cuando el vencimiento cae en un día u horario de oficina cerrado se establecen en el artículo 12 del CFF.
Concepto de enajenación
De acuerdo con Fénech, la enajenación forzosa es el acto central y decisivo del procedimiento de ejecución, a fin de satisfacer la pretensión de la autoridad fiscal.
La enajenación puede hacerse de varias formas.
Artículo 192. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
III. [Derogada]
El CFF (Art. 192 y 180) contempla situaciones especiales en las que los bienes embargados pueden venderse fuera del procedimiento normal de subasta (remate).
La venta fuera de subasta procede si el cumplimiento del procedimiento normal (subasta pública) causaría la desaparición de la garantía o pondría en peligro a personas o propiedades.
La oficina ejecutora debe convocar a los interesados, fijando el valor comercial de bienes iguales o similares en el mercado local. A falta de interesados, se vende al mejor comprador, previa notificación al deudor. Si no hay compradores, el Fisco puede aceptar el precio propuesto por el comprador designado, siempre que se pague de contado, cubra los créditos fiscales y el remanente.
Se pueden vender fuera de subasta los bienes que no hubieran tenido postores en dos almonedas (subastas), o si habiéndolos, no se fincó el remate, siempre que la oficina ejecutora reciba la aprobación de la autoridad superior.
El Remate (Subasta Pública)
Es la enajenación forzosa de los bienes embargados para provocar la concurrencia de compradores y obtener el mejor precio.
De acuerdo con la doctrina (Fénech, Carnelutti) nos define el remate como un “solo acto complejo, con unidad de tiempo”, que incluye la propuesta de posturas, el depósito de garantía y el precio de apertura.
Procede a los 30 días de practicado el embargo o en los casos de embargo precautorio, o cuando el crédito sea exigible y no se pague, o cuando no se presente comprador dentro del plazo fijado.
El remate es dirigido por el jefe de la oficina ejecutora. Los postores participan, previa identificación y depósito de garantía (generalmente el 10% de la base legal).
Pueden rematarse todos o parte de los bienes embargados, incluso en lotes o piezas sueltas. La regla general es que la subasta se celebre en el local de la oficina ejecutora, pero se puede señalar otro lugar para obtener mayor rendimiento.
Base y Precio del Remate
- El precio mínimo es el que se fija en el avalúo.
- La base para la enajenación de los bienes en la primera almoneda (primera subasta) es la establecida en el avalúo.
- En las terceras partes del valor señalado por la ley, la base es el precio legal que se fije (Art. 179 CFF).
- Debe publicarse la convocatoria al remate con diez días de anticipación.
- Los postores deben depositar en Nacional Financiera o en otra institución de crédito el 10% de la base legal del remate.
- El escrito de postura debe contener: nombre, RFC, domicilio, la cantidad ofrecida y la forma de pago (debe ser de contado). La postura debe cubrir las dos terceras partes del valor señalado como base.
- Adjudicación en favor del Fisco Federal (Art. 190 CFF): El Fisco tiene preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate por el monto de su crédito. El jefe de la oficina ejecutora no decide la adjudicación, sino que se requiere la aprobación de la autoridad superior (SHCP), pues solo excepcionalmente el Fisco puede recibir bienes en especie.
- A falta de postores, por postura legal no mejorada, o en caso de posturas/pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el remate.
El remate se celebra el día y hora señalados. El jefe de la oficina ejecutora califica las posturas y, si hay una que cumpla los requisitos, se abre un periodo de cinco minutos para mejoras (pujas). La última postura es la única eficaz.
Actos Posteriores al Remate
- Si el postor que ganó el remate no cumple con las obligaciones (pago de saldo), pierde el depósito, y este se aplica a favor del Gobierno Federal, y el remate puede declararse sin efecto.
- El jefe de la oficina ejecutora debe firmar el remate y obtener la aprobación del superior. Una vez aprobado, el finiquito causa la liberación del crédito fiscal.
- Una vez fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, el postor debe pagar el saldo y el jefe de la oficina ejecuta la escritura y ordena la cancelación del embargo en el Registro Público de la Propiedad, procediendo a la transmisión de la propiedad libre de gravamen.
Arrendamiento financiero
Artículo 15. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
- Compensación entre Contribuciones y Fisco - 7 noviembre, 2025
- Escisión de Sociedades y Régimen Fiscal Aplicable - 5 noviembre, 2025
- Marco Legal y Fiscal de la Contabilidad. Iniciación de la Vigencia - 28 octubre, 2025



