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CONTRATOS Y SOPORTE DOCUMENTAL PARA EFECTOS FISCALES

DEMOSTRACIÓN DE MATERIALIDAD A TRAVÉS DEL CFDI

¿Qué es la materialidad?

  • Definida en el artículo 5-A del Código Fiscal de la federación: 

“Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción. (…)”

  • En auditoría y contabilidad, se refiere a la importancia de un hecho para influir en decisiones financieras.
  • En fiscalización, la materialidad implica que la operación no sea simulada y tenga razón de negocio real.

La ausencia de “razón de negocios” significa que hay una falta de materialidad en la operación dentro de la materia fiscal, como queda sustentado en la siguiente tesis:

“RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.-Legalmente no existe una definición de la expresión “razón de negocios”, sin embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad de elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-8/ 2020)

Tesis publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa  el jueves 14 de enero de 2021. Número identificador: VIII-J-1aS-99. “

“Sustancia Antes que Forma”, Contabilidad.

Las transacciones y eventos económicos deben contabilizarse y presentarse, de acuerdo con su sustancia y realidad financiera y no solamente de acuerdo con su forma.

Sustancia antes que forma, es un término contable, que se refiere a que todos los estados financieros o proceso contable debe reflejar una realidad, es decir, deberá arrojar un resultado invariable y real aun cuando los documentos escritos no se apeguen a un patrón establecido.

Implica registrar las transacciones financieras de manera que reflejen fielmente su esencia en los estados financieros, centrándose en la realidad económica en lugar de las meras apariencias legales. Esto conlleva una transparencia total y busca revelar la verdadera intención de las transacciones.

Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.

Aplicación:

Activo: Recurso controlado por la empresa como resultado de sucesos pasado del que se espera obtener beneficios económicos futuros.

Pasivos: Obligación actual de la empresa, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para la cual la empresa espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.

Patrimonio: Es la participación residual en los activos de una entidad, una vez deducidos todos sus pasivos.

Ingresos: Incrementos de beneficios económicos mediante el recibimiento o incremento de activos o decremento de los pasivos.

Gastos: Decrementos en los bienes económicos por servicios y bienes obtenidos o comprados.

¿El CFDI demuestra materialidad?

  • El CFDI (Comprobante Fiscal Digital por Internet) no es prueba suficiente por sí solo para demostrar la existencia de una operación.
  • Sirve como un medio de convicción, pero no sustituye evidencia física o documental adicional.

¿Por qué no basta con el CFDI?

  • Existen prácticas de simulación de operaciones mediante CFDIS falsos o emitidos por empresas fantasma (EFOS).
  • El CFDI puede usarse para aparentar una transacción inexistente, erosionar la base gravable o solicitar devoluciones indebidas.
  • Por ello, la autoridad cuestiona el valor probatorio del CFDI, especialmente si detecta inconsistencias.

Lo anterior, es respaldado por una tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito:

“Registro digital: 2031350

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época 

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.20o.A.94 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. DEBER DE FUNDAR Y MOTIVAR LA DECISIÓN DE REVERTIR LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU MATERIALIDAD.

Hechos: Una persona contribuyente dedujo comprobantes fiscales emitidos por una empresa incluida en el listado definitivo de emisores de comprobantes que presuntivamente amparan operaciones inexistentes, conforme al artículo 69-B, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. La autoridad le revirtió la carga probatoria y estimó que la documentación que aportó era insuficiente para acreditar la prestación de los servicios facturados, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inexistencia de las operaciones le determinó un crédito fiscal. Contra esa resolución promovió juicio de nulidad en el que ofreció como prueba superveniente la resolución firme que anuló la inclusión del proveedor en dicho listado. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo el contribuyente argumentó que se violan en su perjuicio los principios de legalidad tributaria, del debido proceso y de seguridad jurídica, al ignorar la resolución favorable al proveedor, lo que conllevó exigirle acreditar hechos reconocidos e invertir indebidamente la carga de la prueba.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad debe fundar y motivar la decisión de revertir la carga probatoria al contribuyente para acreditar la materialidad de las operaciones presuntamente inexistentes amparadas en comprobantes fiscales.

Justificación: De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, 55, 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, interpretados conforme a los principios de legalidad tributaria, de seguridad jurídica y del debido proceso, deriva que si bien la autoridad cuenta con facultades amplias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no son absolutas ni pueden ejercerse discrecional o arbitrariamente, por lo que no está exenta de cumplir con el debido proceso administrativo. Por tanto, la presunción de ingresos por la sospecha de operaciones inexistentes, y la reversión de la carga probatoria en perjuicio del contribuyente, deben estar precedidas de una debida fundamentación y motivación, basada en razones particulares y elementos objetivos que la justifiquen, a fin de respetar los referidos derechos fundamentales y garantizar que el contribuyente no sea objeto de un trato injusto ni desproporcionado.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 196/2024. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Criterios del poder judicial

  • Los tribunales han establecido que:
    • Los CFDI solo dan testimonio de lo que supuestamente existió.
    • El contribuyente debe probar con otros medios la materialidad de las operaciones amparadas.
    • Cumplir con los requisitos del Art. 29 y 29-A del CFF no garantiza validez fiscal automática.

Facultades de comprobación de la autoridad (Art. 42 CFF)

  • La autoridad puede verificar:
    • Si las operaciones realmente ocurrieron.
    • Si hay infraestructura, empleados, actividad económica real, etc.
  • No necesita aplicar el procedimiento del Art. 69-B para cuestionar un CFDI.

Riesgos por falta de materialidad

  • Si el contribuyente no acredita la existencia real de la operación, el CFDI puede:
    • Ser rechazado como prueba.
    • No generar efectos fiscales válidos (como deducciones o acreditamientos).
    • Derivar en acusaciones por defraudación fiscal.

Conclusiones

  • El CFDI es necesario, pero no suficiente para demostrar una operación.
  • Se requiere de:
    • Contratos
    • Pagos reales
    • Evidencia del servicio o bien
    • Personal e infraestructura
  • La autoridad tiene amplias facultades para verificar si las operaciones son reales.

Recomendación para contribuyentes

Mantener siempre documentación adicional que respalde cada CFDI emitido o recibido: contratos, estados de cuenta, evidencia de entrega de bienes o servicios, entre otros.

 

ACREDITAR MATERIALIDAD DE OPERACIONES NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD DE TRABAJO

El artículo estudia si las facultades de verificación de la autoridad fiscal (Artículo 42 del CFF) violan la libertad de trabajo garantizada por el Artículo 5° constitucional.

¿Qué facultades tiene la autoridad fiscal?

El Art. 42 del CFF permite a la autoridad:

  • Revisar documentación contable.
  • Verificar la congruencia entre ingresos, deducciones y operaciones declaradas.
  • Confirmar la materialidad de las operaciones: que realmente existieron y tuvieron un efecto económico.

NOTA: Esta verificación no evalúa la viabilidad o modelo de negocio, sino la existencia real de lo declarado.

Libertad de trabajo según el Artículo 5° constitucional

Toda persona puede dedicarse libremente a cualquier profesión, comercio o industria lícita.

El Estado no puede impedirlo, salvo:

  • Por sentencia judicial.
  • Por resolución administrativa legal.
  • Cuando se afecten los derechos de la sociedad.

 ¿La revisión fiscal afecta la libertad de trabajo?

No, ya que la exigencia de demostrar la materialidad no constituye una restricción a este derecho porque:

  • No impide al contribuyente seguir operando su actividad.
  • No prohíbe una actividad lícita.
  • Se basa en una facultad legal expresa y es parte del sistema fiscal.
  • No interfiere en el negocio en sí, sino en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Criterio del poder judicial

Los tribunales han resuelto que:

  • Verificar la materialidad no censura el negocio del contribuyente.
  • No viola derechos humanos si se ejerce bajo principios legales y con debido proceso.
  • Es una medida legítima para evitar la simulación fiscal y preservar la equidad tributaria.

 Conclusión

  • La verificación de materialidad es una obligación fiscal válida, no una limitación a la libertad de trabajo.
  • Exigir documentación comprobatoria está justificado legalmente.
  • Mientras se ejerza conforme a la ley, no constituye coacción ni abuso de autoridad.

Tesis destacada (Tribunal Federal de Justicia Administrativa)

La exigencia de pruebas para acreditar materialidad no coarta la libertad de ejercer comercio o profesión, ya que no impide la actividad económica, sino que verifica el cumplimiento de obligaciones fiscales ligadas a la causación de impuestos.

“Demostrar la materialidad de las operaciones no es una carga inconstitucional. Es una responsabilidad fiscal indispensable para validar los efectos tributarios de la actividad económica.”

https://www.fiscalia.com/publicaciones/24570

NUEVO REQUISITO DE VERACIDAD Y EXISTENCIA DE OPERACIONES PARA CFDI (REFORMA AL CFF 2026)

¿Qué cambia con la reforma?

A partir de 2026, los CFDI (Comprobantes Fiscales Digitales por Internet) deberán amparar operaciones reales y existentes (no solo cumplir con los requisitos formales).

Si no hay evidencia de la operación, el CFDI se presume falso y puede tener consecuencias administrativas y penales.

Principales Cambios al CFDI:

Antes (vigente hasta 2025):

Se exigían requisitos formales y técnicos: datos del emisor, receptor, claves, folio, etc.

Ahora (propuesta 2026):

Se agrega un requisito sustantivo: la operación debe existir y ser verdadera (bienes entregados, servicios prestados, actos jurídicos válidos).

Si no hay evidencia, el CFDI se considera falso.

Nuevas Facultades del SAT

  • Artículo 29-A Bis: el SAT puede verificar si los CFDI reflejan operaciones reales sin necesidad de procedimiento especial.
  • Artículo 42, fracción V, inciso g): visitas domiciliarias específicas para comprobar autenticidad de CFDI.
  • Artículo 49 Bis (nuevo): procedimiento abreviado que permite:
  • Suspender facturación desde el inicio.
  • Uso de evidencia tecnológica (fotos, videos, audios).
  • Plazos cortos: 5 días para pruebas, 15 días para resolución.
  • Publicar al contribuyente (nombre y RFC) en el SAT y DOF.

Implicaciones para los Receptores de CFDI

  • Si reciben un CFDI considerado falso: tienen 30 días para corregir vía declaraciones complementarias.
  • Si no lo hacen, se restringe el CSD (certificado de sello digital).
  • La responsabilidad se extiende al emisor y receptor.

Multas y Sanciones Administrativas:

  • Artículo 83, fracción IX: multa por condicionar CFDI a constancias fiscales.
  • Multas por no cumplir reportes contables (Arts. 81 y 82).
  • Suspensión del CSD como sanción inmediata.

Sanciones Penales:

  • 2 a 9 años de prisión: por expedir, vender, comprar o usar CFDI falsos.
  • 3 a 6 años de prisión: por declarar hechos falsos o presentar documentos alterados.
  • Penalidades a plataformas digitales que publiciten venta de CFDI.
  • Obligatoria la reparación del daño a la Hacienda Pública.

Riesgos y Críticas

  • Subjetividad: ¿cómo probar que una operación es “real”? Difícil en servicios intangibles.
  • Carga probatoria: el contribuyente deberá probar la materialidad de cada operación.
  • Presión indebida: suspensión del CSD y publicación del nombre pueden dañar la reputación sin resolución definitiva.
  • Afectación a la seguridad jurídica: riesgo de uso discrecional por parte del SAT.

Conclusión y Recomendaciones

Esta reforma fortalece la lucha contra factureras, pero también puede generar abusos si no se aplica con objetividad.

Contribuyentes y asesores deben reforzar sus controles internos y documentar adecuadamente todas las operaciones.

El SAT debe ejercer estas nuevas facultades con claridad, proporcionalidad y respeto a los derechos del contribuyente.

 

Contratos 

¿Qué es?

El contrato constituye un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben. Se trata de un acto jurídico bilateral o plurilateral, que se rige por el principio de autonomía de la voluntad y puede versar sobre cualquier materia lícita y posible.

De acuerdo al Código Civil Federal:

“Contratos

Artículo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

Artículo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1795.- El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que

deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no

sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 1797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

Conforme al autor David Fabio Esborraz (Investigador en el Institute of International Legal Studies (ISGI), cuerpo científico del Consejo Nacional de Investigación de Italia (CNR)) el contrato es :

“El contrato es el acto jurídico plurilateral que tiene por fin inmediato constituir entre las partes relaciones jurídicas creditorias (sic) recíprocas de naturaleza patrimonial, así como su regulación, modificación, interpretación, transmisión o extensión; pudiéndose también beneficiar con él a terceros.”

Contratos en Materia Fiscal

De acuerdo al Código Fiscal de la Federación (CFF) el contrato se constituye como parte de la contabilidad del contribuyente cuando este es el respaldo de alguna operación que se le dio efectos fiscales, debido a que el contrato es la fuente principal de información para generar los registros contables, es decir, es el respaldo de la operación fiscal.

De acuerdo al Artículo 28 del Código Fiscal de la Federación:

Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:

I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:

  1. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.”

Desde la perspectiva fiscal, la simple celebración del contrato no implica que el objeto pactado se haya materializado. La existencia del acto jurídico prueba únicamente que hubo consentimiento entre las partes y que se generaron obligaciones, pero no demuestra que se haya ejecutado la prestación o el servicio convenido.

Como lo han mencionado las autoridades judiciales, tal y como se muestra en la siguiente tesis aislada, publicada el viernes 25 de octubre de 2024 en el Semanario Judicial de la Federación:

“Registro digital: 2029453

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.22o.A.14 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
 Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 532

Tipo: Aislada

MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. PARA ACREDITARLA TRATÁNDOSE DE SERVICIOS NO COMPLEJOS O QUE NO REQUIERAN UNA ESPECIALIZACIÓN, ES INNECESARIO DEMOSTRAR LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO.

Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por no acreditada la materialidad de las operaciones realizadas con su proveedor (montaje para un espectáculo), de la cual se reconoció su validez al considerarse que no exhibió el contrato de prestación de servicios y que aun cuando se hubiera celebrado verbalmente, era necesario que sustentara la operación con pruebas materiales.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar la materialidad de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales tratándose de servicios que no corresponden a alguna actividad que por su especialización o complejidad deban pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario demostrar su celebración.

Justificación: El Código Fiscal de la Federación no establece reglas sobre la prueba para acreditar la materialidad de las operaciones sujetas a verificación, por lo que puede atenderse a las comunes que rigen la materia probatoria previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, cuyo artículo 83 reconoce el principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se acredita. Cuando la autoridad fiscal pone en duda la materialidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, consistentes en la prestación de un servicio no complejo, en atención a dicho principio, no pueden exigirse pruebas que no sean acordes con la naturaleza de la operación verificada o que resulten desmedidas por no atender a parámetros racionalmente exigibles y razonables de los medios de convicción exigidos, según los bienes o servicios amparados en los comprobantes fiscales, pues esa carga probatoria no puede imponer extremos imposibles y deben admitirse los elementos de convicción suficientes para evidenciar la materialidad de la operación, aun cuando se trate de pruebas indirectas, porque el análisis adminiculado de todas las probanzas aportadas puede generar evidencia suficiente para acreditarla. En consecuencia, tratándose de servicios no complejos y que sean acordes con el objeto social de la contribuyente, esto es, que no correspondan a alguna actividad que por su especialización o complejidad deba pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario exhibirlo para demostrar su materialidad, pues para ello basta relacionar otras pruebas como la orden de servicio, el registro contable, la factura correspondiente y el pago realizado (estado de cuenta bancario por transferencia).

VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 629/2023. Ocesa Presenta, S.A. de C.V. 12 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa González Valdés. Secretario: Noé Zuleta Hernández.”

Tampoco es válido exigir que se documente el acuerdo de voluntades en todas y cada una de las operaciones fiscales, más cuando las leyes civiles y mercantiles no lo exigen. Es decir, que no correspondan a alguna actividad que por su especialización o complejidad deba pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario exhibirlo para demostrar su materialidad, pues para ello basta relacionar otras pruebas como la orden de servicio, el registro contable, la factura correspondiente y el pago realizado. 

Conclusión

El contrato por sí solo no es suficiente para acreditar la materialidad, los contratos únicamente prueban la voluntad de las partes que lo celebran, como objetivo de contrato que consiste en crear, transmitir, transferir o extinguir derechos y obligaciones, por lo que no son suficientes para acreditar la materialidad de los mismos, para poder acreditar la materialidad es necesario exhibir la documentación vinculante (el soporte documental) al contrato, con el fin de demostrar que su objeto fue realizado.

 

Presentación Contratos y Soporte Documental

Lex
Abogada de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y pasante en Bufete Jurídico Rosas Goiz.

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