Silvino Vergara

La Reforma Constitucional-Energética en México ante el Pensamiento de las Reformas Constitucionales del Prof. R. G. Ferreyra

“El negocio del petróleo
en el mundo capitalista está,
en manos de un cártel todopoderoso.
El cártel nació en 1928,
en un castillo del norte de Escocia
rodeado por la bruma,
cuando la Standard Oil de Nueva Jersey,
la Shell y la Anglo-Iranian,
hoy llamada British Petroleum,
se pusieron de acuerdo para dividirse el planeta”

Eduardo Galeano (Las venas abiertas de América)

En la obra publicada en México en el año de 2007, del profesor de la Universidad de Buenos Aires, R. Gustavo Ferreyra, intitulada: “Reforma Constitucional y Control de Constitucionalidad” -Editorial Porrúa- se analizan diversos temas relacionados con las reformas constitucionales, como son; la conveniencia de las mismas, sus fundamentos, los requisitos de éstas, las posibles violaciones en el proceso de reforma constitucional, y por último, la inconstitucionalidad de una reforma constitucional. La obra toma relevancia debido al reciente cambio en México en la Presidencia de la República, así como del partido gobernante –antes gobernaba el partido de derecha, ahora el partido político denominado del centro- por ello, ante esta sucesión política se presentan inmediatamente los cambios jurídicos; en primer lugar, los legislativos; modificaciones a las leyes federales actuales, creación de nuevas leyes, abrogaciones y derogaciones, y por otra parte, las iniciativas de reformas Constitucionales, entre estas la más importante; la correspondiente a la denominada reforma energética, y en particular, de la industria petrolera en México. ¿Por qué es la más importante la reforma petrolera?, en primer término, es de los temas más sensibles históricamente en México, debido a la nacionalización de la industria petrolera –otro tema tabú, es: la libertad religiosa- por otro lado, a través de la explotación del petróleo en México por parte de la empresa estatal PEMEX, -Petróleos Mexicanos- se obtiene la mayor recaudación nacional, podríamos sostener validamente que México vive de esa empresa; tanto de los recursos que se obtienen de la misma, así como de los empleos que promueve y otorga en todo el territorio nacional, pues bien, el objeto de este modesto trabajo es intentar analizar desde la propuesta y Teoría Constitucional del Prof. R. G. Ferreyra, así como, de los lineamientos que el autor propone, lo que ha sucedido y, los términos en que se ha presentado la iniciativa de Reforma Constitucional de la Presidencia respecto a la actividad petrolera en México, no sin antes considerar que para el profesor del doctorado en derecho de la UBA, el conocimiento del sistema jurídico, enfrenta tres tipos de comentarios, a saber; 1.- “la congruencia o incongruencia de las reglas que lo integran con valores superiores que inspiran determinada idea de justicia”, que atiende a la partida ius naturalista. 2.- “el examen de los problemas ontológicos del Derecho”, es decir, la relación que se tiene con las normas de conducta que regula el sistema jurídico, a saber; lo permitido, lo obligado, lo prohibido, que atiende a la corriente ius positivista, y finalmente, 3.- “los problemas que se derivan de, si las reglas que los componen son o no son efectivamente cumplidas y acatadas por las personas y órganos a quienes se dirigen”, que versa en el pensamiento del realismo jurídico. En este trabajo intentaremos abocarnos, muy brevemente en los dos primeros puntos, es decir la idoneidad de la reforma y, los términos de la propuesta de modificación.

En el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra regulada la actividad petrolera como exclusiva del Estado mexicano, tal y como se encuentra actualmente. Cita expresamente esta disposición:

Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrogeno sólido, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevara a cabo la explotación de esos productos.

Esta disposición constitucional se encuentra dentro de la denominada parte dogmática de la Constitución, es decir, dentro de los derechos de lo gobernados –y de las garantías individuales, que comprende de los artículos 1 al 29- por ende, se trata de uno de los denominados derechos fundamentales, que se nombran así a los que se encuentran por su importancia en la propia Constitución, -a pesar que G Sartorii sostiene que la parte más importante de una Constitución es la orgánica, por lo menos, se considera que, en Latinoamérica aun tiene mayor relevancia el capitulado de las constituciones que corresponden a los derechos de los gobernados- por lo cual, es atinado diferenciar de los derechos humanos, que para la teoría desarrollada por el profesor A. Squella, se ubican en los tratados internaciones de derechos humanos, por ende, no todo derecho fundamental es derecho humano, ni todo derecho humano es derecho fundamental, pues bien, la iniciativa del ejecutivo denominada: “Reforma energética”, es una propuesta de modificación a los derechos fundamentales en México, ya que se pretende transformar los artículos 27 y 28 de la Constitución, en lo que hace a la explotación y obtención de los recursos correspondientes al petróleo e hidrocarburos con la finalidad de contar con participación privada para dicha explotación. La propuesta de reforma es para que el artículo 27 de la Constitución, quede en los siguientes términos:

No se otorgarán concesiones ni contratos respecto de minerales radioactivos… Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos no se expedirán concesiones y la Ley Reglamentaria respectiva determinará la forma en que la Nación llevará a cabo las explotaciones de estos productos…

Al respecto, comentaremos algunas de las posturas del profesor Ferreyra respecto a una reforma Constitucional, en primer término, sostiene que; “La Constitución federal no puede ser reformada todos los días”, sin embargo, desafortunadamente en México, cada cambio de gobierno federal, para llevar a cabo las nuevas políticas se ha vuelto muy común las modificaciones, reformas, enmiendas constitucionales. Así el gobierno próximo pasado realizó 110 reformas a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es un record en reformas constitucionales de los gobiernos federales, el profesor Ferreyra de la Universidad de Buenos Aires, sostiene que; “El hecho de que la Constitución no sea eterna y de que se le pueda modificar, parcial o totalmente, no quiere decir que carezca de límites” Se ha sostenido que, el derecho es de los vivos, no de los muertos, por ello es que, se requiere de las modificaciones de las leyes y de la ley fundamental, pues es necesario irla adecuando a la realidad de la sociedad, como se cita en el artículo 28 de la Constitución francesa de 1793, que regula; “Un pueblo goza siempre del derecho a revisar, reformar y modificar su Constitución. Ninguna generación puede sujetar a sus leyes a las generaciones futuras” sin embargo, esto no significa que en cualquier ocasión se pueda modificar la Constitución, esta debe de cumplir con ciertas características, como son; prospectividad, generalidad, claridad, y sobre todo permanencia.

Se argumentaba en el siglo XIX respecto a las nuevas leyes, y las modificaciones prematuras en voz de Juan Bautista Alberdi: “Hemos querido remediar los defectos de nuestras leyes patrias… dando otras en su lugar, con lo cual nos hemos quedado de ordinario sin ninguna, porque una ley sin antigüedad no tiene sanción, no es ley… la novedad de la ley es una falta que no se compensa por ninguna perfección, porque la novedad excluye el respeto y costumbre y una ley sin esas bases es un pedazo de papel, un trozo literario.” Al respecto, el propio profesor Ferreyra en la revista “Contextos” expresa respecto del pensamiento de Juan Bautista Alberdi, que; “No era razonable mantener la expectativa de que las constituciones contuviesen las “necesidades de todos los tiempos”. Porque: ”Como los andamios de que se vale el arquitecto para construir los edificios, ellas deben servirnos en la obra interminable de nuestro edificio político, para colocarlas hoy de un modo y mañana de otro, según las necesidades de la construcción”. Distinguió Juan Bautista Alberdi, -sostiene el profesor Ferreyra – Constituciones de transición y creación, y Constituciones definitivas y de conservación, sin embargo, en el caso de México, sobre la reforma energética que se analiza, podemos partir que, es prematura, de entrada, ante la total ausencia de foros de discusión, análisis, debates, y por otra: sin sustento. Se puede decir que, una iniciativa de reforma constitucional que tiene como sostén el volumen de 28 páginas tamaño carta, para demostrar la necesidad, importancia y bondad de la propuesta, demuestra la pobreza de los argumentos para su modificación, no se trata de hacer un sin número de argumentos o bien como se denomina “de paja”, pero si es necesario que una iniciativa de esta envergadura –sobre todo de la Presidencia- tenga la mejor argumentación posible, resultados de la realidad, estadísticas, problemática futura, alcances de la propuesta de reforma, etc.. Lo peor es que, dentro de estas páginas no se puede vislumbrar teoría constitucional alguna, no hay una cita de un autor constitucionalista, un sustento jurídico para la modificación a la Constitución, para ello atinadamente cita Trusso respecto a la crisis del derecho actual y de los juristas; “Los ordenamientos jurídicos que han de regir la economía, la educación, la sanidad, lo urbano, son creados por los economistas, los educadores, los médicos, los urbanistas, y el jurista sólo se le llama para la revisión de los detalles de técnica jurídica. Los abogados han dejado de hacer leyes se los ha relegado a los “departamentos legales.” Lo cual desafortunadamente, ha invadido las propuestas constitucionales en México, y esta reforma energética no es la excepción, es eminentemente político – económico y no jurídico, es un ejemplo de la falta de pensamiento jurídico actual, lo cual es preocupante, pues es evidente que se trata de una modificación con una nula claridad jurídica, y que, es una radiografía de lo que detecta Manuel Atienza en España: “tiempos de grotesca desorientación en las universidades”, y en las investigaciones de los institutos jurídicos como lapidariamente lo considera Zaffaroni; “Un papel importante al mundo académico latinoamericano si, en lugar de quedarse en sus cubículos universitarios mirándose el ombligo, opta por una actitud militante, de comunicación de las personas”. Motivo por el cual tendrá irremediablemente que discutirse por un medio o por otro, en los tribunales, sin embargo valdría preguntarse si es que los tribunales se encuentran preparados para ello, como sostenía M. Chassat en el siglo XIX: “¡Cuánto trabajo se ahorraría, qué soluciones funestas se evitarían si se fuese menos dependiente de la jurisprudencia y si se ejerciera un poco más la doctrina!”

Ahora bien, lo que sucede con esta reforma constitucional siguiendo el pensamiento del Profesor Ferreyra es un “Ensanchamiento del sistema jurídico”, ya que se esta regulando con esta reforma constitucional al artículo 27, lo que anteriormente no estaba permitido, y por ende, se encontraba prohibido, es decir, la facultad que el legislador secundario pueda establecer –discrecionalmente- toda la serie de contratos, convenios y acuerdos con la iniciativa privada –que desde luego por los montos requeridos no son inversiones mexicanas- para que se lleve a cabo la explotación del petróleo, pues al delimitar que, la única prohibición es la concesión, entonces, en tanto no se utilice en la legislación secundaria y aquellos acuerdos ese vocablo, bien se puede mencionar, entre otras acciones: arrendar, permitir, autorizar, privilegiar, regalar, otorgar, licenciar, aprobar, favorecer, adjudicar, cesionar, donar, asignar, contratar, etc. Sostenía H. Kelsen, respecto a los términos de la redacción de una Constitución que, no es idóneo utilizar conceptos complejos, subjetivos, o difusos, y esta, es una prueba de lo todo lo contrario.

El profesor Ferreyra, se pregunta; ¿Por qué pensar en la inconstitucionalidad de un proceso de reforma constitucional? A lo cual responde; “Tiene como propio fundamento la naturaleza garantista de la reforma constitucional”, por ello, respecto a la reforma energética en México, valdría la pena preguntarse; ¿Cuál es la naturaleza garantista de la modificación al artículo 27 de la Constitución?, es decir, cual es el beneficio que obtendrá la población por este cambio, pues de la iniciativa no se desprende, y por ende, una de sus primeras objeciones en los tribunales en caso que se apruebe la misma es esa ausencia de gracia para la población, sin dejar pasar desapercibido que la nueva ley de amparo en México impide lo que la ley anterior no regulaba expresamente, más que por Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en contra de una reforma constitucional no procede el juicio de amparo, por ello es que, hoy se encuentra acotada la procedencia de dicho juicio de garantías en contra de una reforma constitucional. Cabe citar al respecto de estas limitaciones la decisión de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, -la cual es obligatoria a partir de 1998, para el Estado Mexicano- que en las sentencias de 31 de agosto de 2001, 6 de febrero de 2001, 18 de agosto de 2000, citó: “La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte… En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla” y desafortunadamente, es una de las carencias en el Estado mexicano, como bien concluye el escritor uruguayo Eduardo Galeano: “En muchos países del mundo, la justicia social ha sido reducida a justicia penal. El estado vela por la seguridad pública: de los otros servicios, ya se encargará el mercado; y de la pobreza, gente pobre, regiones pobres, ya se ocupará Dios, si la policía no alcanza”

Haciendo alusión el profesor Ferreyra de Bartolomé Fiorini, recuerda que; “El conculcamiento de libertades y derechos humanos no presenta jamás ninguna presunción de legitimidad, ya que pese a su apariencia de jurídicos son realmente actos de fuerza” y si de fuerza hablamos, pues con esta modificación Constitucional que se propone da una amplia discrecionalidad al legislador secundario para regular la actividad petrolera, -salvo hablar y legislar con la palabra de “concesión”, todo esta permitido- y, que efectivamente las leyes secundarias –siguiendo a H. Kelsen- son las verdaderas normas del sistema jurídico, como sostiene Ferreyra, “las únicas capaces de conferirle juricidad… son las que peculiarmente estipulan sanciones” a lo que denomina el profesor: “La ley del más fuerte” y es la diferencia con otras normas, como las morales, las denominadas de etiqueta, etc., por ello, en este camino llegamos a un Estado como fin en si mismo, y no como un medio. Concluye al profesor, el Estado hoy ya no es un medio para la protección de los derechos fundamentales, consecuentemente, tendrá que buscar una razón de su existencia, y de este motivo de la existencia del Estado cita paradójicamente el Profesor Zaffaroni; “Si los delincuentes no existieran habría que inventarlos. Una fantasmagórica huelga general de delincuentes, veríamos que se derrumbaría todo el sistema: se volverían inútiles los seguros, los bancos, las policías, las aduanas, las oficinas de impuestos, etc. Sin duda habría una verdadera catástrofe”, de lo que coincide el penalista Elías Neuman: “Explíqueme por favor, Si se readaptan los delincuentes, Nosotros ¿de que vivimos?” En resumen, estamos actualmente en el mundo viviendo estados que únicamente se justifican para sobrevivir, por ello es que, hoy hemos pasado de un estado decimonónico de libertades, -seguridad jurídica- a un estado del siglo XX, de bienestar – seguridad social- llegando a un estado de riesgos –seguridad pública- en el cual la justificación del Estado es, simplemente, administrar la sociedad denominada “del miedo”, que es así como se le ha denominado a las sociedades actuales en el globo, es decir, aquellas sociedades del riesgo, en que: “El hombre vive cada día más en el miedo” -Juan Pablo II, “Fides et ratio” 1998- por ende, cada ocasión se tiene mayor temor en las personas que nos rodean, por ello se aplican reformas legislativas y reglamentarias que establecen mayores medidas de seguridad pública, limitaciones a las libertades y a la intimidad, y que mejor prueba que el principio de oportunidad tan criticado en las aulas por el Profesor Ferreyra y el denominado derecho penal del enemigo. Sostiene el Doctor: “Al Estado históricamente no le interesa mucho los propios principios del derecho, como es la justicia o la igualdad, que en realidad busca la seguridad jurídica del Estado, y no la seguridad jurídica del gobernado” Recapitulando, Lo trascendente es que, con la bandera de la integridad de las personas, se justifica la vigencia del Estado.

Esta disposición constitucional por modificar, -Artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos- como ya se indicó, se encuentra dentro de los denominados derechos económicos, sociales y culturales de los gobernados. Así, de acuerdo a una reforma constitucional previa, la correspondiente al artículo 1º. -10 de junio de 2011- tiene la obligación el Estado mexicano de: respetar, proteger, garantizar y promover los derechos de los particulares, -tesis sustentada por H. J. Van Hoof- tanto los civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, así, contamos con obligaciones a cargo del Estado de acción -más que de omisión-. Entonces, las obligaciones del Estado de: Respetar consiste en no injerir afectando los derechos, Proteger, radica en que terceros no injieran afectando derechos, Garantizar, se fundamenta en asegurar que el titular del derecho acceda al mismo, y Promover, se caracteriza por el deber de desarrollar condiciones para acceder a ese derecho, todo lo cual desafortunadamente no fue tocado y mencionado en esta iniciativa Constitucional.

Así, debería de haberse considerado en la iniciativa de la reforma energética, que no únicamente se beneficiaría la población mexicana en cuanto al costo de los combustibles, un mayor crecimiento económico y mejor distribución de la riqueza, sino que se tenía que haber sustentado en estudios, análisis, investigaciones y no una simple manifestación de buena voluntad, buenos deseos, o bien, simples comparaciones con las regulaciones de Colombia, Brasil y Noruega, sin citar que, y como, se han desarrollado en estas importantes naciones la industria petrolera. Esta modificación, así como cualquier reforma Constitucional debe tener su “porque” y sobre todo “como” va a resultar efectiva para así, cumplir con estos cuatro deberes jurídico-constitucionales del Estado mexicano. Todo esto se debe a que, desafortunadamente, las experiencias de las privatizaciones, o la incorporación de la iniciativa privada en diversos sectores económicos en México, han dejado experiencia abundante que, lejos de permitir un progreso, mejora o beneficios a la sociedad mexicana, ha sido una reversión en los derechos económicos y sociales, simplemente basta recordar; la privatización de Teléfonos de México, que ha representado costos muy altos del servicio, un monopolio y la conformación de una de las fortunas mas grandes e inexplicables del mundo, -el propietario de la compañía es el hombre más rico del mundo, junto con Bill Gates- la privatización de los bancos, que ha permitido que la gran mayoría de estos sean propiedad de extranjeros, -de norteamericanos y españoles- y con ello, las tasas de interés excesivamente altas, comisiones exorbitantes, y la nula posibilidad de créditos blandos para la gran población, por último, la venta de empresas como Mexicana de Aviación que siendo un símbolo de identidad de México en el siglo XX, tanto en México como en el extranjero, se vendió –adjudico a particulares que posteriormente iniciaron el proceso de liquidación, y hoy, ya no existe esta compañía de más de cien años de trayectoria en la aviación de Latinoamérica.

Para las modificaciones a los derechos económicos y sociales, en cuanto a su contenido, como lo determina el profesor Víctor Abramovich, es fundamental que se indique jurídicamente por el Estado tanto, la razón de la modificación, como que, este comprobado que el cambio efectiva e ineludiblemente será para la progresividad de los derechos de la población, pues otra de las obligaciones del Estado mexicano que se asumió en aquella reforma constitucional del 10 de junio de 2011, es que los derechos de los gobernados deben ser progresivos, es decir, no puede haber regresividad, y en el caso que inevitablemente así suceda, entonces, le corresponde al Estado acreditar la inexistencia de acciones alternativas, y esto en la iniciativa de reforma es totalmente ausente, es decir, no se hace mención alguna que se haya investigado previamente otra alternativa que no sea la propuesta de la reforma Constitucional, y que, esa segunda posibilidad no podía funcionar, por lo cual el no hacer mención de esta situación y de modificarse la Constitución, se estaría actuando en contra de las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales Culturales creado de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual es corroborado por el tratadista Ch. Courtis; “El Estado no puede utilizar argumentos generales de política pública, disciplina fiscal o referirse a otros logros financieros o económicos sino que debe señalar que otros derechos… se vieron favorecidos” y, de la lectura de la iniciativa de esta reforma energética se desprende que, contradictoriamente de todo de lo que se hace mención para sustentarla, no hay alusión alguna a los derechos de los gobernados.

El Comité de Derechos económicos, sociales, y culturales en la observación general numero 14, establece respecto a las reformas que pudieran contravenir el principio de progresividad, que; “Corresponde al Estado parte demostrar que se han aplicado tras un examen sumamente exhaustivo de todas las alternativas posibles…”. En el mismo sentido, el propio Comité de Derechos económicos, sociales, y culturales observación general numero 15, determina que; “El Estado parte tiene la carga de probar que fue implementada tras una cuidadosa consideración de todas las alternativas” y por último, el Comité de Derechos económicos, sociales, y culturales observación general numero 3, instituye; “Los Estados partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto.” Todo lo cual no tiene ni visos de cumplimiento en la iniciativa de la reforma energética en México, con el peligro que se corre con esta modificación en cuanto a que, cada día la población sea mas pobre, y aumente las desigualdades, pues evidentemente que los recursos económicos que se obtenían por la industria petrolera se verán disminuidos considerablemente para el Estado mexicano.

En 1986 fue adoptada por la ONU la Declaración sobre el desarrollo de los derechos sociales, con 146 votos a favor, 8 abstenciones y un voto en contra –el de EUA- y que comprende que los Estados se obliguen a un proceso económico, social, cultural y político con el objeto de asegurar la constante mejoría del bienestar de la población y la justa distribución de los beneficios resultantes, desafortunadamente, en la iniciativa de reforma energética no se hace mención alguna como se incrementaran los derechos de los gobernados, ni de alguno de estos elementos jurídicos ya mencionados, de nueva cuenta estamos ante la presencia de una reforma Constitucional meramente económica y muy lejana del derecho, bien cita Savater; “los economistas saben de economía, pero lo ignoran casi todo sobre soluciones” desafortunadamente pareciera que en México aun la Constitución es una simple norma política y no jurídica, como bien cita el profesor Ferrreyra; “Luego de analizar y valorar el sistema constitucional federal, se llega a la conclusión de que (a) el proceso de reforma es eminentemente político” y esta reforma energética es una prueba fehaciente de ello.

Es cierto que se requiere una reforma en PEMEX, pero no se requiere que sea en la propia Constitución, debe ir encaminada esa reforma a derribar la corrupción que, en los últimos quince años –principalmente- se ha convertido en el cáncer del país en todos los ámbitos y en todos los niveles, prueba de ello es que el sindicato de los trabajadores de PEMEX, -uno de los mas grandes, influyentes y poderosos de México- no ha hecho mención alguna de la reforma energética, desafortunadamente el fenómeno de la corrupción es un concepto para los juristas “meta jurídico”, nos hemos olvidado de éste, no obstante que hay esfuerzos en el camino de la ciencia del derecho para abatirlo. Se ha definido la corrupción por el profesor Ernesto Garzón Valdez como: “la violación de una obligación por parte de un decisor con el objeto de obtener un beneficio personal de la persona que lo soborna o a quien extorsiona”. Y esta corrupción, es un tema aun pendiente en la ciencia jurídica, posiblemente uno de los principales problemas es que el derecho, sus normas e instituciones como lo sostiene el Digesto de Justiniano del año 533 D. C., se basan en la presunción de la buena fe, y no de la mala fe de la población a quien se dirige normalmente la norma antes que a los jueces, por tanto, desde el punto de vista ontológico, no se puede legislar bajo el esquema carcelario, que se sustenta en que; “todo lo que no esta expresamente permitido, esta prohibido”.

Abatir la corrupción que existe en los sistemas jurídicos de América latina, es nuestra labor en primer término académica, es una línea de investigación en la Universidad de Buenos Aires, ¿La razón? como sostenía en la España colonial Juan Luís Vives (1492-1540): “No puede subsistir por mucho tiempo aquella república en donde cada cuál cuida solamente de sus cosas y las de sus amigos, y ninguno de las de todos” y en palabras de Henry Thoreau (1817-1862) doscientos años después: “Debemos interesarnos por nuestro país como si fuera nuestro padre”. Así, nos corresponde enfrentar una problemática actual: los excesos del poder, como es en el caso de esta iniciativa de Reforma Constitucional, que no tiene viso alguno de jurídica, y que bien se puede resumir en las palabras de José Mujica – Presidente de la República Oriental de Uruguay “Discurso Río + 20”. Septiembre de 2012- “El hombre no gobierna hoy las fuerzas que ha desatado. Sino que las fuerzas que ha desatado gobiernan al hombre”.

Fuentes:
– ABRAMOVICH, Víctor, COURTIS, Chrstian, “Los derechos sociales como derechos exigibles” Trotta, Madrid 2004
– ATIENZA, Manuel, “Curso de Argumentación Jurídica” Editorial Trotta, Madrid, 2013
– CHASSAT, Mailher, “Tratado de Interpretación de las leyes.” 1845, (Edición facsimilar) Suprema Corte de Justicia de la Nación, México.2007
– COURTIS, Ch, “El mundo prometido” Fontamara, México, 2009
– FERREYRA, Raúl Gustavo, “Reforma Constitucional y Control de Constitucionalidad” Editorial Porrúa, México, 2007
– FERREYRA, Raúl Gustavo, “Notas sobre derecho constitucional y garantías” Editorial Porrúa, México, 2004
– FERREYRA, Raúl Gustavo “Contextos 03” 1852: Sobre las Bases de Juan Bautista Alberdi y la Constitución federal, en el tiempo, seminario de Derecho Público de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2012
– FERREYRA, Raúl Gustavo, “CONTEXTOS 01” El derecho, la razón de la fuerza. Sobre la Constitución y los derechos Fundamentales. seminario de Derecho Público de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2010
– GARCÍA Maynez, Eduardo, “Principios De La Ontología Formal Del Derecho Y Su Expresión Simbólica” Editorial Coyoacán, México, 2010
– GARZON VALDÉS, Eduardo. “Calamidades” Gedisa. Barcelona 2004
– GALEANO, Eduardo, “Las venas abiertas de América Latina” Siglo XXI, México, 2009
– GALEANO. Eduardo “Patas Arriba”, Siglo XXI Editores, México. 1998
– NEUMAN, Elías, “Los que viven del delito y otros” Temis, Bogota, 2005
– NIETO, Alejandro, “Balada de la Justicia y la Ley” Editorial Trotta, Madrid, 2002
– PIOVESAN, Flavia, “Dereitos humanos e justicia Internacional” Saraiva, Sao Paulo, 2012
– SARTORI, Giovanni Ingeniería Constitucional Comparada” Fondo de Cultura Económica, México, 2012
– SAVATER, Fernando, “Política para Amador” Ariel, México 2007
– SILVA, Sánchez, José María. “La Expansión del Derecho Penal”, Editorial B de f, Montevideo, 2011
– SQUELLA, Agustín, “Derechos humanos: ¿invento o descubrimiento?” Fontamara, México, 2013
– SPISSO, Rodolfo, R. “Derecho Constitucional Tributario” Abeledo Perrot, Buenos Aires 2009
– THOREAU, Henry, “Desobediencia civil y otro escritos” Editorial Tecnos Madrid, 2009
– TRUSSO, Francisco Eduardo. “El Derecho Puesto a Prueba”. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1978
– VERGARA, Nava Silvino, “Clasificación de las violaciones de fondo y de forma en los procedimientos de las autoridades tributarias” Escuela Libre de Derecho de Puebla, 2012
– VERGARA, Nava Silvino “La utilidad de la filosofía del derecho en el derecho tributario” Editorial Porrúa, México, 2006
– ZAFFARONI, Eugenio Raúl “Cuestión Criminal.” Planeta, Buenos Aires, 2012

Silvino Vergara Nava
Silvino Vergara Nava
Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana, y la Universidad Autónoma de Tlaxcala. Litigante en materia fiscal y administrativa. Profesor de Maestría en la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y la Escuela Libre de Derecho de Puebla.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *