el Derecho Civil es la rama del derecho que se encarga de regular las relaciones de los particulares entre sí y de estos con el Estado, cuando este último actúe sin investidura de poder. Entre esas relaciones de naturaleza jurídica, tenemos las que son producto del fallecimiento de una persona, que forman parte del “derecho civil sucesiones”, que se denominan mortis causa (por causa de muerte) y que serán objeto de estudio de forma breve y precisa por la complejidad y lo extenso del tema, en el presente artículo.
Mortis Causa
Nociones generales
La frase Mortis Causa o causa mortis es una expresión latina que significa “por causa de muerte” o “a causa de la muerte“, que se utiliza en Derecho para referirse a aquellos actos jurídicos que se producen o tienen efecto a partir del fallecimiento de una persona. Asimismo se opone al acto jurídico inter vivos (entre vivos) producto de la voluntad de dos o más personas vivas.
Entre los actos jurídicos comunes con carácter mortis causa, son los relativos a la sucesión: como por ejemplo la creación de un testamento o legado; la declaración de únicos y universales herederos emitida por un Tribunal de Municipio competente en el caso venezolano, la aceptación de la herencia del causante, la liquidación y partición de la herencia, las donaciones entre otros; los cuales insistimos solo pueden nacer a partir de la muerte de una persona.
Fundamento legal: caso de la sucesión
En el caso de nuestro derecho, la legislación vigente establece de forma clara, el momento de apertura de la sucesión:
Artículo 993 – Código Civil
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
En efecto, la legislación venezolana, así como otras leyes a nivel mundial, establecen como momento de la apertura de la sucesión el momento de muerte o fallecimiento de una persona, entendida como lo afirma el autor Aguilar Gorrondona, como la cesación de las funciones vitales de un individuo.
Cabe entender que la muerte es un hecho jurídico que reviste especial importancia para el Estado por razones de orden público. Por ello sus funcionarios deben imponerse de las circunstancias de todo orden en que ese hecho ocurrió, tales como el día, hora, lugar, causas de la muerte, entre otras y que son recogidas en un acta de defunción expedida por el Registro Civil respectivo (de forma excepcional se pueden establecer presunciones en relación a la muerte de una persona, revisar el artículo de la ausencia).
Asimismo, la norma supra transcrita, establece a su vez que será aperturada la sucesión en el último domicilio del de cujus (fallecido). Dicha normativa responde a que siendo el domicilio el asiento principal de los negocios e intereses de una persona, conforme con el artículo 27 del código eiusdem; será en el último de la persona fallecida, donde deban comenzarse (por lo menos en principio), todas las relaciones jurídicas provenientes de dicho fallecimiento, por cuanto se presume que la mayoría de sus bienes, derechos y obligaciones se encuentran en el mismo.
Sistema de Conmoriencia recogido en Venezuela
A lo anterior es necesario aclarar, que por lo menos en el caso venezolano, se recoge el sistema de la conmoriencia relacionado con el momento de muerte de una persona. En efecto, dicho sistema consiste en una presunción legal de que en caso de duda del momento de muerte de varias personas llamadas a suceder; se entiende que todas fallecieron en un mismo momento, sin que ninguna de ellas haya sobrevivido a las otras. Al respecto el artículo 994 del código eiusdem, establece:
Artículo 994 – Código Civil
…Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro…
Un ejemplo, sería el caso de un accidente de tránsito de varias personas. En principio, a falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo, tal como lo establece la norma supra transcrita.
Tipos de sucesión: La sucesión intestada
El artículo 807 del Código Civil, establece que las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. Asimismo que no hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. De allí que es evidente que existen dos maneras o fuentes de sucesión por causa de muerte o mortis causa, a saber, la ley y el testamento.
El autor patrio Francisco López Herrera en su compilado sobre Derecho de Sucesiones, tomo I, Caracas, 1997, al respecto sostiene que:
…Los dos títulos o fuentes de sucesión por causa de muerte, que son el testamento y la ley, que dan lugar, respectivamente, a la sucesión testamentaria y a la sucesión legítima (o intestada ab intestato)…” y el testamento como título de sucesión por causa de muerte, en principio priva o tiene prelación sobre la ley…
Sostiene de igual manera el autor en referencia que cuando la persona que fallece ha dejado testamento eficaz que comprende la totalidad de su patrimonio, toda la sucesión mortis causa es testamentaria (recordar el caso de la legítima establecido en el artículo 883 del mencionado código); por el contrario, si no existe testamento alguno, toda la sucesión es legítima o intestada y deberá regirse por las reglas generales establecidas en el Código Civil vigente.
Jurisprudencia
Para entender con mayor profundidad el tema debatido, se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 28/02/2013, Exp. AA20-C-2012-000372, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre la interpretación del artículo 807 antes mencionado, estableció lo siguiente:
….Conforme a lo antes expuesto, está claro que existen, dos fuentes o títulos de sucesión por causa de muerte determinado por la norma del artículo 807 del Código Civil, la ley y el testamento, siendo que éste último tiene prelación sobre la ley. Ahora bien, existe la posibilidad de que el testamento otorgado lo sea en parte del patrimonio del causante, caso en el que la sucesión sería parcialmente testada, y el resto o fracción del patrimonio sería intestado, lo cual no está prohibido por la ley y por tanto es perfectamente viable. Por ello, sería válidamente procedente, si fuere el caso, de que se solicitase la partición de aquélla porción del patrimonio del de cujus intestado por quienes conforme a la legítima le correspondiere la sucesión…
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que pudiera ocurrir que exista una sucesión parcialmente testada, en relación a determinados bienes del causante y el resto de forma intestada (es decir, sin que exista un testamento que regule la transmisión de esos bienes), por lo que deberán regirse por las reglas generales del código civil vigente. Un ejemplo de ello, sería el caso de una persona (no tiene cónyuge) que al fallecer establece un testamento sobre dos inmuebles y la forma de transmisión a sus únicos dos hijos y el resto de bienes que posee no establezca nada al respecto y por ende deberán regirse por las normas de la legislación sustantiva civil.
Conclusión
De todo lo anterior, podemos concluir que la frase Mortis Causa o causa mortis es una expresión latina que significa “por causa de muerte” y que se utiliza en la ciencia jurídica para referirse a aquellos actos jurídicos que se producen o tienen efecto a partir del fallecimiento de una persona; como lo es el caso de la sucesión en sus distintas formas (testamentaria o intestada) y que se rigen conforme a las previsiones legales del país a que se trate.
Fuente: https://blog.handbook.es/mortis-causa-y-la-sucesion-intestada/?utm_source=ReviveOldPost&utm_medium=social&utm_campaign=ReviveOldPost
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