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CAPITALES CONSTITUTIVOS DEL SEGURO SOCIAL CON MOTIVO DE ALTAS IMPROCEDENTES DE TRABAJADORES PT.2

El hecho de que los patrones no aseguren a los trabajadores o que lo hagan sin que exista una verdadera relación de trabajo, trae como consecuencia para el patrón, la determinación por parte del IMSS de un capital constitutivo o, en su caso, la posibilidad de que el trabajador reclame a la institución los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre.

Acorde con lo que señala el art. 79 de la Ley del Seguro Social, el capital constitutivo se integra con el importe de algunas de las prestaciones siguientes:

I.- Asistencia médica;

II.- Hospitalización;

III.- Medicamentos y material de curación;

IV.- Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;

V.- Intervenciones quirúrgicas;

VI.- Aparatos de prótesis y ortopedia;

VII.- En su caso, gastos de funeral;

Si un trabajador sufre un siniestro dentro del centro laboral y éste no se encuentra asegurado, los servicios médicos del instituto, al iniciar con la atención médica, establecerán el diagnóstico y tratamiento a seguir especificando su duración, tipo y número de prestaciones a otorgar, así como las secuelas que sufrió el trabajador por el riesgo de trabajo sufrido.

Para que el Seguro Social se encuentre en posibilidades de poder cuantificar todas las prestaciones médicas que le brindó al trabajador no asegurado y con ello, pueda exigirle el pago de éstas al patrón (capital constitutivo); el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social cada año realiza una publicación en el Diario Oficial de la Federación en la que establece los costos unitarios por nivel de atención médica. Para el ejercicio fiscal 2018 este acuerdo fue publicado en el citado medio de difusión el día 28 de diciembre de 2017. En él se establecen por ejemplo, el valor en pesos de una consulta médica, de un estudio de laboratorio clínico o de un traslado en ambulancia. A continuación se reproducen algunos conceptos que aparecen en el acuerdo emitido por el H. Consejo Técnico del IMSS:

TIPO DE SERVICIO COSTO UNITARIO
ACTUALIZADO AL 2018

(pesos)

ATENCIÓN EN UNIDADES DE PRIMER NIVEL  
Consulta de Medicina Familiar 733
Consulta Dental (Estomatología) 739
Atención de Urgencias 562
Curaciones 733
Estudio de Laboratorio Clínico 105
Estudio de Radiodiagnóstico 318
Estudio de Ultrasonografía 493
Traslado en Ambulancia 351
Sesión de Hemodiálisis 4,633

Debemos recordar que el capital constitutivo determinado por el Seguro Social en contra del patrón, tiene el tratamiento de un crédito fiscal. Así lo señala la misma ley en sus arts. 5, 39 último párrafo, 40, 40 A y 40 C (LSS). Una vez notificado al patrón el adeudo fiscal señalado y al volverse exigible, el IMSS podrá ejercer sus facultades de cobro mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, pudiendo realizar el embargo sobre sus bienes o la inmovilización de sus cuentas por la falta de pago.

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN POR ALTAS IMPROCEDENTES DE TRABAJADORES

 El art. 17 segundo párrafo de la Ley del Seguro Social le otorga al Instituto la facultad de revisar la veracidad de la información que le aporta la empresa en cuanto a su obligación de registrarse como patrón o la del registro de sus trabajadores. En caso de que el Seguro Social ejerza esta facultad de verificación y determine que no se dan los supuestos de aseguramiento a los que se refiere el art. 12 fracción I de la ley (la existencia de una relación laboral), entonces aquél notificará al supuesto patrón para que en un término de 5 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, de no desvirtuar tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos.

Este procedimiento ha dado lugar a muchas discusiones y a la emisión de diversos criterios en los que se plantea si debe o no dársele intervención al trabajador, puesto que únicamente es notificado el patrón del inicio del procedimiento.

La Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal ha determinado que toda vez que el patrón es el obligado en términos de la ley a resguardar toda la información de las altas, bajas, modificaciones al salario y llevar registro de los días trabajados y salarios percibidos por los trabajadores, es solamente a él, a quien le concierne ejercer el derecho de defensa; por lo que el no darle intervención en el procedimiento al trabajador, no contraviene su derecho de audiencia previsto en el art. 14 constitucional (registro IUS 2018365 y rubro: SEGURO SOCIAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL DAR INTERVENCIÓN ÚNICAMENTE AL PATRÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL NUMERAL 12 DEL MISMO ORDENAMIENTO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LOS TRABAJADORES).

Existen muchos temas que pueden derivarse de la jurisprudencia citada, como el caso en que el patrón no cuente con ninguno de los datos que se menciona y sólo aporte el contrato individual de trabajo y el alta del trabajador. La Ley Federal del Trabajo (que es la ley que regula las relaciones laborales y no la del Seguro Social) es clara al señalar que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, es decir, la relación de trabajo cuenta con una presunción legal de existencia por el solo hecho de la realización del trabajo. Luego entonces, si el Instituto procediera a dar de baja al trabajador porque el patrón únicamente aportó el contrato individual de trabajo y el alta del trabajador, pareciera que dicho acto pudiera tildarse de ilegal, máxime que conforme al art. 5 A fracción V de la LSS nos define como trabajador a “la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal” y el art. 8 de ésta última ley define como trabajador a “la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado”. En consecuencia, queda claro que la existencia de la relación laboral no se acredita por la existencia de medios probatorios, sino por la efectiva prestación del trabajo personal de una persona física hacia otra (física o moral).

En la última parte de este artículo analizáremos la ilegalidad del procedimiento de verificación por altas improcedentes de trabajadores en el caso de las Sociedades Cooperativas y los medios de defensa que proceden ante la conclusión de este procedimiento.

Manuel Sandoval
Manuel Sandoval
Amante de la lectura, apasionado del Derecho. Maestro en Derecho Privado por el Instituto de Estudios Avanzados de Oriente, pasante de la Maestría en Derecho Fiscal por la Escuela Libre de Derecho de Puebla, Licenciado en Derecho por el Instituto de Estudios Avanzados de Oriente, litigante en materia Fiscal y Administrativa, asesor jurídico en Derecho Corporativo.

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