Derecho Federal Fiscal Legislación

LEGISLANDO A LA MEXICANA. LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS. PT II

LEGISLANDO A LA MEXICANA. LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS. PT II

3. REPERCUSIONES FISCALES

Las repercusiones fiscales de la Declaración Especial de Ausencia son las siguientes (art. 21 fracciones VII y VIII; art. 27 LFDEAPD):

I) Suspender de forma provisional los actos administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona.

II) Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo.

Los efectos fiscales que causa la ley en estudio son muy ambiguos, ya que solamente señala los enlistados en las fracciones anteriores, no obstante, pudieran aplicarse a una infinidad de supuestos, desde suspender la presentación de declaraciones ante el SAT, hasta la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución por créditos fiscales a cargo del contribuyente.

4. PROBLEMAS PRÁCTICOS

La intención del desarrollo del presente capítulo es abordar escasos problemas que puede causar la entrada en vigor de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, pues como bien se señala en los artículos transitorios del Decreto que la expide, el inicio de su vigencia comienza a partir del día siguiente de su publicación.

En los artículos transitorios segundo y tercero se otorga un plazo de 6 meses para que las autoridades como el IMSS, ISSSTE y demás instituciones de seguridad social, así como los titulares de los poderes Ejecutivos Estatales y Presidente de la República, realicen adecuaciones tanto a sus ordenamientos internos como a las normas generales, lo cual va a causar gran inseguridad jurídica en la práctica, por las siguientes cuestiones.

El art. 26 de la LFDEAPD habla acerca de la protección de los derechos laborales de la persona desaparecida. En su fracción I menciona que se le otorgará permiso sin goce de sueldo al trabajador y, en caso de que aparezca, el patrón tiene la obligación de reinstalarlo en idénticas condiciones a las que se encontraba antes de su desaparición. En la reforma que se hizo del art. 133 fracción XVI de la Ley Federal del Trabajo, señala como prohibición para el patrón la de dar de baja o terminar la relación laboral con el trabajador que cuente con la Declaración Especial de Ausencia.

El art. 15 fracciones I, II y III de la Ley del Seguro Social señala como obligaciones para el patrón la de comunicar las altas y bajas de los trabajadores y determinar las cuotas obrero patronales a su cargo, lo cual tiene estrecha relación con lo que dispone el art. 57 del RACERF. En una interpretación sistemática de ambas normas, queda claro que el patrón, al prohibírsele terminar la relación laboral con el trabajador que cuente con su Declaración Especial de Ausencia, estará obligado a la determinación y pago de las cuotas obrero patronales a su cargo por un lapso de 5 años (art. 26 segundo párrafo de la LFDEAPD), lo cual le causará un gran perjuicio, puesto que a pesar de que no recibe un trabajo a su favor por parte del trabajador, ello no le releva del pago de las contribuciones de seguridad social que debe efectuar ante el IMSS y el INFONAVIT, ya que por cuanto hace al último de los mencionados, la Ley del INFONAVIT en su art. 29 fracción II de igual forma impone una obligación de pago al patrón por la existencia de una relación laboral.

La Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas es clara al señalar que el trabajador que cuente con una resolución a su favor, se encuentra ausente con permiso sin goce de sueldo, sin embargo; surgen varios cuestionamientos a la luz del principio de simetría fiscal. Si no hay pago de salario a favor del trabajador desaparecido porque éste se encuentra ausente con permiso sin goce de sueldo, pero contrario a ello sí debe existir un pago de las cuotas obrero patronales ¿serán deducibles las aportaciones de seguridad social que efectúe el patrón?, ¿deberá timbrarse la nómina del trabajador desaparecido para hacerla deducible aun y cuando no exista un pago por salario? y por otro lado ¿se deberá pagar el impuesto estatal sobre la nómina?.

El Decreto que expide la LFDEAPD es omiso al señalar alguna obligación por parte del legislador de reformar los arts. 28 y 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los cuales hablan justamente de las deducciones en los casos señalados. Esto seguramente será un dolor de cabeza en el momento que algún patrón se encuentre en una situación como esta.

Por otro lado los arts. 474 y 477 reformados de la Ley Federal del Trabajo añaden un nuevo sentido a lo que debe entenderse por accidente y riesgo de trabajo; pues en ambos supuestos deberá concebirse como: “la muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y tiempo en que se preste”. Ello igualmente deja en incertidumbre jurídica al patrón, imaginemos el siguiente supuesto.

Un trabajador cuya labor consiste en repartir mercancía en la calle tiene problemas personales con una persona del crimen organizado y, durante su jornada de trabajo, desaparece con motivo de esa rencilla personal, es decir, se vuelve víctima de “un acto delincuencial” ¿cómo va a acreditar el patrón que la desaparición no fue como consecuencia del trabajo?. Todo está en contra del patrón si hablamos de la carga dinámica de la prueba, toda vez que los sucesos acontecieron durante la jornada de trabajo y en el desempeño de las labores del trabajador, sin embargo, evidentemente en su desaparición no existe causa-efecto entre la relación laboral y el acto delincuencial.

Esta enorme laguna legal deja en clara indefensión al patrón, pues para él, este suceso ya configura un accidente y un riesgo de trabajo, acorde con las hipótesis legales ya reformadas. Cabe preguntarse, ¿qué consecuencias legales produciría?. Por lo menos, para el Instituto Mexicano del Seguro Social –de reformarse tanto la ley como el RACERF- el caso mencionado sería factor de determinación para el aumento de la prima de riesgos de trabajo, la cual debe presentarse el último día de febrero.

Serán estas y muchas más las interrogantes que se presentarán a la entrada en vigor de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, lo cual es patente de que el creador de leyes está legislando a la mexicana y dejando de último momento, el análisis de las repercusiones que se ocasionarán.

Manuel Sandoval
Manuel Sandoval
Amante de la lectura, apasionado del Derecho. Maestro en Derecho Privado por el Instituto de Estudios Avanzados de Oriente, pasante de la Maestría en Derecho Fiscal por la Escuela Libre de Derecho de Puebla, Licenciado en Derecho por el Instituto de Estudios Avanzados de Oriente, litigante en materia Fiscal y Administrativa, asesor jurídico en Derecho Corporativo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *