…¿Cómo vas a enfrentarte con los jueces
y los tribunales si temes levantarte para
hablar? Un buen abogado tiene mucho de
actor…
La columna de hierro de Taylor Caldwell.
Si, los abogados debemos ser actores para poder defender al contribuyente, los Contadores son los que deben escribir el libreto. Es por eso que continuando con el tema de las Pruebas en Materia fiscal, continuaremos con este blog de estudio.
El ámbito de competencia de las autoridades fiscales es Federal, Estatal y Municipal, en este trabajo nos enfocaremos al ámbito Estatal, por eso es que definiremos la justificación y la delimitación del tema de la manera siguiente:
”Entender cuales son las formas en las que se pueden integrar las pruebas en materia Fiscal Federal.”
Al hablar de materia Fiscal Federal me refiero al SAT, IMSS, INFONAVIT y cualquier autoridad administrativa federal.
Cada contribución tiene sus propia ley (art 2 del Código Fiscal de la Federación CFF), así por ejemplo la Ley del ISR, tiene su propia ley, la ley del IVA también y así las contribuciones, pero ¿qué pasa cuando se tiene que aclarar algo que no venga en la ley que da origen a la contribución?, la respuesta es que entonces se usa el Código Fiscal de la Federación. Por eso es que se dice que el Código Fiscal de la Federación se aplica en DEFECTO de las disposiciones fiscales. (Art. 1 del CFF)
Entonces si se dan cuenta, se van encadenando las leyes, primero la ley de la materia, después por defecto el Código Fiscal de la Federación, ¿y después? Pues el CFF establece en su artículo 5 que las DISPOSICIONES FISCALES que establezcan cargas a los particulares y que señales excepciones son de APLICACIÓN ESTRICTA, es decir que no admite interpretación esto es al SUJETO, OBJETO, BASE, TASA O TARIFA (SOBTT), ¿Y todo lo que no encuadra en estos temas? Ah, pues se aplica para interpretar lo que no sea SOBTT cualquier tipo de interpretación jurídica, del cual hablaremos en otro trabajo, y a FALTA DE NORMA EXPRESA, se aplicará SUPLETORIAMENTE las disposiones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Este año se incorporó un artículo nuevo el 5-A que habla de la razón de negocio de los Actos jurídicos, cuando genera un beneficio fiscal directo o indirecto.
Esto se comienza a poner interesante, por hoy vamos a terminar transcribiendo el artículo 5-A y mañana hablaremos sobre los hechos y actos jurídicos.
Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.
Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.
Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.
La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.
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