Rosendo Rosas

LAS FACTURAS ¿DOCUMENTAL PÚBLICA O DOCUMENTAL PRIVADA?


“La verdadera ley es la justa razón
concordante con la naturaleza, de alcance
mundial, permanente y duradera.  No 
sabemos oponernos ni alterar tal ley, 
no podemos abolirla ni librarnos de 
sus obligaciones mediante cualquier cuerpo
legislativo y no necesitamos buscar a nadie que
no seamos nosotros mismos para que nos la interprete.”
La columna de hierro.

Taylor Caldwell

Hace días  integrando las pruebas para un acuerdo conclusivo hice una disertación sobre si las facturas son documentales públicas o privadas.

Externé mis argumentos al grupo de abogados que trabajan conmigo, indicando que las facturas son documentales privadas por que si bien amparan una transacción de bienes o servicios de hecho, en el derecho solo estos documentos como dice el Código Federal de Procedimientos Civiles que si el documento privado solo prueba la forma de los hechos, mencionados en él CUANDO SEAN CONTRARIOS AL INTERÉS DEL AUTOR, entiendo esto que si el contribuyente quiere probar únicamente con la factura y la transferencia electrónica o depósito del cheque que la operación se realizó, esto por sí solo no prueba nada, y cabe recordar que los hechos están sujetos a prueba (art. 86CFPC), y por lo tanto el hecho de adquirir mercancías, bienes o servicios debe probarse fehacientemente que se realizo la operación (materialidad).

Si bien es cierto que las facturas o recibos deben ser timbrado por la autoridad fiscal y contener una serie de requisitos por parte de la misma, eso no justifica la operación que ampara.

Buscando en el Semanario Judicial de la Federación, encontré esta tesis que se me hace interesante y comparto.

Legislación Civil y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación

Registro Digital: 189310

Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 8652, Tomo XIV, Julio de 2001, p. 162, jurisprudencia, común, civil.

Clave o Número: 1a./J. 32/2001

Rubro (Título/Subtítulo): FACTURAS. NO REQUIEREN ESTAR FIRMADAS PARA TENER EFICACIA PROBATORIA EN EL JUICIO DE AMPARO, POR NO EXIGIRLO LEY O DISPOSICIÓN APLICABLE ALGUNA.

Texto: De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 133, 136, 137, 203, 204 y 206, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en su artículo 2o., se advierte que los documentos privados pueden estar o no suscritos, según la clase de documento de que se trate. Ahora bien, entre los documentos privados que no se acostumbra suscribir se encuentran las facturas, que son documentos propios del tráfico de mercancías o de prestación de servicios y que sirven como medios de control de las obligaciones fiscales. Esto es as í, porque al no existir en el Código de Comercio disposición alguna que regule la forma y contenido de las facturas, debe estarse a lo señalado en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables a ese tipo de documentos, como son la Ley Federal de Protección al Consumidor, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera, así como a las reglas que en relación con las facturas publican anualmente las autoridades fiscales federales en la resolución miscelánea fiscal o en la resolución miscelánea de comercio exterior, ordenamientos que no establecen como condición para la validez de  las  facturas  la firma de quien las expide o de su representante legal; sin que esto implique que se desconozca la persona que las extendió, ya que atento los múltiples requisitos fiscales que deben contener, permiten identificar al vendedor, al comprador y a la mercancía o servicio objeto de la operación comercial. En estas circunstancias, se concluye que las facturas son documentos privados que para tener eficacia probatoria en el juicio de amparo, no requieren de firma alguna, al no ser un requisito previsto en las leyes y demás disposiciones aplicables.

Precedente: Contradicción de tesis 75/99-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

Tesis de jurisprudencia 32/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los se ñores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de  García Villegas. Ausente: Ministro

 

 

 

 

 

Rosendo Rosas Goiz
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Rosendo Rosas Goiz
13 veces IRONMAN 70.3, maratonista, amante de los perros. Fundador de la Comunidad del Conocimiento A.C. Maestro y especialista en Derecho Fiscal, Contador Público Certificado y Abogado.

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