Rosendo Rosas

Imposibilidad jurídica en materia fiscal.

“La historia la escriben los

que no se quedaron con las

ganas…”

 

Estudiando un poco sobre materia civil y relacionándolo con la materia fiscal, me pude percatar que existen diversas condiciones para que las pruebas que nosotros aportamos ante una revisión fiscal pueda ser valoradas si no durante la revisión, sí en el juicio, hoy hablaremos de la imposibilidad jurídica.

Muchos de los asientos que plasmamos en contabilidad, están revestidos de elementos que le dan materialidad para que estos puedan considerarse como verdaderamente realizados integrando la sustancia y la forma en estos hechos (recuerden que de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, solo los hechos están sujetos a prueba).

Así en algunos supuestos se celebran entre las partes una gran variedad de contratos típicos y atípicos previstos en nuestra legislación, pero ¿qué es la Imposibilidad jurídica?, el Código Civil Federal la contempla cuando un acto es ilícito por que  va en contra de la norma.

Este concepto hay que resaltarlo en materia fiscal, por que muchas veces nos vamos con el concepto erróneo que “el acuerdo de las partes es la suprema ley de los contratos”, esto es cierto, pero ahora yo le adicionaría, siempre y cuando no vaya en contra de alguna ley de orden público.

Por eso debemos tener mucho cuidado en todas aquellas estrategias que se sustentan en algún contrato (que todavía hay muchas), por que si el contrato se establece algo que vaya contra alguna norma fiscal, este contrato no tiene ningún principio de nacimiento ni de ejecución, o como quien dice no es válido para justificar la disminución en la base gravable de impuestos.

Ojalá lo dijera yo, lamentablemente lo díce el Código Civil Federal.

Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

Hasta la próxima.

Rosendo Rosas Goiz
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Rosendo Rosas Goiz
13 veces IRONMAN 70.3, maratonista, amante de los perros. Fundador de la Comunidad del Conocimiento A.C. Maestro y especialista en Derecho Fiscal, Contador Público Certificado y Abogado.

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