Contabilidad Derecho Fiscal

DIFERENCIA ENTRE LA EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN EN LOS TRIBUTOS

Una de las múltiples confusiones que surgen al momento de estudiar un tributo o la teoría tributaria, es lo referente al cuestionamiento de si la exención y no sujeción, son lo mismo; adelantándonos podemos decir que, son figuras tributarias totalmente distintas.

La exención –o beneficios tributarios– es la circunstancia que neutraliza los efectos producidos por la realización o configuración del hecho imponible previsto en la norma tributaria (García, 1999). Los supuestos de exención funcionan como elementos neutralizadores del hecho imponible, en virtud de que existe sujeción al tributo. De ahí que, tratándose de exenciones, generalmente se requiera de dos normas, el primero establece el hecho imponible y el segundo liberará al sujeto pasivo del pago del impuesto.
García Vizcaíno (1999) refiere que, las exenciones obran como una especie de tijeras que cortan –total o parcialmente– los hilos que unen los hechos imponibles con la obligación tributaria, operando como una hipótesis de neutralización.

En las normas tributarias mexicanas, no se encuentra definida la figura en comento, como si lo hace la Ley General Tributaria Española (LGT) en su artículo 22 al disponer que “…Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.”

Es importante precisar que las exenciones pueden ser objetivas o subjetivas. Serán objetivas cuando se establezcan en virtud del objeto del tributo y serán subjetivas cuando se establezcan en virtud del sujeto del tributo (García, 1999). Asimismo, los ordenamientos que prevén las exenciones, lo pueden hacer de manera total o parcial. Por ejemplo, en la Ley del Impuesto sobre la Renta una exención total serían los ingresos en concepto de donación que perciban entre cónyuges o los que reciban los hijos de sus padres; mientras que una exención parcial, serían los ingresos por previsión social.

Por otra parte, se habla de no sujeción, no causación o no objeto, cuando la norma tributaria excluye a ciertos sujetos u objetos del hecho imponible, por lo tanto, en todos los casos se está frente a una no realización del hecho imponible. Es decir, la no sujeción no es más que el aspecto o materia que se encuentra fuera del hecho imponible ya sea por error u omisión del legislador, de ahí que, en los casos de no sujeción, no surgen obligaciones de fondo, mucho menos de forma.

La no sujeción no requiere estar prevista en la norma tributaria, pero cuando se establece, es en virtud de la materia gravable, por tal razón se dice generalmente, que la no sujeción se expresa en forma negativa (2a./J. 104/2018 (10a.), octubre 2018) –normas de no sujeción–.
Calvo Ortega (2008) señala que los supuestos de no sujeción en realidad son declaraciones negativas del hecho imponible y que más que completar, su función es precisar el alcance o delimitación del hecho imponible. Por su parte, Pérez Royo (2008) expone que la función o el sentido de las normas de no sujeción es aclarar o completar la definición del hecho imponible, a través de una determinación negativa, que aclara los supuestos que caen fuera de su ámbito

En relación con lo anterior, el artículo 20.2 de la LGT dispone que la “… ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.”

En virtud de lo abordado, podemos concluir que la figura tributaria de la exención y no sujeción son totalmente distintas. La principal diferencia radica en que, en la primer figura, el sujeto pasivo si realiza el hecho imponible, y es la norma que prevé la exención quien lo libera del pago; estas normas actúan como normas derogadoras del hecho imponible. Es por ello que no puede haber exención sin que previamente exista sujeción a un tributo.
Mientras que, en los supuestos de no sujeción, no se realiza el hecho imponible, toda vez que los hechos suscitados quedan fuera del ámbito del tributo.
Lo expuesto deja patente que aun y cuando ambas figuras tributarias tienen el mismo efecto final –liberación, o no pago de tributos –, su naturaleza jurídica es totalmente distinta.
Es importante tener en cuenta que la identificación de dichas figuras, coadyuvarán en el estudio del tributo de que se trate.

REFERENCIAS
Catalina García Vizcaíno. (1999). Derecho Tributario, Consideraciones económicas y jurídicas. 2º ed. Buenos Aires, Argentina: Depalma.
Tesis: 2a./J. 104/2018 (10a.), EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, México, Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, p. 848, Reg. 2018064.
Rafael Calvo Ortega. (2008). Curso de Derecho Financiero, Parte General. 12º ed. España: Thomson Civitas.
Fernando Pérez Royo. (2008). Derecho Financiero y Tributario. Parte General. 18º ed. España: Thomson Civitas.

Francisco Raziel Sebastian Sevilla
Apasionado de los tributos. Egresado de la Licenciatura en Contaduría Pública por la Facultad de Contaduría y de Administración de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca. Integrante del Departamento de Investigación del Corporativo Pérez Mora & Asociados Contadores Públicos

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