El artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, al prever los plazos para cumplimentar la resolución recaída al recurso de revocación, busca preservar el derecho humano a la seguridad jurídica que se deriva del diverso artículo 16 de la Constitución General de la República, al evitar que las autoridades actúen hacia los gobernados ya sea de manera discrecional, indefinida, o bien, más allá de plazos ciertos, lo que debe interpretarse de la manera que favorezca la protección más amplia a las personas, conforme al artículo 1° de la propia Carta Magna. Bajo estas consideraciones, se toma en cuenta que el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del referido artículo 133-A, establece que tanto tratándose de vicios de forma, como de procedimiento, se cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, lo que quiere decir que si la autoridad cuenta con algo, en este caso un plazo, y se le agota, entonces deja de contar con ello y, por tanto, con la posibilidad de cumplimentar la resolución al recurso, siempre que con la abstención no afecte al particular que obtuvo la revocación. Además, el segundo enunciado del primer párrafo del inciso b) de la fracción I del citado artículo 133-A, establece que en ningún caso el nuevo acto que pretenda cumplir lo resuelto en el recurso puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, lo cual implica que ese segundo enunciado es aplicable a todo el precepto, en primer lugar porque la expresión en ningún caso es a tal grado categórica que impide que algún supuesto escape de ella, con independencia de la posición que el legislador haya elegido para ubicarla, máxime que no incluye la expresión “para los efectos de este inciso”, como sí se prevé en el párrafo siguiente. En este orden de ideas, el hecho de que tal numeral no diga expresamente que se trata de un plazo perentorio, no es obstáculo para concluir que sí existe esa sanción o consecuencia y debe entenderse que la resolución que se dicte en violación a esta norma se ubicará en el supuesto previsto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues habrá sido dictada en contravención de las disposiciones aplicables, encontrándose indebidamente fundada y motivada.
PRECEDENTE: VII-P-2aS-374 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 031310/12-03-012/413/13-S2-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de mayo de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa. (Tesis aprobada en sesión de 23 de mayo de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 26. Septiembre 2013. p. 143
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