Tesis y Jurisprudencias

CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO ORDENADO EN ESE RECURSO

El  artículo  133-A  del  Código  Fiscal  de  la  Federación, al prever los plazos para cumplimentar la resolución recaída  al  recurso  de  revocación,  busca  preservar  el  derecho  humano  a  la  seguridad  jurídica  que  se  deriva  del  diverso  artículo  16  de  la  Constitución  General  de  la  República, al evitar que las autoridades actúen hacia los gobernados ya sea de manera discrecional, indefinida, o bien, más allá de plazos ciertos, lo que debe interpretarse de la manera que favorezca la protección más amplia a  las  personas, conforme  al  artículo  1°  de  la  propia  Carta  Magna.  Bajo  estas consideraciones, se toma en cuenta que el segundo párrafo  del  inciso  a)  de  la  fracción  I  del  referido  artículo 133-A,  establece  que  tanto  tratándose  de  vicios  de  forma, como  de  procedimiento,  se  cuenta  con  un  plazo  de  cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución  definitiva,  lo  que  quiere  decir  que  si  la  autoridad cuenta con algo, en este caso un plazo, y se le agota, entonces  deja  de  contar  con  ello  y,  por  tanto,  con  la  posibilidad  de  cumplimentar  la  resolución al  recurso, siempre que  con  la  abstención  no  afecte  al  particular  que  obtuvo  la revocación. Además, el segundo enunciado del primer párrafo  del  inciso  b)  de  la  fracción  I  del  citado  artículo  133-A, establece que en ningún caso el nuevo acto que pretenda cumplir lo resuelto en el recurso puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, lo cual implica que ese segundo enunciado es aplicable a  todo el precepto, en primer lugar porque la expresión en ningún caso es a tal grado  categórica  que  impide  que  algún  supuesto  escape de  ella,  con  independencia  de  la  posición  que  el  legislador haya  elegido  para  ubicarla,  máxime  que  no  incluye  la  expresión “para los efectos de este inciso”, como sí se prevé en el párrafo siguiente. En este orden de ideas, el hecho de  que  tal  numeral  no  diga expresamente que se trata de un plazo  perentorio,  no  es obstáculo para concluir que sí existe esa  sanción o consecuencia y  debe  entenderse  que  la  resolución que se dicte en  violación a esta norma se  ubicará en  el  supuesto  previsto  por  el  artículo  51,  fracción  IV,  de  la Ley  Federal  de Procedimiento  Contencioso  Administrativo, pues  habrá  sido  dictada  en  contravención  de  las  disposiciones aplicables, encontrándose indebidamente fundada y motivada.

 

PRECEDENTE: VII-P-2aS-374 Juicio  Contencioso  Administrativo  Núm.  031310/12-03-012/413/13-S2-06.-  Resuelto  por  la  Segunda  Sección  de  la Sala Superior  del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,  en  sesión  de  7  de  mayo  de  2013,  por  unanimidad de 4 votos a favor.-  Magistrado Ponente:  Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian  Grandini  Ochoa. (Tesis aprobada en sesión de 23 de mayo de 2013) R.T.F.J.F.A.  Séptima  Época.  Año  III.  No.  26.  Septiembre  2013.  p.  143

 

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