Rosendo Rosas

CASO 1. Elaboración de cuestión previa de derechos humanos en asunto fiscal.

INFORME No. 01- CASOS EL MAGNIFICO.

ASUNTO:  Derivado de la entrada en vigor de los Derechos Humanos, en las demandas de nulidad interpuestas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es importante poner un capítulo de cuestión previa, adicionalmente también se debe tener claro como es que los derechos humanos pueden beneficiar a los demandantes.

ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN: El Magnífico.

REFERENCIA: Caso 1.

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I. INFORMACIÓN.

A.- Actualmente las demandas ante el TFJA que presento llevan un capítulo especial de derechos humanos, pero no me he sentado a realizar el capítulo de cuestíon previa, sino que solo he tomado fragmentos de diferentes demandas que llegan a mis manos y de tesis que derivado de mis estudios he recabado, pretendo ahora investigar y proponer el postulado de cuestiones previas relativas a los Derechos humanos.

II. INVESTIGACIONES.

A.- DEL LIBRO DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN TOMO 1. Pp. 47 A 88.

CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN CONFORME SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (CPEUM).

El artículo primero en su primer párrafo dice lo siguiente.

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

El segundo párrafo materia de este estudio dice de la siguiente forma, también llamado de la “interpretación conforme.”

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El Académico Jose Luis CABALLERO OCHOA, explica en este capítulo que este párrafo entró en vigor el 10 de junio de 2011, “es la piedra angular del proceso de reforma, que acoge un sistema de interpretación sobre las normas de derechos humanos integrados por la CPEUM y los tratados internacionales; que da cuenta del contenido de estas ormas; y, que sirve de referente al resto de ámbitos normativos: nacional, federal y local.  Este sistema permite aplicaciones preferentes en sedes normativas distintas en la medida en que exista una ampliación de los derechos (principios pro persona).”

Esta cláusula es de gran importancia y se alude muy poco a su potencialidad específica -se habla únicamente de la necesidad de realizar el control de convencionalidad o exclusivamente del principio pro persona- se intenta disminuir su virtualidad.

A partir de los elementos de la interpretación conforme , el contenido constitucional mínimo debe ser ofrecido por la SCJN, y que en definitiva dota de ese contenido a las normas sobre derechos humanos en los precedentes materia de sus resoluciones.

b. Sobre el principio pro persona considerado en forma aislada.

El principio pro persona va emparejado a la cláusula de interpretación conforme.

CONTENIDO DE LA CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN CONFORME.

Se trata del reconocimiento de las normas sobre derechos humanos como contenidos mínimos que pueden ampliarse mediante remisiones interpretativas hacia normas de mayor protección, con el objeto de establecer integraciones que doten de contenido o fortalezcan los elementos de contenido Constitucional de este material normativo.

a) El reconocimiento de las normas sobre derechos humanos como contenidos de mínimos susceptibles de ampliación.

b) La remisión interpretativa para la ampliación del contenido de mínimos en sedes normativas distintas.

Las tensiones entre distintos tipos de derechos se solventan a través de interpretaciones más favorables, en un sentido de aplicación preferente siguiendo los principios de resolución de tensiones o conflictos en materia de derechos humanos, y en la aplicación del principio pro persona.

La integración de normas atendiendo a las apreciaciones más favorables entre los contenidos normativos. En realidad, en principio la cláusula de interpretación conforme implicaría mantener la validez de la norma si es interpretada de conformidad con el referente normativo.

c) La interpretación conforme en la jurisprudencia de la SCJN.

La naturaleza de mínimos que ha descrito de si misma la CPEUM en el artículo 1o. párrafo primero ha sido señalada reiteradamente en la construcción jurisprudencial del Poder Judicial de la Federación, especialmente la SCJN, en ejecutorias, tesis aisladas y tesis de jurisprudencia.

LA INTERPRETACIÓN CONFORME EN LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA:  EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y EL PRINCIPIO PRO PERSONA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

La interpretación conforme tiene una estrecha correlación con el ejercicio del control de convencionalidad, teniendo ambos como principio de salida interpretativa al principio pro persona. Eduardo Ferrer Mac-Gregor ha hecho alusión a los “vínculos estrechos” entre la interpretación conforme y el control difuso de convencionalidad.  “interpretación conforme y control difuso de convencionalidad.  El nuevo paradigma para el juez mexicano, supra nota 7, pp. 342-367. De igual forma, a que el control de convencionalidad es una especie de “bloque de consitiucionalidad” ante la realidad de los avances en la jurisprudencia  constitucional que asume la intramericana. ibid., p. 373.  Esta forma de control es eminentemente hermenéutica; implica la interpretación de las normas sobre derechos humanos de conformidad con la Convención Americana, de forma concentrade en sede de la corte IDH, y a la que se suma el deber de los operadores jurídicos nacionales, especialmente los jueces, de realizar la interpretación conforme con la CADH y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en un ejercicio de control difuso de convencionalidad, de esta manera el parámetro marcado por ambos principios hermenéuticos será el de un contenido constitucional/convencional de los derechos.

En este sentido, un punto fundamental es advertir que mediante la aplicación de la cláusula de interpretación conforme se suma el control de convencionalidad al de constitucionalidad. Así lo entendió la SCJN en la resolución del Expediente Varios 912/2010.  Sin embargo, me parece que en México se ha generado una tendencia a enfatizar el deber de ejercer el control de convencionalidad como la obligación de los operadores jurídicos, sin vincularlo con la cláusula de interpretación conforme.

Parecería que el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad a la luza del artículo 1o. párrafo segundo de la CPEUM son caminos diferentes, vías paralelas, en donde el acento ha estado puesto en el primero, como la obligación mandatada por la Corte IDH. En este discurso, bastante difundido a la fecha, no aparece la cláusula de interpretación conforme, ni el sentido de integración de las normas contenidas en los tratados hacia el espacio constitucional.  La obligación del control de convencionalidad se aprecia de forma aislada , como también aislado se percibe el principio pro persona.  El resultado es que aparecería el llamado “bloque de convencionalidad” como algo que no se incluye en el “bloque de constitucionalidad”, es decir, contenidos de derechos que no se integran.

a) El contenido constitucional e las normas sobre derechos humanos resulado de la aplicación de la cláusula de interpretación conforme, se integra por el precepto constitucional, los tratados internacionales y los criterios de los organismos previstos para su interpretación.  Especial relevancia cobra en ejercicio de control de convencionalidad, y ante la presencia de un tribunal internacional de incidencia constitucional, la CADH, los demás instrumentos del Sistema Interamericano y la jurisprudencia de la Corte Intermamericana.

A este respecto la SCJN Estableció que el parámetro de control de constitucionalidad para los jueces -en el que se asume el de convencionalidad propiamente- está integrado por los derechos humanos contenidos en la CPEUM y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, así com los criterios de la Corte IDH, con la salvedad a la que aludiré más adelante.

b) El estandar mínimo de contenido se ofrece por la SCJN en cuanto Tribunal Constitucional y sirve de parámetro interpretativo al resto de “normas relativas a los derechos humanos”, a los ordenamientos general, federaly local, aunque estos desde luego pueden favorecer interpretaciones más amplias. Pp74

En este sentido la SCJN señaló atinadamente, que en este sistema de control concentrado y difuso de constitucionalidad, las interpretaciones sobre las normas de derechos humanos fluyen “hacia la Suprema corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.”  (corte IDH. caso Cabrera García y Montiel Flores VS México… supra nota 6 párrafo 225.)

La SCJN fue clara en el alcance de la interpretación conforme y el control de convencionalidad en un sentido de integración normativa al señalar:

De este modo los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la federación al implementarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.

d) La interpretación conforme, al igual que el control de convencionalidad, tienen como objeto inicial y principal la integración armónica de los derechos, no la resolución de antinomias, de manera análoga la SCJN señaló tres pasos en el alcance interpretativo:

A) interpretación conforme en sentido amplio.  Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en ilos cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

B) Interpretación conforme en sentido estricto.  Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.  Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados de los cuales el Estado mexicano es parte.

Todos los operadores jurídico están obligados a acudir a la interpretación conforme en el marco de sus competencias.

Se trata de una obligatoriedad que deviene no sólo de la cláusula de interpretación conforme -con un acento particular hacia quienes aplican normas de derechos humanos a través de los mecanismos para su protección- sino también a partir del artículo 1o. párrafo tercero de la CPEUM que establece que “todas las autoridades en el ámbito de su competencias, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad…”

De esta manera la SCJN resolvió que ante el ejercicio de interpretación conforme, el control de constitucionalidad es un sistema concentrado y difuso al mismo tiempo, con resultados de interpretación conforme en sentido amplio, o inaplicación de la norma; o bien, declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o entre las partes, dependiendo del órgano de que se trate y del medio de control que se implemente.

 

 

 

 

 

 

B.- TESIS ENCONTRADAS.

Registro Digital: 2021124
Localización: 10a. Época, T.C.C., Gaceta del S.J.F., Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, p. 2000, [J], Constitucional, Común.
Número de tesis: XIX.1o. J/7 (10a.)

Rubro (Título/Subtítulo): PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA.

Texto: Cuando una norma pueda interpretarse de diversas formas, para solucionar el dilema interpretativo, debe atenderse al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en virtud del cual, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de los que México sea Parte, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro persona; de modo que ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida. De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Precedentes: Incidente de inejecución de sentencia 4/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Incidente de inejecución de sentencia 5/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Incidente de inejecución de sentencia 6/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Incidente de inejecución de sentencia 7/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 19/2018. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro Digital: 2015306
Localización: 10a. Época, 1a. Sala, Gaceta del S.J.F., Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, p. 191, [J], Constitucional.
Número de tesis: 1a./J. 86/2017 (10a.)

Rubro (Título/Subtítulo): PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Texto: El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros “objetivos programáticos”, sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad.

Precedentes: Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.

Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales.

Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales.

Tesis de jurisprudencia 86/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro Digital: 2014332
Localización: 10a. Época, 1a. Sala, Gaceta del S.J.F., Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, p. 239, [J], Constitucional.
Número de tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.)

Rubro (Título/Subtítulo): INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.

Texto: A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

Precedentes: Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 288/2014. Carlos Ayala Gómez. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Amparo directo en revisión 607/2014. Operadora “Lob”, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo directo en revisión 2177/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete.

Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 182/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

 

 

 

 

 

Rosendo Rosas Goiz
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Rosendo Rosas Goiz
15 veces IRONMAN 70.3, maratonista, amante de los perros. Fundador de la Comunidad del Conocimiento A.C. Maestro y especialista en Derecho Fiscal, Contador Público Certificado y Abogado.

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