Revisé la revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del mes de mayo y encontré a mi juicio las siguientes jurisprudencias que me parecieron importantes y las coparto.
En lo personal me llamó la atención una que habla sobre los requisitos de las notificaciones cuando se hacen de manera electrónica y no la abre el contribuyente, como es de todos sabido se abren el cuarto día hábil, pero según dice la jurisprudencia debe ser pormenorizada la circunstanciación del acta.
Espero que se de su interés y les recuerdo que “da mini factum, dado tibi ius”.
Hasta la próxima.
PRIMERA SECCIÓN
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-1aS-3
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO PLANTEADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. DEBE CALIFICARSE COMO INFUNDADA, SI TAL ASPECTO FUE DILUCIDADO MEDIANTE INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.- Es criterio reiterado del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que la falta de firma en el escrito de demanda produce el sobreseimiento del juicio, en atención a que no se deriva ninguna afectación jurídica en contra del promovente, pues la firma es el signo por el cual manifiesta su voluntad y legitima la gestión intentada. En ese sentido, si al resolverse en definitiva el asunto de que se trate, se advierte que la autoridad demandada hace valer una causal de improcedencia y sobreseimiento, argumentando que la firma contenida en el escrito inicial de demanda no pertenece al promovente; empero, durante la tramitación del juicio se substanció incidente de falsedad de documentos en términos del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se resolvió que la firma cuestionada efectivamente pertenecía al promovente, lo procedente es, que dicha causal deba calificarse como infundada, en el entendido, de que el aspecto técnico cuestionado fue dilucidado de manera previa en la sentencia recaída al incidente de falsedad de documentos, y por ende, constituye cosa juzgada, lo que no puede ni debe mutar, amén del estudio que se haga en el fallo definitivo de la causal relativa hecha valer por la autoridad enjuiciada.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-4/ 2022)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
IX-P-SS-51
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. DEBE ENTENDERSE POR REALIZADA CON LA SOLA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN JURISDICCIONAL Y CON INDEPENDENCIA DEL ENVÍO DE LOS AVISOS ELECTRÓNICOS.- La reforma de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, en materia de la notificación electrónica, tuvo por objeto hacer más sencillo y expedito el juicio contencioso administrativo en beneficio de los particulares y las autoridades. En tal contexto, el artículo 65 del ordenamiento legal en cita, establece que las notificaciones deberán realizarse por medio del boletín jurisdiccional, enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso, de manera que las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el boletín jurisdiccional, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos. En el mismo sentido, el artículo 15 de los Lineamientos de la notificación electrónica en los juicios contemplados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, emitidos por la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, a través del Acuerdo General G/JGA/35/2016, publicado el 18 de julio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, establece que las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el boletín jurisdiccional, ello con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos; y que por tanto, cualquier controversia relativa al envío o recepción de los avisos electrónicos no afectarán la publicación en el boletín jurisdiccional de la actuación correspondiente. En tal contexto, resulta válido concluir que la realización de la notificación electrónica no se encuentra condicionada a la recepción de los citados avisos por las partes, pues son estas quienes tienen la obligación de consultar el boletín jurisdiccional con la frecuencia necesaria para tener conocimiento de las notificaciones practicadas en los juicios en los que intervengan con tal carácter, lo cual, no representa una carga excesiva que impida el acceso a la justicia, pues son precisamente ellos quienes tienen interés en la correcta tramitación del juicio.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-P-SS-52
VISITA DOMICILIARIA. LA VALORACIÓN QUE HACE EL VISITADOR EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL O EN EL ACTA FINAL DE LAS PRUEBAS QUE OFRECE EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS, CONSTITUYE UN VICIO DE PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL SENTIDO DEL CRÉDITO FISCAL; POR LO QUE SE DEBE DECLARAR SU NULIDAD PARA EFECTOS.- De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, la posibilidad de valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas, sino únicamente la de hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados. En ese contexto, cuando el visitador, excediendo las facultades que le confiere el artículo en comento, valora las pruebas exhibidas para desvirtuar las irregularidades detectadas en la visita domiciliaria, y su actuacióntrasciende a la resolución determinante del crédito fiscal, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, lo que genera la nulidad de la resolución administrativa impugnada para efectos, y no lisa y llana, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 52 de dicha Ley.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-P-1aS-12
ÚLTIMA ACTA PARCIAL. LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE LA PERSONA QUE ATIENDA LA DILIGENCIA O BIEN, QUE LOS TESTIGOS SE NIEGUEN A FIRMARLA, NO TRAEN COMO CONSECUENCIA SU ILEGALIDAD.- Del contenido de los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que si bien la última acta parcial no es un documento que deba notificarse al contribuyente y por ende, deba cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; lo cierto es, que sí debe cumplir con el requisito de debida circunstanciación al momento de su levantamiento; esto es, los visitadores se encuentran compelidos a señalar de manera pormenorizada lo acontecido durante el desarrollo de la misma, asentando los hechos y omisiones advertidos. De ahí, que si la persona que atiende la diligencia y/o los testigos se niegan a firmar el acta parcial en comento, tal negativa per se no acarrea su ilegalidad, siempre y cuando se haga constar tal circunstancia; pues de lo contrario, no solo se inobservaría la formalidad a la que se ha hecho referencia (debida circunstanciación), sino también se generaría incertidumbre jurídica al contribuyente en cuanto a que efectivamente dicha diligencia se hubiera levantado en los términos asentados.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
IX-P-1aS-17
RECARGOS. RESULTA INSUFICIENTE LA CITA EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS TASAS MENSUALES PUBLICADAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN LAS DIVERSAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES, PUBLICADAS EN EL MISMO MEDIO DE DIFUSIÓN, RESPECTO DE LAS TASAS DE.- Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que invoque los preceptos legales aplicables, la autoridad debe exponer en forma detallada el procedimiento que siguió para determinar la cuantía de los mismos, señalandolas operaciones aritméticas aplicables, así como las fuentes de las que derivaron los datos, tales como la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor y la tasa de recargos aplicada, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues estas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo, lo que es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 52/2011 (*) dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia, resulta insuficiente que la autoridad sustente su determinación en las tasas mensuales publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación, así como en las diversas Resoluciones Misceláneas Fiscales, publicadas en el mismo medio de difusión, toda vez que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, expresamente determina que la tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y si bien la tasa publicada que utilice la autoridad pudiera llegar a coincidir con la que resulte del procedimiento citado, lo cierto es que ello no excluye a la autoridad de su obligación de detallar el procedimiento seguido para el cálculo de los recargos, pues el hecho de que únicamente cite la tasa publicada, ello representa solamente el resultado del procedimiento, lo que genera incertidumbre en el contribuyente respecto a cómo fue que se llegó a dicho resultado.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-P-1aS-20
NOTIFICACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA CALIFICARLA DE LEGAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO LO CONSULTE.- El artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación, dispone que la notificación electrónica de documentos digitales se realizará vía buzón tributario, para ello se realizará conforme a lo siguiente: i. Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso, mediante el mecanismo elegido por el contribuyente; ii. Se emitirá el acuse de recibo que consista en un documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado, por lo que las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar; iii. Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior; iv. En caso, de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente en que le fue enviado el referido aviso; v. Las notificaciones en el buzón tributario, serán emitidas anexando el sello digital correspondiente.
En tal virtud, a fin de considerar de legal la notificación por buzón tributario en un juicio contencioso administrativo federal, la autoridad demandada deberá exhibir: 1.- Aviso Electrónico de notificación, en la que se advierta, como mínimo, los datos del destinatario, día y hora en que fue enviado el documento digital a su buzón tributario, el o los correos electrónicos a donde fue enviado el aludido Aviso Electrónico, que contaba con tres días para abrir el documento digital enviado al buzón tributario, sello digital que autentica el documento, así como la cadena original. 2.- Constancia de Notificación Electrónica, en la que se observe, además de los datos referidos en el numeral anterior, se haga constar que el destinatario no consultó su buzón tributario, en razón de que no existe constancia de que autenticó con los datos de creación de su e.firma, para abrir el documento digital a notificar, dentro del plazo que le fue concedido, precisar cuándo se constituyó el cuarto día, a fin de estimarla como el día de notificación del acto y los datos relativos del acto a notificar, como puede ser número de oficio, fecha y funcionario emisor.
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