Rosendo Rosas

¿Por qué me pueden embargar los depósitos bancarios las autoridades fiscales? Artículo 151 fracción I del Código Fiscal de la Federación.

Una modalidad discrecional que las autoridades fiscales tienen es el embargo de las cuentas bancarias.  En la actualidad ya es una facultad discrecional de la propia autoridad fiscal decidir si embarga o no los depósitos en las cuentas bancarias, teniendo esta facultad terriblemente agresiva desde mi punto de vista.

Ubicado dentro del Título V de los Procedimientos Administrativos, Capítulo III llamado del procedimiento administrativo de ejecución, tenemos a la Sección II denominada “Del Embargo” tenemos al artículo 151, que coloquialmente podríamos llamar “Las reglas para el embargo” y tal como lo expresa la fracción I del citado ordenamiento, tenemos que la autoridad tiene la facultad para hacer efectivo un crédito fiscal que ya esté exigible así como el importe de sus accesorios legales , requerir en una diligencia de cobro el pago al deudor y en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederá la autoridad de inmediato como sigue…

Conviene comentar, que efectivamente, la autoridad mediante un acto administrativo, requerirá el pago del adeudo así como sus accesorios, lo cual al ser un acto administrativo, regulado por el Código Fiscal de la Federación en el apartado de las notificaciones, deberá acatar los requisitos que establece este Capítulo (Capítulo II del Título V), que entre otras cosas si se efectuara por correo electrónico, este da 3 días para que el Contribuyente abra el mismo o si se hiciera de manera personal obligarían a dejar citatorio para  que el Representante Legal o Contribuyente los esperara el día hábil siguiente, en caso contrario lo entenderían con quien estuviera en el domicilio.

De tal suerte que, si la notificación se hiciera por buzón tributario, tendríamos 3 días para abrirlo y personalmente un día para recibir el acto administrativo, pero ¿Qué podría la autoridad embargarnos? Fracción I del artículo 151 establece lo siguiente:

Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

      1. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. 

En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Yo resaltaría tres situaciones importantes en esta incompleta fracción del artículo:

    1. La autoridad debe requerir el pago de la suerte principal y sus accesorios.
    2. Tiene la autoridad la facultad de embargar los depósitos bancarios.
    3. Debe respetar lo establecido en el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación.
    4. La autoridad no puede embargar depósitos o seguros por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado junto con sus accesorios legales.

Aquí como de la lectura se desprende la autoridad debe seguir lo establecido en el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, establece el derecho que tiene el Contribuyente de designar los bienes embargados, poniendo en la fracción I del artículo 155 a los depósitos bancarios, pondré un pequeño fragmento del referido artículo.

Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

      1. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro,…

De la lectura del mencionado artículo se puede observar que el Contribuyente puede determinar los bienes susceptibles de embargo, sin embargo el artículo 156 establece que el ejecutor, podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando se de alguna de las causales que se transcriben en las dos siguientes fracciones, que básicamente son que no señale los bienes suficientes y que algunos bienes estén fura de la circunscripción, que estén gravados o que sean bienes de fácil descomposición. Situación que a mi parecer debe el ejecutor motivar el por qué debe llegar a esta consideración para poder él determinar que bienes son los susceptibles de embargo no acatando lo dispuesto en el artículo 155.

Ante tal situación donde el ejecutor debe definir si los bienes que se ponen a disposición de la autoridad son susceptibles de embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece en una tesis aislada lo siguiente.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Registro digital: 2006211

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: II.3o.A.115 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, página 1599

Tipo: Aislada

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA LEGALIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEPENDE DE QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE EL EJECUTOR JUSTIFIQUE PORMENORIZADAMENTE Y COMPRUEBE LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL PRECEPTO 156 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.

El artículo 155 del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de las diligencias de embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la persona con quien se entienda la diligencia tendrá derecho a señalar los bienes objeto del secuestro, siempre que sean de fácil realización o venta; asimismo, fija las reglas de orden preferencial para su práctica, conforme a las cuales debe comenzarse por: a) Requerir dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera en cuentas a nombre del contribuyente -salvo depósitos en su cuenta individual de ahorro para el retiro con las restricciones señaladas en la propia norma-; b) Si el ejecutado no cuenta con ninguno de los bienes anteriores o si éstos fueron insuficientes, lo que debe hacerse constar, se pasará a la segunda categoría de bienes embargables, que serán acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediata realización; c) La tercera categoría de bienes embargables se conforma por los muebles de cualquier especie, distintos de los anteriores; y, d) Si los muebles fueran insuficientes, sólo entonces se pasará al embargo de inmuebles. Por su parte, el precepto 156 del propio ordenamiento establece como excepción, que en caso de que el ejecutado no señale los bienes a embargar, el ejecutor podrá hacerlo en su defecto, e incluso, si fuera el caso, sin sujetarse a las reglas de orden del artículo anterior, pero para esto será necesario que, en el acta correspondiente, justifique pormenorizadamente y compruebe las condiciones de excepción que son: 1. Que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia no señale bienes suficientes o no haya seguido dicho orden; 2. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale otros con las características siguientes: 2.a. Ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; 2.b. Gravados con anterioridad, y 2.c. De fácil descomposición o deterioro o materias inflamables. Por tanto, si el ejecutor, al señalar los bienes que se embargarán, no sigue las reglas de orden indicadas, la legalidad de la diligencia dependerá de que en el acta justifique pormenorizadamente y compruebe la actualización de alguno de los supuestos excepcionales descritos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 28/2012. Constructora IGI, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles. Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONCLUSIÓN.  Como ha quedado de manifiesto, ya es una facultad de la autoridad embargar los depósitos bancarios, más no congelar las cuentas de banco, solo se puede trabar el embargo por el monto de la suerte principal más los accesorios, por otro lado, tiene la obligación de respetarse al orden establecido en el artículo 155 del Código o fundamentar debidamente su actuar para no caer en alguna contradicción aunque el artículo 156 del referido ordenamiento le faculte a actuar bajo su criterio.

Rosendo Rosas Goiz
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Rosendo Rosas Goiz
15 veces IRONMAN 70.3, maratonista, amante de los perros. Fundador de la Comunidad del Conocimiento A.C. Maestro y especialista en Derecho Fiscal, Contador Público Certificado y Abogado.

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