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Marco Legal y Fiscal de la Contabilidad: Los Impuestos en el Sistema Jurídico Mexicano

Arrioja Vizcaino (1997) señala que el tributo, contribución o ingreso tributario es el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.

El nacimiento del Tributo nace cuando el o los sujetos pasivos realizan el supuesto jurídico o se colocan en la hipótesis normativa. prevista en la ley hacendaria aplicable.

A N T E C E D E N T E S

1. Época Prehispánica 

Fray Diego de Durán describe los vastos tributos y riquezas que afluían a Tenochtitlan, destinados a honrar a los guerreros que expandían el imperio. Menciona a valerosos capitanes, como a Moctezuma, quien conquistó numerosas ciudades y provincias, desde Azcapotzalco hasta Chiapan, engrandeciendo a México.
​Los tributos eran variados y cuantiosos, como por ejemplo:

  • Metales y piedras: Oro (en polvo y joyas), piedras preciosas (jade, cristal, ámbar, etc.), muy apreciadas por su significado religioso.
  • Plumas: Gran diversidad de plumas de todos colores, consideradas “sombra de los dioses”.
  • Alimentos: Cacao, algodón, maíz, frijoles, chía, huautli, chile, pepitas de calabaza, miel y todo tipo de frutas tropicales.
  • Textiles: Mantas de algodón de diferentes tamaños y elaboradas, algunas con diseños intrincados de figuras y símbolos, y ropa femenina finamente tejida y decorada.
  • Fauna: Aves exóticas (loros, águilas, garzas), animales salvajes (leones, tigres, gatos monteses) en jaulas, serpientes, insectos (langostas, hormigas), e incluso animales acuáticos.
  • ​Productos marinos: Conchas, caracolas, perlas, ámbar y diversos pigmentos.
  • Objetos utilitarios: Xícaras (vasijas) de distintos tamaños y decoraciones, esteras de palma o juncos, y asientos elaborados.
  • Recursos naturales: Leña, cortezas, carbón, piedra, cal, madera, tablas y vigas.
  • Armamento: Armas de algodón acolchadas, rodelas resistentes con decoraciones de plumas y oro, arcos, flechas, piedras para hondas, navajas de obsidiana y pedernales.
  • Personas: En algunos casos, pueblos sin otros recursos tributaban jóvenes y niños como esclavos.

​La razón principal de dichos tributos era que las provincias, una vez vencidas en guerra, pagaban para que los mexicas “bajaran las espadas” y cesaran la matanza de sus poblaciones, redimiendo así sus vidas y evitando la destrucción. Esto los convertía en siervos y vasallos de los mexicas.

​Los tributos aztecas se dividían en dos categorías principales:

  1. Impuestos a pueblos sometidos: Los cuales eran pagados en especie (mercancías) y servicios especiales. Los historiadores debaten si incluía el cultivo de tierras específicas para el tributo, pero es probable que coexistieran con el derecho de los caudillos a tierras y servicio personal.

Generalmente cada 80 días, o dos, tres o cuatro veces al año era el pago del tributo.

Labrar tierras, llevar cargas y bastimentos, hospedar guerreros y aportar contingentes para la guerra era algunos de los ​servicios personales.

  1. Tributos de los propios mexicas: donde incluían tributos religiosos y en tiempo de guerra.

El tributo religioso se daba para el sostenimiento de los templos y sus ministros (se estima que había 40,000 teocallis con un millón de ministros). Se pagaba con primicias de cosechas, bebidas, carbón, leña, vestidos y el trabajo en las tierras de los dioses (teotoalpan).

​Por otro lado, el tributo en tiempo de guerra que era el calpulli destinaba tierras al cultivo para mantener al ejército. También se requería el servicio de guerra, que incluía llevar armas y equipaje, y el cultivo de campos específicos para proveer víveres al ejército real.

​No había exención del pago de tributos; los pobres debían trabajar y los enfermos esperaban su recuperación. Los recaudadores eran crueles y podían vender como esclavos a quienes incumplieran.

2. Época Colonial

Según autores como Guillermo Floris Margadant, la Nueva España no era una simple “colonia”, sino un reino con su propio virrey (representante del rey de Castilla), asistido por órganos locales con cierta autonomía. Los habitantes, muchos de origen peninsular, desarrollaron un amor a su “patria ultramarina” y no tenían el deseo puramente “colonizador” de enriquecerse para regresar a España. La Corona, además, se preocupó por los intereses espirituales y materiales de los indígenas, lo que contrasta con el espíritu colonial de otras potencias occidentales de la época.

  • El Establecimiento del Tributo Indígena se dio por primera vez dicha exacción tributaria de la Conquista cuando Hernán Cortés, aconsejado, demandó a Moctezuma que tanto él como todos los caciques y pueblos tributasen a Su Majestad (el rey español). Moctezuma accedió y envió emisarios a recolectar oro y joyas.
    Esta exacción, aunque extraordinaria, representó el reconocimiento del deber tributario por parte del vasallo al nuevo superior político, marcando el punto de arranque del tributo indígena en la Nueva España. Cortés actuó basándose en el principio universal de que los súbditos deben pagar tributo al soberano, antes de recibir instrucciones del monarca español.Contrario a la lógica de que el tributo del vasallo correspondía al rey, Cortés lo distribuyó como botín entre los conquistadores. Esto reflejó su designio de canalizar los tributos hacia ellos como recompensa y para sujetarlos a la tierra. Cortés sabía que el rey se opondría (en especial a los repartimientos), pero confió en que la necesidad de recompensar a los soldados y mantenerlos como garantes de la tierra lo forzaría a transigir.
    Cortés impuso tributos ordinarios a algunos pueblos cercanos a México-Tenochtitlan incluso durante la conquista, pero la imposición general ocurrió después de someter a los mexicas.
    * Actos Ilegales de Cortés: Antes de recibir órdenes del emperador, Cortés repartió a los indios entre los conquistadores (el repartimiento) y les concedió los tributos que en principio eran del soberano, reservando solo algunos pueblos para el monarca. Esto fue sustancialmente ilegal, pues se arrogó facultades que no tenía y concedió tributos cuando la encomienda solo daba derecho al servicio personal.Hasta mediados del siglo XVI, el sistema tributario prehispánico permaneció vivo y fue adaptado y los españoles lo utilizaron y luego lo acomodaron a las normas europeas. El sistema indígena fue lo suficientemente flexible para soportar los ajustes, con nuevos señores (el rey y los encomenderos) reemplazando a los anteriores y la Iglesia cristiana a la pagana. También hubo cambios en las prestaciones para incluir necesidades europeas (cultivo de trigo, cría de ganado).Contribuciones durante la Dominación Española
    Incluyo impuestos sobre:
    Comercio Exterior: Almojarifazgo, grana, añil, vainilla, impuestos de caldos (bebidas).
    Comercio Interior: Alcabala, derechos de minería (quinto de oro y plata), impuestos a pulques, estancos (azogues, salinas, tabaco, pólvora, etc.).
    Agricultura y Ganadería: Diezmos y licencias.
    Sueldos y Utilidades: Media anata secular y mesadas/medias anatas eclesiásticas.
    Actos, Documentos y Contratos: Papel sellado.
    Juegos, Diversiones y Espectáculos: Lotería.
    Capacitación: Tributos (tributo indígena) y medio reales para fábrica, hospital y ministros.Alejandro de Humboldt señaló que un gobierno sabio en el reino de México, abriendo sus puertas al comercio, recibiendo colonos y aumentando plantíos (algodón, café, caña de azúcar), y estableciendo un justo equilibrio entre agricultura, minería e industria, podría duplicar la utilidad líquida que toda la América española daba a la Corona de Madrid.
    Ingresos: La tesorería de Madrid recibía del Virreinato de la Nueva España un ingreso de cinco a seis millones de pesos al año, significativamente más que los demás virreinatos (Perú, Nueva Granada y Buenos Aires).

3. México Independiente

Tras la Guerra de Independencia y las luchas internas (que duraron hasta el tercer cuarto del siglo XIX), México se encontró en total desorientación financiera.
Como consecuencias encontramos la constante inestabilidad provocó la disminución de las fuentes de riqueza, el empobrecimiento del erario, el aumento de gastos y la subida de impuestos. Por otro lado, el resultado fue el contrabando y la venalidad de los agentes fiscales, quienes, sintiéndose sin vigilancia debido a la falta de comunicaciones y la inseguridad de los cambios frecuentes de gobernantes, carecían de freno en su afán de riqueza.
Cabe mencionar que las frecuentes guerras civiles y revoluciones generaron anarquía y desorganizaron constantemente las rentas públicas. Cada guerra obligaba a la Nación a pagar las deudas contraídas por los bandos en conflicto, además de generar nuevos gravámenes, empleos y recompensas, aumentando excesivamente el gasto público. Los jefes revolucionarios se apoderaban del tesoro como “presa” y lo distribuían.

En 1845, Luis de la Rosa, al frente del ministerio de Hacienda, confesó que no sabía si existía un “sistema de hacienda” en México. Criticaba que la hacienda buscaba aumentar los ingresos multiplicando las contribuciones en lugar de lograr que cada una rindiera su máximo potencial bajo una administración sistemática.
De la Rosa señaló dos grandes obstáculos para regularizar la hacienda: la anarquía que destrozaba al país y la confusión de ideas en economía política.
De la Rosa optó por el principio de “conservar y mejorar” las rentas ya establecidas, esperando circunstancias más favorables para crear un sistema adecuado, pues consideraba imposible establecer la regularidad mientras cualquier jefe de partido pudiera apoderarse del tesoro en una nueva revolución.
La Estabilización con José I. Limantour (Fines del Siglo XIX)
Hacia 1892, el gobierno de Porfirio Díaz enfrentó una situación financiera crítica. Tras la breve gestión de Matías Romero, José I. Limantour tomó el ministerio a principios de 1893.

Limantour, contra la opinión prevaleciente, no suspendió el pago de la deuda externa, logrando conservar el crédito y prestigio de México. Y siguiendo un programa financiero, sorteó la crisis y en 1895 presentó al país un saldo favorable en más de un millón de pesos en las cuentas de la hacienda pública, un logro inédito en la historia de la nación independiente.

Francisco I. Madero, aunque reconoció la dificultad de juzgar el ramo hacendario sin datos de gobierno, afirmó que la administración de Porfirio Díaz tenía el “grandísimo mérito” de haber impulsado el progreso material (ferrocarriles, industria) y, en el aspecto financiero, de haber logrado nivelar los presupuestos e incluso presentar sobrantes en la Tesorería, a pesar de la enorme deuda. Esto probaba la bonancible situación económica y un “orden minucioso” en el ramo de hacienda, logrado al cortar de raíz grandes abusos. No obstante, Madero señaló que la causa principal del progreso también era el desarrollo mundial de la ciencia y la industria, y que el bien hecho a la Nación siempre fue compatible con el objetivo de la reelección indefinida de Díaz.

1.1 Relación de los Impuestos con otras ramas y sus particularidades

Como base de los impuestos encontramos primordialmente el Derecho Constitucional el cual es el fundamento del Derecho Fiscal. Donde la Constitución otorga al Estado la potestad tributaria y establece los principios supremos que deben regir la imposición.

Constitución Mexicana

Alfonso Cortina Gutiérrez (1997) manifiesta que, si mexicanos y extranjeros gozan de derechos del hombre, también deben estar colocados en el mismo nivel en cuanto a sus obligaciones públicas, entre ellas la del pago del impuesto.

El fundamento del pago de los impuestos es el:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

El principio de legalidad en materia tributaria es nullum tributum sine lege. [No hay tributo, si no hay ley]

También hay que mencionar la facultad Tributaria Federal establecida en el artículo 73, Fracción X de la Constitución que menciona que se otorga al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de legislar sobre comercio. Esta misma facultad es la que permite al Congreso establecer los impuestos federales (como el ISR, el IVA, el IEPS), que recaen en gran medida sobre los actos de comercio.

El Derecho Administrativo tiene relación directa con los impuestos pues regula la organización y actuación del Estado (Sujeto Activo). Define las facultades de las autoridades fiscales (como el SAT) para liquidar, recaudar, fiscalizar, sancionar y resolver controversias. Y encontramos procedimientos Fiscales como lo son el de regular los actos de la autoridad (visitas domiciliarias, auditorías, embargos) y los plazos administrativos. La relación es de supremacía de la autoridad sobre el particular.

Por otro lado, tenemos el Derecho Mercantil el cual regula la organización y actuación del Estado (Sujeto Activo). Define las facultades de las autoridades fiscales (como el SAT) para liquidar, recaudar, fiscalizar, sancionar y resolver controversias.

Código de Comercio

El Código de Comercio nace por influencia del Código Frances (1808) donde siguió su sistema objetivo de los actos de comercio, por otro lado, del Código español (1884) copio algunas disposiciones y normas y también siguió su ordenación y finalmente, del Código Italiano (1882) adopto el sistema de los actos de comercio.

Podemos determinar que las leyes mercantiles sentaron las bases para la existencia y operación de las entidades que son sujetos de impuestos.

  • Sociedades Mercantiles: La Ley General de Sociedades Mercantiles (1934), que reguló figuras como la sociedad anónima (S.A.) y la sociedad de responsabilidad limitada (S. de R.L.), definió la estructura de las personas morales. Estas son las principales contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (ISR).
  • Instituciones de Crédito: La regulación de bancos y otras instituciones financieras a través de la Ley de Instituciones de Crédito creó a los intermediarios financieros, cuya actividad está fuertemente gravada y regulada fiscalmente.
  • Operaciones de Crédito: La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (1932) reguló instrumentos como el fideicomiso. El tratamiento fiscal de estos instrumentos (por ejemplo, el momento en que se acumulan o deducen los ingresos derivados de ellos) es un tema crucial en la legislación fiscal.

Podemos mencionar el Derecho Civil, pues es la base para poder conocer los conceptos jurídicos básicos (supletoriedad). El Derecho Fiscal recurre al Derecho Civil para definir términos como persona, capacidad, domicilio, residencia, contrato, obligación y bienes.

Con relación a la materia penal, tenemos que se establecen las sanciones penales para las conductas más graves de incumplimiento tributario. Por ejemplo, tenemos el delito de Defraudación Fiscal

También tenemos al mismo Derecho Fiscal Procesal que es aquel que determina las reglas de defensa de los contribuyentes frente a los actos de la autoridad fiscal.

 

1.2 Las Fuentes de Impuestos Mexicanos

De acuerdo con Eduardo García Maynez “por fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas” (pag. 51). Por lo que las fuentes formales son los procedimientos encaminados a la creación y estructura de las normas jurídico-tributaria.

Por otro lado, tenemos a Serra Rojas que nos menciona que las fuentes del derecho son los procedimientos, formas, actos o hechos y demás medios de creación e interpretación, en los cuales tienen su origen los principios y leyes en general.

Con lo anterior podemos determinar que se consideran fuentes de los impuestos mexicanos las siguientes:

1. La Constitución

2. El proceso legislativo y su producto: La Ley

3. Los Reglamentos Administrativos

4. Los Decretos-Ley

5. Los Decretos-Delegados

6. La Jurisprudencia

7. Los Tratados Internacionales

8. La Doctrina

1. La Constitución como Fuente Primordial

El Derecho Fiscal se rige por una serie de principios constitucionales (como el “Principio de Constitucionalidad”) y sus normas están vinculadas a las actividades tributarias del Estado. Por lo que podemos destacar que la Constitución es la primera manifestación de las normas jurídicas que estructuran e integran el Derecho Fiscal.
En este sentido, la Constitución (también llamada Carta Magna) es reconocida como la Fuente primigenia del Derecho Tributario. Esto significa que proporciona los lineamientos fundamentales y básicos a los que debe ajustarse toda la legislación fiscal.
Los principios rectores del orden jurídico-fiscal se encuentran en la Ley Suprema (la Constitución), como lo establece el artículo 133 constitucional para reafirmar la jerarquía normativa. Este artículo establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y los tratados celebrados por el Presidente con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Definición de la Fuente
En síntesis, toda norma o principio en materia de impuestos debe encontrar su fundamento y alinearse con lo establecido en la Constitución.

 

2. La Ley como Fuente Formal Principal

Todas las relaciones dentro del ámbito tributario deben estar previstas y reglamentadas por una norma jurídica. Por lo que el procedimiento para la creación de estas normas se encuentra en los Artículos 71 y 72 de la Constitución Política y constituye el llamado proceso legislativo jurídico-tributario.
El proceso legislativo inicia con la presentación de un proyecto de ley ante los órganos del poder público encargados de legislar.
Competencia (Art. 71 Constitucional): Las iniciativas de leyes fiscales pueden provenir de:
* El Presidente de la República.
* Los diputados y senadores al Congreso de la Unión.
* Las legislaturas de los Estados (Congresos locales).
* Cámaras: En principio, una iniciativa puede presentarse indistintamente ante la Cámara de Diputados o la de Senadores. La cámara donde se presenta es la “Cámara de Origen” y la otra es la “Cámara Revisora”.
Existe una importante excepción a la regla general: Según el Artículo 72, inciso h), de la Constitución, la Cámara de Diputados siempre será la Cámara de Origen para los proyectos que versen sobre empréstitos, contribuciones (impuestos) o reclutamiento de tropas.
Lo anterior significa que, en la formación de leyes fiscales, la Cámara de Diputados será siempre la Cámara de Origen y los Senadores actuarán como la Cámara Revisora.
Posteriormente el proyecto de ley es debatido y votado en ambas Cámaras (inicia en la de Diputados).
Reglas de Aprobación (Art. 72):
1. Aprobado el proyecto en la Cámara de Diputados, pasa a la de Senadores (Revisora) para su discusión. Si esta lo aprueba, se remite al Ejecutivo.
2. Si la Cámara Revisora desecha un proyecto en su totalidad, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.
3. Si la Revisora lo desecha parcialmente, la nueva discusión de la Cámara de Origen versará únicamente sobre lo desechado o adicionado.
4. Si las adiciones o reformas son aprobadas por ambas Cámaras, el proyecto pasa al Ejecutivo. Si son rechazadas por una de ellas, el proyecto regresa para ser reconsiderado.
Una vez aprobado por ambas Cámaras, el proyecto pasa al Ejecutivo (Presidente) para su promulgación y publicación donde el Ejecutivo tiene un plazo de diez días para manifestar su sanción (aceptación) o su veto (rechazo), total o parcial.
Sanción Expresa: Ocurre cuando el Presidente está de acuerdo y promulga y publica la ley.
Veto Presidencial: El proyecto es devuelto a la Cámara de Origen con observaciones. Si el veto es superado por las dos terceras partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, el proyecto debe ser promulgado y publicado.
Sanción Tácita: Ocurre si el Ejecutivo no ejerce el veto en el plazo de diez días; el proyecto debe ser promulgado y publicado inmediatamente.
La Promulgación y Publicación son los actos por los que el Ejecutivo da a conocer la ley al público.
Promulgación: Es el reconocimiento solemne de que una ley ha sido aprobada conforme al proceso legal y, por lo tanto, debe ser obedecida.
Publicación: Se realiza mediante un Decreto Presidencial que da a conocer el contenido de la ley en el Diario Oficial de la Federación.
El refrendo ministerial es un acto que forma parte del proceso legislativo.
Según el Artículo 92 Constititucional, todo decreto, reglamento u orden del Presidente debe estar firmado también por el Secretario de Despacho encargado del ramo al que el asunto corresponda (en leyes fiscales, el Secretario de Hacienda y Crédito Público). Este acto es esencial para validar los actos presidenciales.

3. Los Reglamentos Administrativos

Los reglamentos administrativos constituyen la tercera fuente formal del Derecho Tributario, actuando como un complemento necesario y medio de ejecución de la ley cuyo propósito es facilitar la aplicación de la ley, desarrollando, pormenorizando, concretizando y detallando sus principios y enunciados genéricos.
Por reglamento administrativo podemos entender que es un conjunto de normas jurídicas de Derecho Público expedidas por el Presidente de la República con el único propósito de desarrollar en forma concreta los principios y enunciados contenidos en una ley.
Hay que recordar que el Presidente (como jefe supremo de la Administración Pública) dispone y resuelve lo conveniente para el buen despacho de la ley, pero sus reglamentos no deben contrariar la ley (“proveer a su exacta observancia”).
La facultad reglamentaria es una potestad exclusiva e indelegable del Presidente de la República, según el Artículo 89, Fracción I, de la Constitución Política. Esta facultad implica promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
El reglamento, al ser una norma secundaria, no puede ser ilimitado ni usurpar las funciones del Poder Legislativo. La Suprema Corte de Justicia ha establecido dos importantes limitaciones, basadas en el principio de la legalidad tributaria.
* Potestad Irrenunciable del Legislativo: El reglamento no puede modificar, alterar o suprimir las situaciones jurídicas previstas en la ley reglamentada.
* Principio de Reserva de Ley: El reglamento no puede crear o establecer situaciones jurídicas no previstas en la propia ley; es decir, no puede ir más allá de la ley que está reglamentando.
* Riesgo de Abuso: se advierte que, si los reglamentos no se ajustan a estas limitaciones, pueden volverse arbitrarios y negativos. Si el Ejecutivo puede modificar o suprimir derechos y obligaciones de los contribuyentes mediante un simple acto, se rompe el marco de seguridad y certeza jurídicas que la ley otorga.
En resumen, la Facultad Reglamentaria es exclusiva del Presidente y sirve para hacer operativas las leyes fiscales, pero está estrictamente subordinada a la ley y no puede invadir el dominio del Poder Legislativo (reserva de ley), ni ir más allá de lo que la ley ya establece (subordinación jerárquica).

4. Los Decretos-Ley

Las circulares son actos administrativos emanados de la potestad de mando de la Administración. Contienen directrices generales dadas a los órganos subordinados al que las emite.
Tienen como propósito procurar la unidad de criterio de los órganos administrativos y dar a conocer la aplicación de las disposiciones fiscales (Art. 35 del Código Fiscal de la Federación).
Se trata de disposiciones de carácter general que se dirigen a todas aquellas personas que se ubiquen en la hipótesis que ellas contemplan y provienen de funcionarios hacendarios de variada jerarquía (Subsecretarios, Directores, etc.), que actúan con facultades delegadas del titular del ramo.
Las circulares han tenido un “crecimiento explosivo y un desarrollo positivamente abrumador” en la práctica. Se les ha llegado a calificar como “legislación parafiscal” o “cuerpos represivos ‘paramilitares'”, debido a que la Hacienda Pública intenta con ellas adoptar medidas que difícilmente resistirían el debate legislativo.
No son Fuentes Normativas: A pesar de su proliferación, las circulares no son fuentes normativas (no son Ley ni Reglamento) y carecen de eficacia jurídica y de observancia obligatoria para los contribuyentes.
El punto más importante es que las circulares que crean derechos u obligaciones para los causantes o que desarrollan la ley violan la Constitución.
Tesis Jurisprudencial Clave: La Suprema Corte de Justicia ha sido tajante al respecto:
“Las circulares no pueden ser tenidas como ley, y los actos de autoridades que se fundan en aquéllas, importan una violación a los Artículos 14 y 16 Constitucionales.”
(El Art. 14 se refiere a la legalidad y el 16 a la fundamentación y motivación).
Las circulares no forman parte de los procesos de manifestación de las normas jurídico-fiscales y no tienen disposiciones de observancia obligatoria. Los tribunales (incluyendo el Tribunal Fiscal de la Federación) han tenido que reafirmar su ilegalidad en incontables sentencias para garantizar el respeto al principio de constitucionalidad.
En esencia, aunque las circulares son actos administrativos internos necesarios para la operación, cualquier intento por utilizarlas para crear impuestos o modificar leyes viola el marco legal, pues la facultad de legislar corresponde exclusivamente al Congreso y de reglamentar, al Presidente.

La Constitución mexicana permite la suspensión de garantías individuales (Artículo 29) en casos graves como invasión, perturbación de la paz pública o cualquier otro peligro que ponga a la sociedad en grave conflicto.
La suspensión la decreta el Presidente de la República con la aprobación del Congreso de la Unión (o de la Comisión Permanente si el Congreso está en receso).
Los efectos jurídicos es que Implica la cesación de la vigencia de las normas que regulan la garantía, la paralización de la normatividad constitucional y, por ende, la inaplicabilidad de las leyes para el caso.
Tiene como objetivo dotar al Ejecutivo de los medios necesarios para “hacer frente, rápida y fácilmente” a una grave amenaza contra la paz pública y la estabilidad social.

Como consecuencias Jurídicas de la Declaratoria:
* Disolución temporal del Congreso de la Unión.
* Suspensión total o parcial de las garantías individuales en la República o en un lugar determinado.
* Otorgamiento al Ejecutivo de facultades extraordinarias para legislar.
Los Decretos-Ley
* Origen: El Artículo 49 Constitucional establece el principio fundamental de la división de poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), prohibiendo que se reúnan en una sola persona o corporación.
* Excepción: El mismo Artículo 49 menciona una excepción a esta norma: las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo en el marco del Artículo 29 (suspensión de garantías).
* Concepto: Las leyes expedidas por el Presidente de la República (Titular del Ejecutivo) durante estos periodos de emergencia se denominan Decretos-Ley.
Naturaleza y Vigencia:
* Son actos que revisten la forma de un decreto presidencial.
* Su contenido y aplicación son los propios de un acto legislativo.
* Su vigencia está limitada exclusivamente a la duración del periodo de excepción (emergencia).
Aunque los Decretos-Ley no son una fuente formal permanente del Derecho Fiscal, el autor advierte que, si el gobierno mexicano se ve forzado a decretar una nueva suspensión de garantías ante la avalancha de problemas económicos, un buen número de los Decretos-Ley que se emitan podrían convertirse en la fuente formal más importante de la disciplina fiscal.
En síntesis, el estado de emergencia transfiere temporalmente al Presidente la capacidad de emitir leyes (Decretos-Ley), una función que normalmente es exclusiva del Congreso Federal.

5. El Decreto-Delegado como una fuente importante de legislación, especialmente en el Derecho Fiscal.

El Artículo 49 Constitucional establece la división de poderes, con la excepción de las facultades extraordinarias al Ejecutivo. Hay un segundo caso de excepción, “mucho más discutible y difícil de aceptar,” donde el Congreso renuncia temporalmente a sus facultades legislativas sobre materias específicas:
El Artículo 131, párrafo segundo, faculta al Ejecutivo (Presidente de la República) para ser autorizado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, cuyo objetivo es regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o realizar cualquier otro propósito en beneficio del país.

Los Decretos-Delegados son leyes expedidas por el Presidente de la República de forma directa y personal, sin que medie una previa declaratoria de suspensión de garantías individuales y surgen en virtud de una delegación expresa de facultades que opera a favor del Ejecutivo por parte del Congreso Federal, en acatamiento a un mandato constitucional (Artículo 131).
Reciben el nombre de “Decretos-Delegados” porque las leyes que contienen son emitidas con el carácter de decreto presidencial, y su existencia se debe a una delegación de facultades legislativas en beneficio del Ejecutivo.
Diferencia Clave con los Decretos-Ley
A diferencia del Decreto-Ley (que requiere una declaración previa de estado de emergencia o suspensión de garantías), el Decreto-Delegado puede emitirse en cualquier tiempo (no presupone una emergencia previa). Su validez se subordina a la aprobación posterior del Poder Legislativo o al informe sobre el uso de la facultad.

La justificación de los Decretos-Delegados se basa en que su finalidad es la pronta resolución de cuestiones fundamentales para la economía del país, que no pueden dejarse a los avatares de un largo proceso legislativo. No obstante, se argumenta que, a pesar de su existencia en el Artículo 131, sostener que la normativa que de ellos deriva es totalmente ordenada puede ser cuestionable, e incluso podría ser considerado un acto inconstitucional.
La importancia de los Decretos-Delegados como fuente formal del Derecho Fiscal es indudable. Ejemplos de su aplicación incluyen:
Legislación Aduanera: Es la parte medular del Derecho Fiscal, pues regula los impuestos generales y especiales a la importación y exportación, y las disposiciones relativas a cuotas arancelarias, aumento, disminución, supresión, creación y restricción se contienen en Decretos-Delegados de continua expedición.
Legislación en Materia de Estímulos Fiscales: Es una faceta importante vinculada al fomento y desarrollo de actividades industriales, con regulaciones y programas (como los estímulos para la Desconcentración Territorial de Actividades Industriales) establecidos mediante Decretos-Delegados.

6. La Jurisprudencia como una de las fuentes formales más importantes del Derecho Fiscal en México.

La jurisprudencia como una fuente formal esencial del Derecho Fiscal, encargada de dotar de criterios firmes y uniformes la interpretación de las leyes.
La jurisprudencia se define como la interpretación habitual, constante y sistemática que llevan a cabo los tribunales al resolver los casos que se someten a su jurisdicción. Por disposición de la ley, esta interpretación se convierte en precedente de observancia obligatoria para fallos posteriores. La importancia de la jurisprudencia como una fuente formal esencial del Derecho Fiscal, encargada de dotar de criterios firmes y uniformes la interpretación de las leyes.
También podemos definir la jurisprudencia como la interpretación habitual, constante y sistemática que llevan a cabo los tribunales al resolver los casos que se someten a su jurisdicción. Por disposición de la ley, esta interpretación se convierte en precedente de observancia obligatoria para fallos posteriores. La jurisprudencia del Pleno se forma con cinco ejecutorias ininterrumpidas en el mismo sentido, aprobadas por un mínimo de catorce Ministros. La de las Salas, con cinco ejecutorias ininterrumpidas en el mismo sentido, aprobadas por cuatro Ministros.
La jurisprudencia de la SCJN es obligatoria para todos los demás órganos jurisdiccionales del país. Están distribuidos por circuitos y tienen competencia especializada (Penal, Administrativa, Civil y del Trabajo).
Su jurisprudencia se establece por cinco ejecutorias consecutivas en un mismo sentido, aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) o Tribunal Fiscal de la Federación es s una entidad jurisdiccional autónoma (Tribunal Administrativo), integrado por dieciséis Salas Regionales, una Sala Superior y un Presidente, cuya función es conocer en primera instancia de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas de autoridades fiscales. Es el frente inicial del procedimiento contencioso-tributario.
El establecimiento de Jurisprudencia corresponde a la Sala Superior a partir de 1996. Se integra con la aprobación de cinco precedentes ininterrumpidos de cada una de sus Secciones (si se aprueban por cuatro Magistrados). Por otro lado, la jurisprudencia, una vez establecida, puede ser interrumpida o suspendida. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio cuando se pronuncia ejecutoria en contrario, aprobada por ocho Ministros (si es del Pleno) o cuatro (si es de una Sala) y por contradicción de Tesis, cuando las Salas o los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias, las partes o el Procurador General pueden denunciarla ante la SCJN, quien decidirá en Pleno o en Salas qué tesis debe prevalecer (“jurisprudencia definida”).
El Pleno puede suspender una jurisprudencia cuando pronuncie una resolución de contradicción de sentencias que resuelva en sentido distinto. También las dos Secciones de la Sala Superior pueden suspender la jurisprudencia que ellas mismas hayan establecido, si se aprueba por cuatro de sus Magistrados, debiendo expresar las razones.
La jurisprudencia del TFJA, aunque no posee el mismo carácter de obligatoriedad que la de la SCJN, cumple la finalidad esencial de suministrar elementos de interpretación, firmes y definidos, de las normas jurídico-tributarias.

7. Los Tratados Internacionales

Los Tratados Internacionales son acuerdos de voluntades celebrados entre dos o más Estados soberanos para la solución pacífica de problemas comunes.
Entre sus elementos podemos encontrar lo siguiente:
* Son un pacto derivado del mutuo y libre consentimiento.
* Involucran a los sujetos del Derecho Internacional (Estados), reconociendo y respetando su soberanía, independencia e integridad territorial.
* Funcionan como instrumentos de conciliación para prevenir y solucionar controversias y fricciones internacionales.
Como marco Legal encontramos el Artículo Primero de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales (1969), quien los define como un “Acuerdo Internacional entre Estados” regido por el Derecho Internacional.
De acuerdo con el Artículo 133 de la Constitución Política, los Tratados Internacionales, una vez celebrados por el Presidente y ratificados por el Senado, alcanzan el rango de Ley Suprema de la Unión (ley constitucional).
En principio, los tratados fiscales buscan resolver problemas de doble imposición internacional y regulan operaciones de comercio exterior, tecnología, bienes de capital y financiamiento internacional.
Históricamente, México no les había dado verdadera importancia. Esta actitud cambió radicalmente a partir de 1993 y 1994, con la entrada en vigor de tratados fiscales con Canadá, Suecia, Francia, Estados Unidos y Alemania, pues fue una consecuencia de la política de apertura comercial y la aprobación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN/NAFTA), lo que hizo necesario alentar la inversión y dar seguridad jurídica a los extranjeros.

Tienen como objetivo lograr una tributación más equitativa, evitando que los contribuyentes de los países firmantes se enfrenten a doble o más cargas tributarias sobre un mismo ingreso y debido a su rango constitucional (Art. 133), estos tratados son una fuente fundamental del Derecho Fiscal y deben aplicarse de manera preferente a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

8. Doctrina

Primordialmente hay que definir la doctrina tributaria como el conjunto de conceptos, definiciones, críticas y opiniones vertidas por los especialistas en la materia (a través de libros, artículos, ensayos, etc.) acerca de los diversos temas que componen el Derecho Fiscal.
De acuerdo con Marcel Waline, la doctrina tiene el papel de sistematizar las soluciones legislativas, esclarecer sus partes oscuras, deducir el espíritu general de la legislación, interpretar los silencios o contradicciones aparentes de la ley y sistematizar las soluciones de la jurisprudencia.
Por otro lado, la doctrina generalmente no constituye una fuente formal del Derecho Fiscal, es decir, no posee fuerza obligatoria por sí misma, por lo que se considera como una fuente indirecta la cual influye en el ánimo del legislador al dictar nuevas leyes y en el juez al aplicar las existentes.
Según Jean Rivero, aunque es solo la opinión de los autores principales, ha jugado un papel esencial, aunque indirecto, en la elaboración del derecho, pues un gran número de reglas legales o jurisprudenciales tienen su origen en la opinión de los autores.
Se puede considerar que la doctrina tributaria en su medio ha tenido un desarrollo limitado, fundamentalmente por la falta de apoyo presupuestal de las universidades para dedicar recursos a la investigación fiscal. Existen autores pioneros como Ernesto Flores-Zavala, Sergio F. de la Garza y Emilio Margáin Manautou, quienes realizaron este trabajo “robándole tiempo a sus ocupaciones habituales o a sus horas de descanso”.

 

1.3 Teorías que justifican la existencia de las Contribuciones

Tenemos dos teorías:

  1. Teoría de la relación de la sugestión: Existe un gobernante y un gobernado
  2. Teoría del Beneficio Equivalente: Paga y Exige.

Características de las Contribuciones en el Derecho Fiscal, derivándolas del mandato constitucional de contribuir a los gastos públicos de manera proporcional y equitativa.

Características Esenciales de las Contribuciones

A partir de la disposición constitucional (“Es obligación de los mexicanos contribuir…”) se derivan cinco notas esenciales para el concepto de contribución:

Obligación Personal: La obligación de contribuir vincula a las personas y solo a ellas, no con las cosas (como propiedad). Es una garantía en el cumplimiento de las obligaciones.

Aportación Pecuniaria (Monetaria): Aunque se puede contribuir de varias maneras, la aportación para los gastos públicos debe ser de carácter pecuniario (monetario), dada la naturaleza actual de la economía, aunque no se excluye la posibilidad de contribuciones en especie.

Para el Gasto Público: El producto de las contribuciones debe destinarse a cubrir los gastos públicos y no para otro fin. Si bien las contribuciones se dirigen a la masa global de ingresos, la ley puede permitir destinar una parte de ellas a un fin específico dentro del gasto público.

Proporcional y Equitativa: La contribución debe aplicarse de manera proporcional (la carga fiscal debe establecerse en proporción a la riqueza o capacidad económica del contribuyente) y equitativa (la aplicación de la ley en igualdad de condiciones e igualdad de circunstancias). La proporcionalidad y equidad se dan cuando la carga del impuesto se aplica de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos. Una ley deja de ser proporcional y equitativa si el impuesto resulta exorbitante y ruinoso.

Establecimiento Solo a través de una Ley: El mandato constitucional exige que las contribuciones se impongan solamente por medio de una ley (Principio de Legalidad). Esto implica que el Congreso de la Unión (a través de la Cámara de Diputados, que es la representante de la población) es el único que puede emitir leyes en materia de contribuciones. Existen dos excepciones generales a este principio:

Casos de emergencia o peligro a la seguridad nacional.

Cuando el Ejecutivo está autorizado por el Legislativo para dictar leyes en materia de economía del país y comercio exterior (artículos 29, 49 y 131 constitucionales). En estos casos, el Ejecutivo puede emitir decretos con carácter de normas jurídicas generales, impersonales y abstractas.

1.4 Principios doctrinales de las contribuciones

El Derecho Fiscal se integra por normas y principios que regulan la actividad del Estado como Fisco (determinación, recaudación y administración de los ingresos).
Por otro lado, la relación entre el Fisco y el particular, al amparo del poder público, corre el riesgo de generar exacciones indebidas, abusos, arbitrariedades y discriminaciones. La idea de regir la relación tributaria por normas jurídicas tiene como objetivo impedir esos abusos, especialmente aquellos que implican la confiscación del patrimonio o del fruto legítimo del trabajo del contribuyente.
La imposición por parte del Fisco conlleva un derecho correlativo para los particulares. El Derecho Fiscal debe evitar ser usado como “formato legal para disfrazar todo tipo de situaciones inequitativas y discriminatorias”. Sometiendo la relación fiscal a un régimen jurídico específico, se busca dar certeza al contribuyente, permitiéndole saber de antemano hasta dónde llega la potestad recaudadora, cuáles son los límites de sus deberes y cuáles son los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico.
El Derecho Fiscal debe basarse en máximas o principios fundamentados en nociones de justicia y equidad que sirvan de rectoras de todo el orden jurídico-tributario. Esto evita el abuso y la arbitrariedad que conducen al despotismo y la dictadura.
A. Las Máximas de Adam Smith (Parte Fundamental)
El mérito de estas máximas es haber influido decisivamente en las legislaciones constitucionales y tributarias. Adam Smith las desarrolla en el Libro V de su obra “Riqueza de las Naciones.” Su objetivo es que la norma tributaria se subordine a estos principios para “lograr un orden justo que aliente el esfuerzo, la productividad y la imaginación creativa.”
Los principios de Adam Smith son:
* Principio de Proporcionalidad.
* Principio de Certidumbre o Certeza.
* Principio de Comodidad.
* Principio de Economía.
B. Parte Complementaria (Harold M. Sommers)
El estudio de los principios se complementa con las aportaciones de autores modernos como Harold M. Sommers, que incluyen:
* Principio de la Capacidad de Pago.
* Principio del Beneficio.
(Otras menciones parciales de principios incluyen el Principio del Crédito por Ingreso Ganado y el Principio de la ocupación plena.)

 

1.5 Principios jurídicos de las contribuciones

El Derecho Fiscal se cimienta sobre el llamado Principio de Constitucionalidad, lo que implica que la relación jurídico-tributaria debe regirse por leyes que prevean y expresen la norma aplicable, siempre fundadas en preceptos constitucionales (o, al menos, evitar contradecir a estos).
Debe existir una subordinación de la norma fiscal hacia la norma constitucional. Los principios en materia tributaria consignados en la Constitución son las guías supremas de todo el orden jurídico-fiscal ya que si las normas fiscales ordinarias no se cumplen o se contradicen, los principios supremos carecerán de validez jurídica (serán inconstitucionales), facultando a los afectados para interponer el Juicio de Amparo y evitar su aplicación.
Artículo 31, Fracción IV de la Constitución (vigente y de 1857), que establece el principio fundamental de la obligación de los mexicanos:
“Contribuir para los gastos públicos [de la Federación, Estado y Municipio] en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
De esta fracción se desprenden los principios constitucionales que rigen la tributación:
a) Principio de Generalidad.
b) Principio de Obligatoriedad.
c) Principio de Vinculación con el Gasto Público.
d) Principios de Proporcionalidad y Equidad.
e) Principio de Legalidad.

México, desde la Independencia, ha procurado estructurar el sistema fiscal sobre principios de justicia, equidad y proporcionalidad, buscando el bien del Estado y la protección de los derechos ciudadanos (influencia de las ideas de Adam Smith).
El Artículo 36 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (1814), promulgado por Morelos y Pavón, ya establecía que: “las contribuciones públicas no son extorsiones, sino donaciones de los ciudadanos para la seguridad y la defensa.” Esto demuestra la vocación histórica de México por regir la tributación bajo principios de justicia.

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